TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00036 01-(03-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00036 01-(03-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO.
Radicación: Accionante: Accionado: 50001 31 0400320180003601.
Aprobado: Fecha:
Florentino Sánchez Moreno y Otros UARIV Acta No. l'l O8 3(}J JUl20101. DECISIÓN. Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se negó el amparo constitucional promovido por el señor Florentino Sánchez Moreno, en nombre propio y como agente oficioso de su señora madre María Luisa viuda de Sánchez y de sus hermanos Manuel Valentín, Carmen Regina, María Luisa, Yolanda y Carlos Enrique Sánchez Moreno, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
El veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), el señor Florentino Sánchez Moreno, en nombre propio y como agente oficioso de su señora madre María Luisa viuda de Sánchez y de sus hermanos Manuel Valentín, Carmen Regina, María Luisa, Yolanda y Carlos Enrique Sánchez Moreno, interpuso acción de tutela! en procura de protección a sus derechos-, fundamentales a la igualdad, a la reparación administrativa y a la dignidad
1 Folio 1 y ss cuaderno de tutelaTutela 2a instancia Rad: 50001 31 04 003 2018 00036 01
Accionante: Florentino Sánchez Moreno Accionada: UARIV humana, presumiblemente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.
Señaló que el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) fue incluido en el RUV junto con su grupo familiar por el hecho victimizante del homicidio de su hermano Gustavo Moreno Moreno. Agregó que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), elevó derecho de petición? a la UARIV para la entrega de la reparación administrativa y que se hiciera el pago en forma prioritaria al núcleo familiar, en razón de que todos son personas de la tercera edad y además, presentan graves quebrantos de salud, -discapacidad visual, dos hermanos y cáncer, él en particular-, lo que los hace destinatarios de tratamiento preferencial. Indicó que la Unidad en oficio del primero (10) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) le informó? que debía aportar la documentación requerida para acreditar la calidad de destinatario de la medida de reparación, identificar los criterios de priorización y dar inicio' a la ruta de reparación, la que consideró una respuesta dilatoria y evasiva a la petición presentada. Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Unidad para las Víctimas que les
reconozca la reparación administrativa y priorice el pago, por ameritar protección constitucional reforzada. Anexó fotocopia de las cedulas de ciudadanía y certificaciones médicas sobre su condición de salud y de sus hermanos con discapacidad visual+, al igual que de la petición formulada y de la respuesta de la UARIV5. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que por auto del 2 Folio 10 y ss cuaderno de tutela 3 Folios 21 y 22 ibídem -lFolios 7 a 17 ibídem ' 5 Folios 19 - 23 ibídem 2Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 04 003 2018 00036 01,
Accionante: Florentino Sánchez Moreno Accionada: UARIV veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la:Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas", que guardó silencio: En fallo del nueve (9) de mayo último", el a qua negó el amparo constitucional y para el efecto, argumentó que con la respuesta de la UARIV aportada con la demanda, se presenta Un hecho superado; además de que la decisión. sobre la reparación administrativa, no es de la órbita de competencia del' Juez Constitucional y como si fuera poco, no hay probanzas suficientes de que los
accionan tes se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad. 2.3. Impugnación. El accionante impugnó el fallo, pero no señaló razón alguna en concreto de su inconformidad con la decisión".
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento' que no son eficaces para la o Folio 24 ibídem 7 Folios 27 a 30 ibídem 8 Folio 36 ibídem 3Tutela 2a instancia Rad: 5000 I 31 Q4 003 2018 00036 01
Accionante: Florentino Sánchez Moreno Accionada: UARIV protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o
amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia,. no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. El demandante solicitó la protección de los .derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a' la reparación administrativa del núcleo familiar y en relación con la solicitud de esta medida de reparación, anexó a la tutela el oficio radicado No. 201772031762531 del primero (1°) de diciembre del año anterior, en el que la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, en un formato elaborado de respuesta, le indicó qué documentación exige cada tipo de hecho victimizante, el déficit presupuestal existente y la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento, por lo que, en atención al Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, se está trabajando en un procedimierito que permita a las víctimas tener un escenario real para definir su derecho y lo que tendrán que hacer para iniciar el trámite de solicitud de indemnización' administrativas; respuesta que cuestionó por evasiva del objeto fundamental de la petición. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que, por una parte, implica la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas -en algunos casos especiales o particularesy, por otra, de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y
resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticicnariotv. De donde surge para las autoridades el deber de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, positiva o negativamente, y notificar debidamente lo resuelto al interesado, sin que sean suficientes ni acordes 9 Folio 21, c. o. tutela 10 Sentencia T-705 de 2010. 4Tutela 2a -inatancia Rad: 50001 31 04 003 2018 00036 01
Accionante: Florentino Sánchez Moreno
Accionada: UARIV \ con el mandato del artículo 23 de la Constitución Política las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre y en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos 1l.
