TSDJ VVC SP - 50001310400220240009801-(12-11-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310400220240009801-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 06
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Villavicencio, Meta, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
La Sala resuelve impugnación interpuesta por Brayan Steven Parra Muñoz contra el fallo de tutela proferido el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual declaró improcedente el presente trámite constitucional.
II. SOLICITUD
El día ocho (08) de enero del dos mil veinticuatro (2024) el señor Brayan Steven Parra Muñoz sufrió accidente de tránsito cuando se movilizaba en calidad de conductor en la motocicleta de placas JDH74F modelo 2022 , la cual contaba con póliza de Seguro Obligatorio contra Accidente de Tránsito - SOATvigente, generada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Indicó que, con ocasión al mencionado suceso, ha presentado quebrantos y limitaciones en su salud, que le impiden realizar sus labores cotidianas.
Magistrado
Ponente: Sandra Liliana Arrubla García.
Radicación: Asunto:
Accionante: Accionado: Derechos: 50001 31 04 002 2024 00098 01
Tutela 2ª Instancia. Brayan Steven Parra Muñoz
Radicación: Asunto:
Accionante: Accionado: Derechos: 50001 31 04 002 2024 00098 01
Tutela 2ª Instancia. Brayan Steven Parra Muñoz La Previsora S.A. Compañía de Seguros Seguridad Social y otros.
Decisión: Modifica
Aprobado:
Acta No. 160 de 2024Radicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
Derecho: Seguridad social, entre otros.
Decisión: Modifica
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Los días veinte (20) de mayo y nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el actor adujo haber peticionado a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, solicitando la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en contestación a las solitudes elevadas por el accionante -veinticuatro (24) de junio y cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)-, sostuvo que se encuentran pendiente control con ortopedia y la respectiva historia clínica que indique el alta médica por parte de la especialidad tratante.
Aseguró encontrarse afiliado al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin embargo, no cuenta con la capacidad económica para sufragar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Finalmente solicita se ampare su derecho fundamental a la seguridad social
de Seguridad Social en Salud, sin embargo, no cuenta con la capacidad económica para sufragar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Finalmente solicita se ampare su derecho fundamental a la seguridad social y, en consecuencia, se realice la valoración que determine el porcentaje de pérdida de ca pacidad laboral en primera oportunidad o el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Así mismo, en caso de inconformidad, se ordene el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto efectuado el trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)2 que, en auto de la misma fecha asumió el conocimiento de la actuación y dispuso correr traslado a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
1 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50 001 31 04 002 2024 00098 01 01DemandayAnexos.pdf 2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50 001 31 04 002 2024 00098 01 02ActaReparto.pdfRadicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
Derecho: Seguridad social, entre otros.
Decisión: Modifica
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Además, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
Derecho: Seguridad social, entre otros.
Decisión: Modifica
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Además, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y a la Secretaría de Salud del Meta3.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El veint iséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el a quo profirió fallo de tutela, mediante el cual expuso que, la acción de tutela no es el medio adecuado para resolver el conflicto planteado, pues advirtió que existen otros mecanismos judiciales ordinarios disponibles para su reclamación. Agregó que la acción constitucional es un recurso residual y subsidiario al que solo se debe acudir cuando no exista otro medio de defensa legal.
Adujo que el actor no demostr ó haber agotado las instancias ordinarias, como tampoco logró evidenciar un perjuicio irremediable que justificara el uso de la acción de tutela para obtener una solución transitoria . Por el contrario, destacó que el actor cuenta con veinticinco (25) años con pleno uso de sus facultades físicas y mentales, no se mencionó ningú n tipo de circunstancias que lo ubique en condición de indefensión.
Igualmente, de la historia clínica aportada, avizoró que data de enero de dos mil veinticuatro (2024), sin que especifiquen secu elas, evolución o estado actual de su condición de salud.
Aseguró que , en la mencionada documentación se evidenció que Brayan Steven Parra Muñoz recibió atención médica el día ocho (8) de enero de dos
actual de su condición de salud.
Aseguró que , en la mencionada documentación se evidenció que Brayan Steven Parra Muñoz recibió atención médica el día ocho (8) de enero de dos mil veinticuatro (2024) con ocasión a siniestro vial, en donde fue dado de alta el mismo día. El día diez (10) de enero de la presente anualidad, ingresó nuevamente al servicio de salud por presentar dolor en el tórax , por lo que fue hospitalizado hasta el día quince (15) de enero hogaño, sin que se evidencie que haya requerido nuevamente la asistencia médica.
