TSDJ VVC SP - 50001310400220240002401-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310400220240002401-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 04 002 2024 00024 01.
Accionante: Jhoan Asdrúbal Casas Méndez.
Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Decisión: Revoca y concede.
Aprobación: Acta No. 051.
Fecha: 6 de mayo de 2024.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Jhoan Asdrúbal Casas Méndez contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Jhoan Asdrúbal Casas Méndez indica en la solicitud de amparo que el cuatro (4) de junio de dos mil veintitrés (2023 ), sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en la motocicleta de placas EMH-94C, que se encontraba amparada con la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT 3308004890292000 expedida por La Previsora Compañía de Seguros.
que se encontraba amparada con la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito No. AT 3308004890292000 expedida por La Previsora Compañía de Seguros.
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 9 de abril de 2024.Tutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Asdrúbal Casas Méndez.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Decisión: Revoca y concede.
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Señaló que se encuentra afiliado al régimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud, dado que se enc uentra desempleado y los pocos ingresos que percibe solo le alcanza n para “sobrevivir”; además las afecciones de salud generadas por el accidente le han ocasionado limitaciones en sus actividades laborales y personales , lo que le ha llevado a solicitar ayuda a sus amigos y familiares.
Manifestó que acorde con la jurisprudencia constitucional2, la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat debe indemnizar la incapacidad permanente, para lo cual se requiere la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se emite en primera oportunidad por la aseguradora que expidió el Soat o por la Junta Regional de Invalidez del Meta a la que deben cancelarse los honorarios que equivalen a un (1) salario mínimo legal mensual vigente , suma que debe ser asumida la aseguradora.
Indicó que el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), informó
que equivalen a un (1) salario mínimo legal mensual vigente , suma que debe ser asumida la aseguradora.
Indicó que el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), informó a La Previsora S.A del accidente y solicitó que asumiera el pago de los honorarios para la valoración por pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , dado que no cuenta con los recursos económicos suficientes para costearlos.
Refirió que La Previsora S.A el seis (6) de septiembre y trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), así como el cinco (5) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), respondió que para valorar la pérdida de capacidad laboral era necesario finalizar el tratamiento médico, quirúrgico o de rehabilitación y que los especialistas tratantes definieran el alta médica de conformidad con lo señalado en el Decreto 1507 de 2014; presupuesto que no se cumplía en el caso del actor.
Agregó que de manera reiterativa solicitó a la accionada programar la referida valoración y solo ha recibido respuestas evasivas.
2 Refirió Sentencia T-400 de 2017.Tutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Asdrúbal Casas Méndez.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Decisión: Revoca y concede.
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Cuestionó que la aseguradora accionada solicitara concepto de rehabilitación definitivo, el cual acorde con la jurisprudencia
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Decisión: Revoca y concede.
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Cuestionó que la aseguradora accionada solicitara concepto de rehabilitación definitivo, el cual acorde con la jurisprudencia constitucional3, no es necesario para que se efectúe la valoración de pérdida de la capacidad laboral y tampoco , es causal para declarar la improcedencia del amparo invocado.
Agregó que acude a la acción constitucional, debido a que no tiene los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez del Meta; además, su estado de salud ha desmejorado y requiere determinar la pérdida de capacidad laboral para establecer el porcentaje derivado de las lesiones causadas.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida y como consecuencia, ordenar a La Previsora Compañía de Seguros efectúe en primera oportunidad la valoración de pérdida de capacidad laboral; de presentar inconformidad sufragar el valor de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en caso de impugnación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez4.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado del escrito de tutela a La Previsora S.A
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado del escrito de tutela a La Previsora S.A Compañía de Seguros y dispuso la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta5.
En fallo del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el a quo declaro improcedente el amparo constitucional en razón a que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneo s para
3 Citó la sentencia T-003 de 2020. 4 Expediente digital – 50001 31 04 002 2024 00024 01 – primera instancia – 01.DemandayAnexos. 5 Ibidem – 03.AutoAdmiteTutela.Tutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
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controvertir discrepancias en un contrato de seguros, como lo referente a la responsabilidad del pago de honorarios a las juntas de calificación de invalidez para evaluar el grado de capacidad laboral con el fin de solicitar la indemnización por lesiones generadas en un accidente de tránsito.
Precisó que el actor inicialmente debe aportar la documentación requerida para que el equipo interdisciplinario de La Previsora S.A. realice la valoración en primera oportunidad o acudir a la jurisdicción ordinaria.