La violación al derecho a la igualdad la plantea el demandante a partir de un supuesto trato discriminatorio frente a la priorización reclamada, ya que en su caso la entidad desatiende el derecho a un enfoque diferencial en el reclamo de la pretensión, para entrar a decidir de fondo; temática que se observa estrechamente ligada al derecho de petición, cuya reclamación constituye el punto central de la demanda. En el caso, se establece que Florentino Sánchez Moreno, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), solicitó a la UARIV, previo el
señalamiento de las condiciones particulares del grupo familiar, el pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hermano Gustavo Moreno Moreno y la. indicación de una fecha cierta y determinada para la entrega de la medida de reparación y de no acceder a la petición, señalar las' razones de hecho y de derecho para tomar esa decisión. 12 En relación con estas pretensiones del solicitante, se observa que la entidad no resolvió en forma definitiva 10 propuesto por éste, sino que, de manera general y abstracta, indicó los criterios de priorización para el pago de la indemnización administrativa y el deber de aportar los documentos para acreditar la calidad de destinatario, según el tipo de hecho victimizarite. A esto se limitó el oficio No. 2.01772.031762531 del primero (1°.) de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), mediante el cual la UARIV dio respuesta a la petición del accionante. Significa lo anterior, entonces, que la UARIV no dio respuesta definitiva, clara, concreta y congruente, a la reclamación del accionante referente a la 11 T-369 de 2013 12 Folio 19 c. o. tutela 5Tutela 2tl instancia Rad: 50001 31 04 003 2018 00036 01
Accionante: Florentino Sánchez Moreno Accionada: UARIV entrega prioritaria de la reparación administrativa por las circunstancias extremas de vulnerabilidad que afectan el grupo familiar.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que resulta alarmante que el
enfoque diferencial no sea asumido desde el primer momento como un elemento fundamental del análisis de cada caso por parte de la UARIV,, especialmente cuando el tratamiento especial deriva de datos objetivos que son conocidos desde el RUV, tal sería el caso, entre otros, la edad de las víctimas, las condiciones de salud y conformación del núcleo familiar. Por tratarse de un criterio que debe incidir en todas las etapas y que debe tener impacto en la interpretación que se haga de las mismas, no es admisible pasarlo por altoI3.- La UARIV debe tomar en cuenta el' enfoque diferencial desde el pnmer momento en que ello sea posible +enfatiza laCorte-, 'no puede esperar a que la víctima deba solicitarlo o a que el trámite se encuentre en una etapa más avanzada, de lo contrario perdería sentido la especial consideración derivada de este tipo de enfoque. En efecto, en loscasos más dramáticos, el manejo insensible al enfoque diferencial puede llevar a que la reparación carezca de sentido, por ejemplo por el fallecimiento de la víctima que se encuentra en espera, posibilidad que aumenta en el caso de, personas con ciertas condiciones de salud o de adultos mayores í+, En este caso, pese a la respuesta esbozada por la demandada, se tiene que no se ha pronunciado en relación con las condiciones particulares del núcleo familiar expresadas por el actor, con fundamento en las cuales reclama atención preferencia!' en el proceso de indemnización administrativa; de donde se concluye que la UARIV ha vulnerado el derecho de petición y que en ese orden, se debe conceder el amparo de este derecho fundamental.
En punto de lo anterior, la Corte Constitucional en la citada Sentencia T-293j 15 señala que la Unidad para las Víctimas, al responder la petición en un formato general, que no alude a las circunstancias y necesidades 13 T-293/15 1-1 Sentencia ibídem 6Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 0400320180003601
Accionante: Florentino Sánchez Moreno Accionada: UARIV particulares de los ciudadanos, emite una respuesta que no es congruente' con lo solicitado en términos materiales. Si bien Ia entidad no tiene la obligación de aceptar las pretensiones de los actores, sí tiene el deber de actuar según las condiciones particulares de ellos, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
En este caso, en la etapa reparatoria se debe tener en cuenta la avanzada edad de quienes integran el grupo familiar del actor y las enfermedades que afectan a algunos de sus miembros, para aplicar un criterio de priorización, atendiendo a la normativa vigente sobre el tema y a los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucionalrs; lo cual refuerza la posición según la cual la UARIV debe responder puntualmente los puntos sometidos a su consideración por las víctimas. Por lo anterior, será revocado el fallo impugnado para otorgar en su lugar, la tutela impetrada por Florentino Sánchez Moreno. En consecuencia, se ordenará al Director de Reparaciones de la UARIV que, en el. término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente
fallo, entregue respuesta definitiva, en forma clara, concreta y congruente, a la reclamación de indemnización administrativa del grupo familiar del accionante y en ese proceso, tenga en cuenta las pautas trazada s por la Corte sobre el enfoque diferencial que exige el análisis de casos como el presente, para el pago prioritario dela reparación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (20.18), por el Juzgado .Tercero Pena] del Circuito de Villavicencio, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y a la dignidad humana invocados por el agraviado Florentino Sánche:z; l5 T.527/15 7'. Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 0400320180003601
Accionante: Florentino Sánchez Moreno Accionada: UARIV Moreno, conforme con los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Ordenar a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta definitiva, en forma clara, concreta y congruente, a la reclamación del accionante de indemnización administrativa y priorización en ese proceso de su grupo familiar, por las razones esgrimidas
en el cuerpo de esta providencia. Tercero. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
JO "-"~'~~"".~ ·r,.o:·.-:,~¡;.:r;DE PERMISOj . . 4..
MJffft¡'EL ADOLFO RINCON BARREIRO
Magistrado
<Pí\TRÍmA~z TORRES
Magistrada 8