3 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50 001 31 87 002 2024 00067 01 03AutoAdmiteTutela.pdfRadicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
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Por otra parte, señaló que la vía ordinaria dispuesta por el legislador para acceder al dictamen de pérdida de capacidad laboral , no necesariamente debe provenir de la Junta Regional de Calificación del Meta, pues conforme a lo establecido en el artículo 1 42 del Decreto 019 de 2012 , puede ser emitido por las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, o las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS . Además, de poder acudir a la jurisdicción ordinaria civil.
En consecuencia, el juez de primera instancia declaró la improcedencia la acción de constitucional.
Entidades Promotoras de Salud EPS . Además, de poder acudir a la jurisdicción ordinaria civil.
En consecuencia, el juez de primera instancia declaró la improcedencia la acción de constitucional.
V. LA IMPUGNACIÓN
Brayan Steven Parra Muñoz , inconforme con la decisión impugn ó4. Consideró que, con ocasión al siniestro vial sufrió múltiples lesiones que posteriormente le generaron incapacidades médicas.
Indicó percibir un ingreso mensual de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, con el que debe sufragar los gastos personales, motivo por el cual no puede generar el pago los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que se afectaría su mínimo vital.
Menciona que no es indispensable allegar la mejoría médica máxima para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, advierte que la historia clínica allegada al proceso es suficiente, pues es el documento idóneo para acceder a su valoración.
Por tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y , en consecuencia, se amparen sus derechos a la igualdad, salud y mínimo vital. Así mismo, se ordene el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta a fin de que se realice el d ictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.
4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-Tutelas 2 Instancia50 001 31 87 002 2024 00067 01 12ImpugnacionFalloTutela.pdfRadicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
12ImpugnacionFalloTutela.pdfRadicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal es competente para resolver la impugnación de la presente acción constitucional, al ser superior funcional del juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema jurídico La Sala debe determinar si acertó el juzgado de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción constitucional interpuesta por Brayan Steven Parra Muñoz.
6.3. Solución al problema jurídico y decisión
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela; ii) el derecho a la seguridad social; iii) la indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito y la valo ración de la pérdida de capacidad laboral; iv) del pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez y, v) el caso en concreto.
6.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política5, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción
5 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
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u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para l a protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
6.3.2. El derecho fundamental de la seguridad social
derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
6.3.2. El derecho fundamental de la seguridad social
La Seguridad Social es un derecho fundamental inherente a la dignidad humana, según la Constitución Nacional de 1991. Su objetivo es proteger a las personas de cont ingencias como la vejez, la invalidez o la muerte, mediante prestaciones económicas o asistenciales. La jurisprudencia ha sostenido que este derecho es irrenunciable y que el Estado tiene el deber de materializarlo a través de leyes y políticas públicas.
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho a la seguridad social “ surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materializac ión de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”. 6 De lo anterior, mediante la ley 33 de 1986, se creó el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) con el objetivo de garantizar la atención médica oportuna de la víctima del siniestro vial, cubrir la muerte o daños físicos causados a las personas. Su naturaleza es privad a, pero tiene una
6 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses MosqueraRadicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
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Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
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estricta relación con el Sistema de Seguridad Social debido a las coberturas que ampara como son los gastos médicos, la incapacidad permanente, la muerte, gastos funerarios y de transporte de las víctimas.
Con base en lo expuesto, la Co rte Constitucional sostiene que las actuaciones de las aseguradoras que administran recursos en actividades de gran interés público pueden ser reglamentadas por algunos parámetros. Esto asegura que dichas aseguradoras actúen conforme a los principios de eficiencia, equidad y solidaridad, garantizando así la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos involucrados.
6.3.3. La indemnización por incapacidad permanente con ocasión de accidentes de tránsito y la valoración de la pérdida de capacidad laboral
Dentro de las coberturas que determina el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o el Decreto – Ley 663 de 1993, tal como se señala en su artículo 193 literal b, aparece la referida a la incapacidad permanente, entendida en los términos previstos en los artículos 209 y 211 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual prevé una indemnización “máxima de ciento ochenta (180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas”. Para el efecto, la Ley 769 de 2002, en su artículo 42, dispone la obligación de que los vehículos que transitan por el territorio nacional estén amparados por el seguro obligatorio vigente o comúnmente conocido como SOAT.