Precisó que el actor inicialmente debe aportar la documentación requerida para que el equipo interdisciplinario de La Previsora S.A. realice la valoración en primera oportunidad o acudir a la jurisdicción ordinaria.
Refirió que tampoco evidenció un perjuicio irremediable para conceder el amparo constitucional de manera transitoria y f inalmente, negó el amparo de los derechos a la vida, salud, seguridad social e igualdad al no advertir vulneración alguna6.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, Jhoan Asdrúbal Casas Méndez impugnó y refirió que debido a las lesiones causadas con ocasión del accidente de tránsito y las incapacidades m édicas generadas no puede asumir el costo que genera la valoración que requiere para efectuar la reclamación por incapacidad permanente.
Precisó que acorde con el numeral 3º del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015, si el actor pretende iniciar trámites para reclamar al Soat lo relativo a la incapacidad permanente corresponde a la accionada sufragar el pago de honorarios y a la persona a calificar completar y allegar la documentación requerida conforme al artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 del 2015.
Señaló que como víctima de l accidente de tránsito tiene derecho a acceder al dictamen de p érdida de capacidad laboral para determinar
6 Ibidem – 08.SentenciaTutela2daInst-Improcente.Tutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
acceder al dictamen de p érdida de capacidad laboral para determinar
6 Ibidem – 08.SentenciaTutela2daInst-Improcente.Tutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
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sus afectaciones y secuelas, así como también, a ser indemnizado por incapacidad permanente; por lo que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 en los artículos 42 y 43, la compañía de seguros debe sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
Adujo que aportó una tabla de gastos con el fin de establecer la situación económica en que se encuentra y que de acuerdo a la Ley 100 de 1993 en los artículos 42 y 43, la compañía de seguros debe sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
Señaló que se encuentra afiliado al régimen contributivo y sólo ha recibido el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de su salario como auxilio económico en razón de las incapacidades prescritas por los médicos tratantes; adem ás, las afecciones de salud generadas por el accidente le han ocasionado limitaciones en sus actividades laborales y personales.
En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado7.
En auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta
En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado7.
En auto del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta corporación solicitó al accionante alleg ar información adicional que permitiera determinar su capacidad económica ; así como informar si remitió a la Previsora S.A.S la documentación requerida el cinco (5) de febrero de ese año8.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial
7 Ibídem - 11.ImpugnacionFalloTutela 8 Ib – segunda instancia - 003.50001310400220240002401AutoRequiere.Tutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acc ión u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 , se tiene que ostenta carác ter
particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 , se tiene que ostenta carác ter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la procedencia de la acción de tutela en controversias derivadas de un contrato de seguro.
Jhoan Asdrubal Casas Méndez pretende que por vía de acción de tutela se ordene a La Previsora S. A. Compañía de Seguros valorar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, así como sufragar los honorarios de los médicos de la s Juntas de Calificación de Invalidez a nivel regional y nacional, en caso de inconformidad e impugnaci ón, respectivamente, con la finalidad de obtener el dictamen requerido para solicitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente9.
En relación con la subsidiaridad de la acción de tutela frente a este tema ha señalado la Corte Constitucional:
“Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que al tratarse de una
permanente9.
En relación con la subsidiaridad de la acción de tutela frente a este tema ha señalado la Corte Constitucional:
“Sobre el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que al tratarse de una
9 Expediente digital – 50001 31 18 002 2024 00019 01. – primera instancia – 002.Acción Tutela.pdfTutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
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controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clas es de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento. 10 No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el i ncumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en
en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el i ncumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.11”
Así las cosas, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, el amparo pretendido no es procedente, pues el accionante cuenta con diferentes opciones y medios ordinarios de defensa judicial a los cuales no ha acudido, tal como lo indicó el a quo.
No obstante, de la información recopilada se evidencia que con ocasión del accidente de t ránsito ocurrido el cuatro (4) de junio de dos mil veintitrés (2023), se diagnostic ó al accionante : “fractura de la epífisis inferior del humero”12; lo que según indicó en la solicitud de amparo e impugnación le impide realizar sus actividades cotidianas.
De otro lado, se advierte que el accionante señala que carece de los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que genera obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues acorde con
10 Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato d e seguro, en la Sentencia T-442 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se determinó que: “los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos decl arativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el
los procesos decl arativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio”. 11 Sentencia T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Expediente digital – 50001 31 18 002 2024 00019 01. – primera instancia – 002.Acción Tutela.pdf - Folio 64 y ss.Tutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
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la tabla de ingresos que aportó en sede de impugnación es “desempleado”, tiene cuatro (4) personas a su cargo y sus egresos oscilan en un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos ($1.454.000)13.
