🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00026 01-(06-06-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00026 01-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, p g JUN 2018

Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Tercero Penal def Circuito de Villavicencio.

MARISOL BARAJAS TORRES.

Juzgado Séptimo Penal Municipal de con funciones de Conocimiento de Villavicencio. Revoca. 50001-31-04-003-2018-00026-01. Acta]No. f|R4.

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de CARLOS SAUL AYALA HERREÑO, contraf el fallo proferido el 13 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, amparó el derecho fundamental al debido proceso de

MARISOL BARAJAS TORRES.

II. EPÍLOGO.

2.1 HECHOS.

MARISOL BARAJAS TORRES, señaló míe en el lii7naHn QónHmr» Donai

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación;

Aprobación: Accionante: MARISOL BARAJAS TORRES.

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00026-01. 02926-00, por la denuncia que instauró al padre de sus hijos CARLOS

SAUL AYALA HERREÑO, por el delito de inasistencia alimentaria. Refirió que la acción penal prescribe en el mes de mayo, y no se ha finalizado el juicio oral; no obstante, en el trámite procesal CARLOS SAUL AYALA HERREÑO consignó algunos valores por alimentos, pero no le han sido entregados, en razón a que no se ha proferido el respectivo fallo. Mencionó que actualmente se encuentra atravesando por una situación económica grave, y sus hijos requieren de estudio, vivienda y alimentación, por lo que el 19 de febrero de 2018, solicitó al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, la entrega de los títulos judiciales que reposan dentro del proceso, pero a la fecha no ha obtenido respuesta. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, como consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, el endoso de los títulos judiciales que obren consignados en el proceso penal 2012-02926-00, adelantado en contra de Carlos Saúl Ayala Herreño, por el delito de Inasistencia Alimentaria. 2.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 2 de abril de 2Q18, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal con

funciones de Conocimiento de Villavicencio; se vinculó a los sujetos procesales que conforman el proceso No. 2012-02926 seguido contra Carlos Saúl Ayala Herreño; además, se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para qu e se pronuncien sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

. Accionante: MARISOL BARAJAS TORRES.

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00026-01. 2.2.2. La Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales Municipalesde Villavicencio1 , refirió que respecto a las pretensiones de la quejosa, la Fiscalía no tiene incidencia en la decisión del despacho. 2.2.3 La Juez Séptima Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio2 , refirió que en ese juzgado se adelanta el proceso penal No. 50001-60-00-563-2012-02926, en contra de CARLOS SAUL AYALA HERREÑO por el delito de inasistencia alimentaria, persona denunciada

por MARISOL BARAJAS TORRES.

Refirió que el 19 de febrero, se recibió petición de la actora en la que solicitó: "realizar gestiones pertinentes dentro del proceso de la referencia con el fin de finiquitarlo, teniendo en cuenta que la imputación de cargos fue el 11 de mayo de 2015, en consecuencia el proceso está

próximo a prescribir"; además, solicitó la entrega de títulos judiciales. Señaló que sobre este aspecto, ya existió vigilancia judicial, en la que se determinó que no se evidenció la presencia de negligencia, descuido o abandono procesal; por loque existe una temeraria petición por parte de la accionante quien es abogada titulada, quien no ha atendido el procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004, ya que para elevar peticiones debe solicitar la respectiva audiencia al juez competente. 2.2.4 Mediante auto del 12 de abril de 20183 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio y al Banco Agrario de Colombia. 2.2.5 La apoderada de CARLOS SAUL AYALA HERRERA dentro del proceso penal 4 , informó que el despacho no puede hacer entrega de títulos judiciales, por observancia al debido proceso, ya que los dineros no son de la denunciante, pues fueron consignados por su mandante

