TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00030 01-(07-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00030 01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES. 50001 31 04 003 2018 00030 01. María Leonilde Castañeda González. Unidad para la Atención a las Víctimas. Adiciona y confirma. Acta No. 074. 7 de junio de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que amparó el derecho fundamental de petición invocado por María Leonílde Castañeda González contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
María Leonilde Castañeda González instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitó la indemnización administrativa por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, sin que hubiese recibido respuesta.
Radicación: Accionante:
Accionado: Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50001 31 04 003 2018 00030 01. 2da Inst.
Accionante: Miaría Leonilde Castañeda González.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas.
Señaló que es víctima de desplazamiento forzado ocurrido en el año dos mil siete (2007), en la vereda Morro Bello del municipio de Mesetas - Meta, por amenazas y presencia de grupos al margen de la ley y solicitó al Juez constitucional ordenar a ía entidad accionada resolver de fondo su petición presentada5 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del seis (6) de abril del presente año, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2 . En fallo del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), el a quo concedió el amparo solicitado, al considerar que, aunque la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio repuesta el once (11) de marzo del año en curso, no la comunicó a la accionante y tampoco, resolvió de fondo lo pretendido frente a la indemnización administrativa. En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, informara a la actora si cumple con los requisitos para el reconocimiento de la medida reparativa y de ser procedente, iniciar el trámite para obtener la disponibilidad presupuestal, sin afectar el derecho a la igualdad de las víctimas que se encuentra en idénticas situaciones3 . 2.3. Impugnación.
reparativa y de ser procedente, iniciar el trámite para obtener la disponibilidad presupuestal, sin afectar el derecho a la igualdad de las víctimas que se encuentra en idénticas situaciones3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la impugnó e indicó que en comunicación 2018720484251 del once (11) de marzo del presente año, contestó la solicitud de la accionante, en el sentido de informar que aunque
5 r i • rvj_i i j_ _ i _Tutela: 50001 31 04 003 2018 00030 01. 2da Inst.
Accionante: Miaría Leonilde Castañeda González.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. tiene derecho al reconocimiento de la medida reparativa, no es posible priorizar su entrega, por lo que la actora debe realizar el trámite administrativo correspondiente; especialmente, el de documentar el expediente para determinar si aplica a un criterio de priorización.
Sostuvo que, dicha respuesta cumple con los requisitos constitucionales y fue notificada a la peticionaria, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar la pretensión de la accionante al configurarse un hecho superado4 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un
mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y a demás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00030 01. 2da Inst.
Accionante: Miaría Leonilde Castañeda González.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. 3.2. De la indemnización administrativa.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral no ha resuelto su solicitud de
reconocimiento de indemnización administrativa6 . Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado7 : "En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004 8 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; ¡v) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los r equisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos
6 Folio 1 del cuaderno original. 7 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
(MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructuralTutela: 50001 31 04 003 2018 00030 01. 2da lnsl.
Accionante: María Leonilde Castañeda González.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado9 ".
Ahora, respecto a la asignación de turno para el pago de la indemnización administrativa, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente10: "El accionante que en su calidad de víctima de la violencia y del desplazamiento forzado, solicite ayuda humanitaria o indemnización administrativa tiene derecho a que la misma sea reconocida, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del trámite tutelar, se pueda advertir a través de los medios de prueba y convicción el cumplimiento de los criterios y parámetros previstos en la normatividad vigente para la entrega de los componentes de atención humanitaria e indemnización administrativa. En caso de ser procedente el reconocimiento, en el mismo acto se deberá señalar un término razonable en el que se hará la correspondiente entrega material, ponderando el grado de urgencia de acuerdo con la edad y las condiciones de salud de l
peticionario. Si la decisión es negativa pero el solicitante no ha recibido respuesta, el juez de tutela podrá ordenar a la entidad accionada un pronunciamiento de fondo a través de acto administrativo". 3.3. Del caso concreto. Sobre el particular, la accionante adujo que el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), solicitó la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado del municipio de Mesetas - Meta, madre cabeza de hogar y tener difícil situación económica11, sin recibir respuesta. Al respecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió respuesta el once (11) de marzo de dos mil dieciocho
9 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Alvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigióle, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00030 01. 2da lnsl.
Accionante: María Leonilde Castañeda González.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. (2018), en la que indicó a la actora que se encontraba en adecuación del procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa y por tanto, debía acercarse a un punto de atención de esa entidad a partir de marzo del presente año, para que se informara del trámite que debe realizar a fin de obtener la medida reparativa por desplazami ento forzado, cuyo otorgamiento dependía de la existencia de presupuesto, conforme los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal establecido en el artículo 1448 de 201811.
Desde esta óptica, a juicio de la Sala, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición, pues aunque emitió contestación oportunamente, no la comunicó a la dirección señalada en la petición 12 y por el contrario, la envió a un punto de atención de la Unidad ubicada en Villavicencio, lo que no permitió a la actora conocer la respuesta. Adicionalmente, en dicha contestación omitió pronunciarse de manera clara e integral frente a los requerimientos de la accionante, pues su respuesta fue general y abstracta, en el entendido que omitió especificar los documentos que aquella debía allegar para el reconocimiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y el trámite a seguir. En ese orden, para la Sala, el a quo acertó en conceder el amparo constitucional del derecho de petición vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al omitir comunicar la
respuesta y pronunciarse de fondo sobre lo pretendido por la accionante, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Así mismo, adicionará el fallo impugnado, en el sentido de instar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, una vez la accionante allegue los documentos requeridos, imparta celeridad al trámite de reconocimiento de la indemnización solicitada.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00030 01. 2da Inst.
Accionante: Miaría Leonilde Castañeda González.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de instar la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que, una vez la accionante allegue los documentos requeridos, imparta celeridad al trámite de reconocimiento de la indemnización solicitada. Segundo. Confirmar en lo demás la providencia impugnada. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ' Folio I y ss. del cuaderno de tutela.
PATRICIA RODRIGUEZ
Magistrada
FROIL/ MANUEL ADOLFOUZff€t)N BARREIRO
Magistrado