Situación que tal como fue descrita, amerita protección constitucional, pues en las condiciones reseñadas no le es posible sufragar la valoración que requiere y tampoco, enfrentar un proceso ante un juez ordinario para resolver la controversia; por lo que resulta procedente analizar de fondo el asunto.
3.3. Del trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.
En un evento similar en que el accionante pretendía el pago de honorarios a los médicos de la Junta Regional de Calificación de
3.3. Del trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.
En un evento similar en que el accionante pretendía el pago de honorarios a los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a efecto que se emitiera el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, la Corte Constitucional precisó que ello solo es posible en caso de controversia frente al dictamen que deben emitir la compañías de seguros en primera oportunidad y l a negativa de la aseguradora de efectuar esa primera calificación vulnera el derecho a la seguridad social14:
“Lo anterior da cuenta de los diferentes obstáculos a los que se ha visto enfrentado el accionante para poder iniciar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT. También queda claro que, la vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social es imputable a la entidad accionada15 en tanto no ha garantizado la práctica de la valoración de la pérdida de capacidad labora l, pues ha incumplido con su deber de realizar una primera valoración; y con ello ha impedido al accionante tramitar su solicitud ante esa misma entidad.
Seguros Mundial argumentó que no tiene la obligación de asumir los costos de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. No obstante, tal como
13 Ib. – segunda instancia - 006.RtaAutoRequiereAccionante. 14 Sentencias T-336 de 2020. 15 Compañía de Seguros.Tutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Asdrúbal Casas Méndez.
14 Sentencias T-336 de 2020. 15 Compañía de Seguros.Tutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Asdrúbal Casas Méndez.
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se indicó en la parte motiva de esta Sentencia –ver supra párrafos 21 a 33corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez. Solo si el interesado se halla inconforme con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En este mismo sentido, para la Sala no resulta admisible el argumento de l a accionada presentado en la impugnación del fallo de primera instancia, según el cual, antes de acudir a la Junta de Calificación el accionante debe haber culminado los procesos de rehabilitación integral y agotado el trámite ante la EPS o ARL a la cual se encuentre afiliado (artículos 29 y 30 del Decreto 1352 de 2013). Con ello, Seguros Mundial olvida que lo que pretende el accionante es acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT. Por lo tanto, la situación está regulada en el Decreto Ley 663 de 199316, en el
de 2013). Con ello, Seguros Mundial olvida que lo que pretende el accionante es acceder a la indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT. Por lo tanto, la situación está regulada en el Decreto Ley 663 de 199316, en el título II del Decreto 056 de 201517 y el Decreto 780 de 201618; normas según las cuales, la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito debe incluir, entre otros, un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, y, se reitera, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte son una de las entidades competentes para el efecto.
Así entonces, la entidad accionada desconoce que hace parte de las autoridades competentes para determinar una primera valoración de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012. En sentido similar, no ha reparado en que, al asumir, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, las empresas responsables del SOAT tienen la carga legal de
16 Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 17 Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Sub cuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natura l, eventos
y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natura l, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT. 18 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015.Tutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Asdrúbal Casas Méndez.
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practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida.19
Al margen de la errada aproximación del accionante en torno a la cuál es la entidad competente para determinar, en un primer momento, su pérdida de capacidad laboral; lo cierto es que la compañía de seguros accionada tiene un claro deber legal y ha omitido su cumplimiento. Lo anterior ha significado para el accionante una vulneración de su derecho a la seguridad social que, según se precisó, supone una respuesta del Estado frente a eventos o continencias
claro deber legal y ha omitido su cumplimiento. Lo anterior ha significado para el accionante una vulneración de su derecho a la seguridad social que, según se precisó, supone una respuesta del Estado frente a eventos o continencias que disminuyan su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que creen barreras para poder desempeñar su s actividades laborales normales”.
Aclarado lo anterior y de acuerdo con la información obtenida en la presente actuación constitucional , el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el accionante a través de apoderado judicial, solicitó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros asumir el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para acceder a la indemnización por incapacidad permanente de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat o en su lugar, efectuar la calificación en primera oportunidad20.