Para el efecto, la Ley 769 de 2002, en su artículo 42, dispone la obligación de que los vehículos que transitan por el territorio nacional estén amparados por el seguro obligatorio vigente o comúnmente conocido como SOAT.
Por su parte el Decreto 780 de 2016 en su artículo 2.6.1.4.3.1 relaciona los documentos necesarios para radicar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente por parte de la víctima de un accidente de tránsito, y entre estos aparece naturalmente “el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”.Radicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
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Según el artículo 41 de la ley 100 de 1993, este dictamen puede ser expedido por el Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman e l riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS. A estas les corresponde determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días y contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Es claro entonces que esta obligación también recae en las compañías de seguros que expidan el SOAT, y en abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, se han señalado las reglas sobre el punto. Así, en providencia T-003-20 se reiteró:
“De la regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de accidentes de tránsito, pueden sintetizarse las siguientes reglas: (i) para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente; (ii) dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; (iii) dado que las empresas responsables de l Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del as egurado, orientado a acceder a la
incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del as egurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.” (Negrilla fuera de texto)Radicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
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La Corte Constitucional de ninguna manera concluyó que el requisito dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 (Manual Único de Calificac ión de Pérdida de Capacidad) no era necesario para que las aseguradoras adelantaran el trámite de la valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral. El mencionado manual señala cuándo se puede realizar la calificación:
“Se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral. y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. El establecimiento del grado en 'las deficiencias' se llevará a cabo con el siguiente método:”
Acorde a lo anterior, debe resaltarse que la víctima de un accidente de tránsito podrá acceder a la indemnización por incapacidad permanente, una vez reúna va rios requisitos, entre ellos surge indispensable la valoración sobre la pérdida de capacidad laboral en firme, la que a su vez implica de suyo el previo dictamen médico.
vez reúna va rios requisitos, entre ellos surge indispensable la valoración sobre la pérdida de capacidad laboral en firme, la que a su vez implica de suyo el previo dictamen médico.
6.3.4. Del pago de los honorarios ante las Juntas de calificación de invalidez
Del contexto de lo expuesto en la ley 100 de 1993 en su artículo 41 y los decretos 056 de 2015 y 1507 de 2014 (Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral), se infiere que para la indemnización en casos de accidentes de tránsito se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) La existencia de un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emanado por la autoridad competente, el cual deberá ceñirse a lo dispuesto en el Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación, que señala dentro sus disposiciones que se realizará la determinación del grado deRadicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
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la deficiencia cuando la persona objeto de calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de superar los 540 días de haber ocurrido el accidente.
b) La inconformidad expresada por el solicitante respecto del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad dentro de los d ías siguientes y su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
b) La inconformidad expresada por el solicitante respecto del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad dentro de los d ías siguientes y su remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
c) El desacuerdo del solicitante por la decisión que adopte la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y su eventual apelación que conocerá la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Los jueces no pueden suponer, en todos los casos, que siempre habrá de llegarse hasta la intervención de las juntas de calificación, pues bien puede ocurrir que con la primera calificación finalice el trámite y se proced a a la indemnización. Por tanto, no es aceptable ordenar el pago de honorarios de estas juntas, debido a que se trata de un hecho futuro e incierto.
El trámite exige que, la Compañía de Seguros, efectué en primera oportunidad el dictamen de PCL, proceda a la indemnización. Eventualmente, el caso puede ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y, de ser impugnado, a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, el trámite ante las juntas regional y nacional es eventual, por lo que no puede anticiparse que efectivamente el dictamen vaya a ser impugnado o será motivo de inconformidad por parte de la actora.
Sobre los hechos futuros, en la sentencia T -965 de 2010 de la Corte
Constitucional se precisó:
“La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no
Constitucional se precisó:
“La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían aRadicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
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vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para esta”.
6.3.5. Del caso en concreto Conforme a lo señalado, es claro que a las aseguradoras les corresponde, en casos de accidentes de tránsito, rendir el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral del asegurado. En nuestro caso, la accionada no niega su competencia para emi tir el dictamen sobre “pérdida de capacidad laboral”, sino que exige conforme a la ley que se alleguen los documentos requeridos para emitir el primer dictamen.
En el presente asunto, se evidencia que, el señor Brayan Steven Parra Muñoz inició el trámite constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social del cual advirtió vulneración por
dictamen.