1 Folio 18 y ss. del cuaderno de tutela de primera instancia.Accionante: MARISOL BARAJAS TORRES.

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00026-01. para la indemnización de perjuicios y un peritaje, en el evento de que se

llegase a una preclusión de la investigación antes del juicio. Resaltó que el despacho judicial carece de soporte legal para entregar los títulos judiciales, pues ello solo procede al momento de proferirse el fallo condenatorio y se encuentre ejecutoriado; además que la accionante es abogada, por lo que tiene conocimiento que dicho asunto, no se trata de un derecho de petición en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino de un trámite procesal. 2.2.6 La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio5 , refirió que el 15 de diciembre de 2017, Marisol Barajas Torres presentó solicitud de conversión de los títulos judiciales No. 44501000044457 por valor de $10.000.000 del 6 de marzo de 2017 y el titulo No. 44501000455121 del 27 de julio de 2017, consignados en la cuenta de depósitos judiciales de esa dependencia por parte de CARLOS SAUL AYALA HERREÑO dentro del proceso 500016000567201202926, que cursa en el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento de Villavicencio. Señaló que con la implementación de la Ley 906 de 2004 en este Distrito Judicial, todos los trámites administrativos y judiciales se realizan en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, entre ellos el pago de títulos judiciales ordenados por los juzgados penales municipales que integran el Sistema Penal Acusatorio, para el caso el Juzgado Séptimo Penal Municipal. Además, precisó que no han recibido orden de pago por la titular del

juzgado de conocimiento. 2.2.7 El Banco Agrario de Colombia, guardó silencio al traslado de la presente acción.

2.3 DECISIÓN IMPUGNADA:Accionante: MARISOL BARAJAS TORRES.

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00026-01.

En fallo del 13 de abril del año 2018, el A quo amparó el derecho fundamental al debido proceso a MARISOL BARAJAS TORRES, en consecuencia, ordenó al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera mediante providencia la petición efectuada por MARISOL BARAJAS TORRES, sobre la entrega de títulos judiciales, y en caso de considerar que no tiene competencia la remita al funcionario judicial que la tiene. 2.4 IMPUGNACIÓN: La apoderada de CARLOS SAUL AYALA HERRERA impugnó la decisión sin efectuar argumentación.

III. PROBLEMA JURÍDICO { De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: 3.1 ¿El Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, al no resolverse la solicitud sobre la entrega de depósitos judiciales dentro del proceso penal 50001-60-00-563-2012-02926 a Marisol Barajas Torres?

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

resolverse la solicitud sobre la entrega de depósitos judiciales dentro del proceso penal 50001-60-00-563-2012-02926 a Marisol Barajas Torres?

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por la apoderada dentro del proceso penal de

CARLOS SAUL AYALA HERREÑO.

4.2 PRECEDENTE.Accionante: MARISOL BARAJAS TORRES.

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00026-01.

El articuló 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. Respecto al derecho fundamental de petición, en Sentencia T-149 de 2013, estableció que: "(...) el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado,

especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para ios cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real ai derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con ia simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en rnnnrim¡fntn rie>l cnürH-anl-o conocida por la persona o entidad de quien se solicita ia información."Accionante: MARISOL BARAJAS TORRES.

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00026-01.

De otro lado, respecto a la procedibilidad de la tutela en caso de omisiones judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017, estableció: "La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Ai respecto, el artículo 6o de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de ia CP [concordante con el artículo 4° de ia Ley 270 de 1996 2 ], se encuentra el cumplimiento de ios términos procesales, 3 por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de ia Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar Ja sentencia C-543 de 1992, en ia que se afirmó que: "de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas; no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde ia función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de ia acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no

2 "La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por

2 "La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.". 3 La obligación en cabeza de los funcionarlos judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales. Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido Droceso deAccionante: MARISOL BARAJAS TORRES.

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00026-01. significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Asi, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene ai juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con .diligencia los términos judiciales".

4.3. CASO CONCRETO.

De acuerdo a los documentos aportados por las partes, el 19 de febrero

de 20188 , Marisol Barajas Torres radicó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, solicitud de entrega de títulos judiciales por un valor de $22.000.000, pero a la fecha de radicación de la tutela, aún no había sido resuelta dicha petición. Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a guisa de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...las de asuntos administrativos cuvo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución v el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias: v las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso v del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de lev sin motivo probado v razonable, implica una dilación injustificada dentro

Accionante: MARISOL BARAJAS TORRES.