Igualmente, informó a la aseguradora que carecía de recursos para cancelar el examen que requería, dado que no tenía empleo y su capacidad laboral se había reducido debido a su estado de salud; por lo que se encontraba en situación de debilidad manifiesta.
En dicha solicitud adujo aportar el certificado de ocurrencia del accidente de tránsito, copia del seguro obligator io de accidente de tránsito – Soat, copia de la historia clínica, así como formulario único de
19 Esta regla fue aclarada en la Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y reiterada en la T256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
19 Esta regla fue aclarada en la Sentencia T-400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y reiterada en la T256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Expediente digital – 50001 31 04 002 2024 00024 01 – primera instancia – 01.DemandayAnexos – folio 19 y ss.Tutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Asdrúbal Casas Méndez.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Decisión: Revoca y concede.
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reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos21.
En respuesta del seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , la Previsora S.A, le contestó que luego de validar la información evidenció que el cuatro (4) de junio de ese año, fue remitido a ortopedia, por lo que requería acreditar el alta médica del profesional tratante para proceder a través de un equipo interdisciplinario a efectuar la calificac ión de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad22.
El veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial del accionante solicitó continuar el proceso de calificación y aportó nuevamente la historia clínica , al igual que solicitó fijar fecha y hora para la valoración de la pérdida de capacidad laboral a efecto de emitir el correspondiente dictamen o pagar los honorarios a los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta ;
fijar fecha y hora para la valoración de la pérdida de capacidad laboral a efecto de emitir el correspondiente dictamen o pagar los honorarios a los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta ; puntualmente, aclaró que carecía de documentación adicional y que se tuviera en cuenta la historia clínica aportada23.
La entidad accionada en respuesta del trece (13) de diciembre del mismo año, reiteró que era necesario aportar el alta médica por la especialidad tratante con el fin de establecer que no tiene tratamientos pendientes, lo cual fundamentó en el decreto 1507 de 201424.
El treinta (30) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), el accionante a través de apoderado judicial, solicitó nuevamente a la accionada efectuar valoración en primera oportunidad para determinar la pérdida de la capacidad laboral con la historia clínica que aportó previamente, dado que era la única efectuada o en su lugar, sufragara los honorarios de la Junta Regional de Calificación del Invalidez del Meta25.
21 Ibidem. 22 Ibidem – folio 23 y ss. 23 Ibidem – folio 26 y ss. 24 Ibidem – folio 29 y ss. 25 Ibidem – Folio 31 y ss.Tutela: 50001 31 04 002 2024 00024 01. – 2da. Instancia.
Accionante: Jhoan Asdrúbal Casas Méndez.
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Decisión: Revoca y concede.
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El cinco (5) de febrero siguiente , La Previsora S.A. precisó al actor que
Contra: La Previsora S. A. Compañía de Seguros.
Decisión: Revoca y concede.
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El cinco (5) de febrero siguiente , La Previsora S.A. precisó al actor que verificada l a documentación aportada y para continuar el proceso de calificación era necesario que allegara el alta medica del profesional tratante para establecer que no existen procedimientos pendientes; dado que de conformidad con el decreto ley 019 de 2012 que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 para efectuar tal calificación era necesario que hubiese finalizado el tratamiento médico26.
Analizada la situación del actor , para la Sala es claro que desde hace más de ocho (8) meses aportó la historia clínica y señaló que se trataba de la única documentación que t enía en relación con el accidente de tránsito ocurrido en junio del año anterior , en lo que ha insistido, mientras que la entidad inexplicablemente, continúa exigiéndole acreditar el alta médica.
Si bien, el decreto 1507 de 2014 “Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y ocupacional”, aplicable por remisión del artículo 142 del decreto 019 de 2012 27 contiene dicho presupuesto, la Sala para dilucidar si tal exigencia es constitucionalmente legítima debe acudir a lo señalado en l a jurisprudencia en cita 28, en que la Corte Constitucional precisa que corresponde a las compañías de seguros realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, sin que resulte admisible negarse con el argumento que el afectado no ha culminado los procesos de rehabilitación integral.
realizar un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez, sin que resulte admisible negarse con el argumento que el afectado no ha culminado los procesos de rehabilitación integral.
Con ese panorama, esta corporación considera que con base en la documentación aportada y acorde con la función contenida artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto ley 19 de 201229, la Previsora debe citar, sin más dilaciones a Casas Méndez, a efecto de realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral.
26 Ibidem – folio 34 y ss. 27 “Metodología para la determinación del grado en una clase d