En el presente asunto, se evidencia que, el señor Brayan Steven Parra Muñoz inició el trámite constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social del cual advirtió vulneración por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Del líbelo de tutela, se avizora que el accionante sufrió accidente de tránsito el día (08) de enero del dos mil veinticuatro (2024) , mientras se movilizaba en la motocicleta de placas JDH74F modelo 2022, la cual contaba con póliza de seguro obligatorio -SOATvigente al momento del siniestro.
Debido a las secuelas permanentes del siniestro vial, solicitó a la Previsora S.A. la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral -PCLen primera oportunidad.
Sin embargo, sostuvo que, pese a que elevó en reiteradas oportunidades solicitudes relacionadas con la realización del dictamen de pérdida deRadicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
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capacidad laboral, la entidad accionada respondió de manera evasiva, exigiendo documentos adicionales y requiriendo allegar la mejoría médica máxima (MMM) o la rehabilitación integral.
Así mismo, el accionante adujo no contar con los recursos económicos que le permitiera sufragar los gastos para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior, llevó al accionante a interponer el presente trámite
Así mismo, el accionante adujo no contar con los recursos económicos que le permitiera sufragar los gastos para la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Lo anterior, llevó al accionante a interponer el presente trámite constitucional, alegando que es deber de las aseguradoras realizar y/o sufragar el pago de honorarios para que le sea practicado el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportu nidad, cuando los mismos interesados no cuenten con los recursos económicos suficientes.
La juez de primera instancia, determinó que la Previsora S.A. Compañía de Seguros no incumplió con su deber legal al no realizar la valoración de pérdida de capacidad laboral -PCLrequerida por el actor. Pues sostuvo que, que el actor no demostr ó haber agotado las instancias ordinarias, como tampoco logró evidenciar un perjuicio irremediable que justificara el uso de la acción de tutela para obtener una solución transitoria . Por el contrario, destacó que el actor cuenta con veinticinco (25) años con pleno uso de sus facultades físicas y mentales, no se mencionó ningún tipo de circunstancias que lo ubique en condición de indefensión.
Igualmente, de la historia clínica aportada, avizoró que data de enero de dos mil veinticuatro (2024), sin que especifiquen secuelas, evolución o estado actual de su condición de salud. Por lo que declaró improcedente el trámite constitucional.
El señor Brayan Steven Parra Muñoz informe con la decisión impugnó, adujo que, no cuenta con los recursos económicos para sufragar el pago de
constitucional.
El señor Brayan Steven Parra Muñoz informe con la decisión impugnó, adujo que, no cuenta con los recursos económicos para sufragar el pago de honorarios para la valoración de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad. Agregó las secuelas que sufrió con ocasión al siniestro vial.Radicado: 50 001 31 04 002 2024 00098 01.
Accionante: Brayan Steven Parra Muñoz.
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Así mismo, advirtió la obligación que le asiste a las compañías aseguradoras de emitir el dictamen de pérdida de capacidad de laboral en primera oportunidad cuando se trate de accidentes de tránsito.
De acuerdo con la información aportada al presente trámite constitucional, está demostrado que el señor Brayan Steven Parra Muñoz mediante derecho de petición, solicitó a la Previsora S.A. compañía de seguros la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad7.
En oficio de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , la entidad accionante le respondió que la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral requerida, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente (Decreto 1507 de 2014) 8, se realizaba una vez ha finalizado el tratamiento médico, quirúrgico o de rehabilitación y los especialistas tratantes definían el alta médica, situación que no se cumplía en su caso, pues el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) había asistido a consulta de control, en la que se le ordenó “ (…) control con
especialistas tratantes definían el alta médica, situación que no se cumplía en su caso, pues el cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024) había asistido a consulta de control, en la que se le ordenó “ (…) control con ortopedia en un mes con su respectiva imagen diagnóstica, se requiere historia clínica que nos indique el alta médica por la especialidad tratante donde indique ángulos de movimiento de la parte afectada esto con el fin de conocer que no cuenta con tratamientos pendientes”9.
Verificado el Manual Único de Calificación, esto es, el Decreto 1507 de 2014, se constata que en el Anexo Técnico de la citada disposición, se establecen las pautas para la valoración y calificación de deficiencias, encontrando entre aquellas reglas, y para la clasificación según porcentaje de compromiso funcional o anatómico, la “Metodología para la determ inación del grado en una clase de deficiencia”, donde se prevé que “Se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral
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