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00026-01. del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00026-01. del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayado de la Sala)En esa medida, la solicitud de entrega de títulos judiciales dentro de un proceso penal, necesita un pronunciamiento propio de la actividad judicial, por ende, el estudio se dirigirá frente a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, en el trámite de segunda instancia el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio, aportó copia de la sentencia absolutoria emitida el 4 de mayo de 2018, a favor de CARLOS SAUL AYALA HERREÑO dentro del proceso penal 5000160-00-5672012-02926-00; en la misma providencia se resolvió sobre la entrega de títulos judiciales efectuada por MARISOL BARAJAS TORRES9 . En ese entendido, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional10 ha determinado que se está frente a la existencia de un hecho superado, "2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza hava cesado..". Adicionalmente, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala:

"Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, se está ante un hecho superado, y por ende, elAccionante: MARISOL BARAJAS TORRES.

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00026-01. presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión de la actora en el curso de la acción que debe en consecuencia revocarse la decisión de primera instancia y ser declarada improcedente, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia T-479 del 16 de junio de 2010, por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de

Villavicencio. Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto destacar que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio, desconoció el Art. 22 de la Ley 906 de 2004, al momento de supeditar

la entrega de títulos judiciales a la ejecutoria de la providencia emitida el 4 de mayo de 2018, más aún cuando es el mismo procesado quien informó que dichos depósitos hacen parte de las cuotas alimentarias adeudadas a sus hijos. Es claro, que el restablecimiento del derecho de las víctimas, más aún cuando son menores de edad, no puede estar supeditado a la ejecutoria de la providencia, cuando la finalidad de dicha cuota alimentaria es la subsistencia de las necesidades básicas de aquellas personas a las que se deben alimentos por ley11. Adicionalmente, al tratarse de niños a quienes se les debe la cuota alimentaria, el derecho de alimentos se convierte en un derecho fundamental, así lo ha establecido la Corte Constitucional: "Tratándose de los niños, el derecho a alimentos se convierte en un derecho fundamental de protección prevaiente (artículo 44 C.P.), que guarda directa relación con el aseguramiento del derecho ai mínimo vital, y que, por lo tanto, es susceptible de protección por vía de tutela. Esta obligación de orden constitucional demanda su cumplimiento tanto de las autoridades públicas como de los particulares, pues de ello depende el aseguramiento de las condiciones de vida digna de!Accionante: MARISOL BARAJAS TORRES.

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00026-01. menor de edad. "4

No obstante, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de

Conocimiento de Villavicencio, no tiene actualmente competencia dentro del proceso penal 50001-60-00-567-2012-02926-01, pues ya profirió sentencia primera instancia el 4 de mayo de 2018, decisión que fue objeto de apelación por parte de la Representante de Víctimas y Fiscalía, siendo remitido el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema. Penal Acusatorio, hasta el Io de junio de 2018, quienes sometieron a reparto el proceso y enviaron el expediente ante esta Corporación el 5 del mismo mes. En ese orden, se expedirá a través de Secretaría copias de esta decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de si hay mérito para ello, se adelante la investigación disciplinaria correspondiente en contra de la Juez Séptima Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva; y se comunicará esta decisión al Magistrado Ponente, a quien le correspondió por reparto el proceso penal 50001-60-00-567-201202926-01, para su conocimiento. Adicionalmente, es necesario precisar que sí bien estaríamos ante un requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (defecto procedimental 5 ), al desconocerse la mencionada normatividad, lo cierto es, que dicha decisión fue proferida en el trámite de segunda instancia, es decir, que no se le permitiría a las partes ejercer libremente su derecho de defensa y contradicción, por lo

que la accionante podría acudir a una nueva acción constitucional, a debatir la decisión judicial del 4 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio.

Accionante: MARISOL BARAJAS TORRES.

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.

Radicado No.: 50001-31-04-003-2018-00026-01.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República

4 Sentencia T-324 de 2004. 5 T-781 de 2011 "Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrarlo áue vulneray por autoridad dé la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido del 13 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en razón a la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, de conformidad con lo sentado en la parte considerativa.

SEGUNDO: : EXPEDIR a través de Secretaría copias de esta decisión ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que si hay mérito para ello, se adelante

la investigación disciplinaria correspondiente en contra de la Juez Séptima Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: COMUNICAR a través de Secretaría esta decisión al Magistrado Ponente, a quien le correspondió por reparto el proceso penal 50001-60-00-567-2012-02926-01, para su conocimiento.

CUARTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

MANUEL ADOLFORip£ÁN BARREIRO

M^ffSfrado

Consultar sobre este documento ...