TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00042 01-(17-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00042 01-(17-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLA VICENCIO SALA
DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, J 7 ¿gjg Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
JOSÉ ENRIQUE CRUZ CAGUA.
FISCALÍA 49 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES
PENALES MUNICIPALES.
Modifica. 50001 31 04 003 2018 00042 01. ActfiN °- 084
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por José Enrique Cruz Cagua, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 20181 , mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo invocado por el actor.
II. EPÍLOGO.
2.1. HECHOS.
JOSÉ ENRIQUE CRUZ CAGUA, señaló que constituyó una unión temporal con NELSÓN ANGEL LEÓN NARVAEZ, para contratar con la
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobado:Accionante: JOSÉ ENRIQUE CIUZ CAGUA.
Accionados: FISCALÍA 49 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES.
Radicado: 50001 31 04 003 2018 00042 01.
Policía Nacional el mantenimiento de unas motocicletas, por lo que
arrendaron una bodega, lugar al que trasladó sus elementos de trabajo "BALANCEADORA DE RIÑES, DEMONTADORA DE RIÑES y su motocicleta de marca SUZUKI. Posteriormente, fueron retenidas sus cosas por la arrendataria de la bodega, en razón a que adeudaban dos cánones de arrendamiento, por lo que acordaron con el señor Nelson que cada uno asumiría parte de la deuda, él cumple con el porcentaje que le correspondía, pero la arrendataria se negó a entregarle sus cosas, hasta tanto se cobrara el cheque que aportó la otra parte. Por lo anterior, procede a instaurar una denuncia contra NELSÓN ANGEL LEÓN NARVAEZ, por el presunto delito de abuso de confianza, pero la misma fue archivada, en razón a que no se había encontrado ningún tipo de delito en el actuar del denunciado; no obstante, le refieren que podía pasar solicitud escrita con un hecho sobreviniente. En ese orden, radicó un derecho de petición en el que solicitó el desarchivo, pero la entidad le respondió que no se desarchivaría la denuncia, en razón a que no existía un daño en su contra. Precisó que no tiene dinero para contratar un abogado y acudir ante un Juez de Control de Garantías, ya que no ha podido utilizar su herramienta, ni cancelar las cuotas de su vehículo, y presenta deuda en sus tarjetas de crédito. Bajo lo expuesto, solicitó se desarchive la investigación e inicie el
trámite necesario para esclarecer los hechos y por ende para que se devuelvan sus herramientas. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto del 8 de mayo de 2018, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, dispuso admitió la demanda de tutelaAccionante: JOSÉ ENRIQUE CIUZ CAGUA.
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Municipales de Villavicencio, y vinculó a NELSON ANGEL LEÓN NARVAEZ y MARIA CRISTINA CANDANOZA JIMENEZ, a quienes dispuso el traslado del escrito de tutela por el término de dos días para que contesten cada uno de los hechos y aporten pruebas. 2.2.2 El Fiscal 49 Delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales2 , señaló que el actor presentó denuncia el 23 de enero de 2018, por el presunto punible de abuso de confianza, correspondiéndole el radicado 500016000567201800138. Precisó que el 25 de enero de 2018, fue asignado a ese despacho, por lo que al dar lectura de los hechos, los mismos se derivan de un negocio jurídico de naturaleza civil, específicamente el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, por lo que el 26 del mismo mes procedió al archivo de la carpeta. Frente al desarchivo presentado, de manera verbal le explicaron al actor
las consideraciones por la cual se archivó y atendiendo que no relacionaba hechos sobrevinientes y/o argumentación jurídica para acceder al desarchivo, se le informó que podía agotar las vías menos lesivas, como citar a la arrendataria y a su socio ante un juez de paz o jueces civiles. 2.3. DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 22 de mayo de 2018 3 , negó el amparo invocado, al no encontrar una determinación arbitraria que lleven a inferir la afectación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; además que cuenta con otros mecanismos como acudir ante los Jueces Penales Municipales con funciones de Control de Garantías.
2.4. IMPUGNACIÓN.
Refirió el actor, que no es coarrendatario sino socio en una licitación que efectuó con Nelson Ángel León Narváez, por lo que no fue la persona que incumplió con el arriendo, constituyéndose la actuación de MARIAAccionante: JOSÉ ENRIQUE CIUZ CAGUA.
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CRISTINA CANDANOZA en abusiva, al tomar su herramienta. Resaltó que no tiene dinero para acudir ante un Juez de Control de Garantías, ya que presenta varias deudas, pues no tiene la herramienta para obtener su sustento
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda y la impugnación, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: 3.1 ¿Procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
De lo señalado en la demanda y la impugnación, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: 3.1 ¿Procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ ENRIQUE CRUZ CAGUA, presuntamente vulnerado por la Fiscalía accionada, al no desarchivar el proceso penal 500016000567201800138?
IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por JOSÉ ENRIQUE CRUZ CAGUA. 4.2. PRECEDENTE. 4.2.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifipQl-a rnnl-raHi Crinn ron la P oncfifnriAn DcvIí4-¡-i /-v los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otr as decisiones como las sentencias T-352 de 2012 y la T-112 de 2013, para que proceda la acción constitucional de
tutela contra una sentencia judicial, se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos. Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión queAccionante: JOSÉ ENRIQUE CIUZ CAGUA.
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Radicado: 50001 31 04 003 2018 00042 01. se discuta resulte de evidente relevancia constitucional4 ; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamenta! irremediable 5 ; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez 6 ; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 7 ; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8 ; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela9 .
Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la
Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió ia providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita ia aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y ia decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a ia toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
4 Sentencia T-173 de 1993. 5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005.Accionante: JOSÉ ENRIQUE CIUZ CAGUA.
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Radicado: 50001 31 04 003 2018 00042 01. y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
en esa motivación reposa ia legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos ia tutela procede como mecanismo para garantizar ia eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 11; y viii) Violación directa de ia Constitución". 4.2.2 Ahora bien, respecto al derecho fundamental de las víctimas en el proceso penal la Corte Constitucional en sentencia C-454 de 2006, señaló: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que losAccionados: FISCALÍA 49 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES.
Radicado: 50001 31 04 003 2018 00042 01. derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos ios residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2 o CP); (iv) en ei principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.I o CP); (v) en el
Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2 o CP); (iv) en ei principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.I o CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación. de donde deviene que la intervención de las víctimas en el Proceso pena! no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para ia determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, ia adopción de decisiones con el pleno respeto de! debido proceso, así como ia existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (subrayado por el Tribunal).
4.3. CASO CONCRETO.
De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el accionante el 23 de enero de 2018 interpuso denuncia penal 12 contra NELSÓN ANGEL LEÓN NARVAEZ por la presunta conducta punible de abuso de confianza, y el 26 de enero de 2018 el Fiscal 49 delegado ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, archivó las diligencias dentro del proceso penal 500016000567201800138 al no existir motivos o
circunstancias fácticas que permitieran su caracterización como delito.13
Accionante: JOSÉ ENRIQUE CRUZ CAGUA.Accionante: JOSÉ ENRIQUE CIUZ CAGUA.
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En ese entendido, el accionante pretende reclamar la protección de derechos que cuya afectación o vulneración se afirma, deviene de determinaciones adoptadas por autoridades judiciales en el marco de una actuación procesal, por lo que dada la presunción de legalidad y acierto que amparan dichas decisiones, la acción de amparo tiene pro cedencia excepcional condicionada a la observación de los requisitos generales de procedibilidad, así como de la configuración de alguna de las causales específicas. 4.3.1.1 Así las cosas, se tiene que frente al primer requisito general, se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales, como lo son el acceso a la eficaz administración de justicia y debido proceso. 4.3.1.2 Antes de estudiar el requisito de subsidiariedad, se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia, estableció en providencia STP16816-2017, lo siguiente: "(-.) se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos
elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías." En ese orden, verificados los documentos aportados por las partes, el actor no ha acudido ante el Juez de Control de Garantías, no siendo excusa la falta de recursos económicos, pues puede solicitar la la asistencia de un profesional del derecho, o solicitar la designación de un estudiante de consultorio jurídico de conformidad con el numeral 3o del artículo 137 deAccionante: JOSÉ ENRIQUE CIUZ CAGUA.
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Radicado: 50001 31 04 003 2018 00042 01. la Ley 906 de 2004 7 ; no obstante, se dispondrá que a través de la Secretaría se oficie a la Defensoría del Pueblo Regional del Meta, para que le brinden la asesoría necesaria aí actor, respecto al trámite de desarchivo de las diligencias dentro del proceso penal No. 500016000567201800138.
En ese orden, no se han agotado los mecanismos ordinarios dentro del proceso penal, como tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, pues es el archivo de las diligencias se efectuó el 26 de enero de 2018, y transcurrido 6 meses, es que acude a la presente acción constitucional, no cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, el juzgado de primera instancia niega las pretensiones, cuando dentro de la parte considerativa de la decisión se establece sobre la ausencia del requisito de subsidiariedad, por lo que habrá de modificarse el numeral primero de la parte considerativa en el sentido de declarar improcedente la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral Io del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad). En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, proferido el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido, de DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo invocada por JOSÉ ENRIQUE CRUZ CAGUA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. OFICIAR a través de la Secretaría a la Defensoría del Pueblo Regional del Meta, para que le brinden la asesoría necesaria al actor,
7 Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los
Regional del Meta, para que le brinden la asesoría necesaria al actor,
7 Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: 3. Para el ejercicio de sus derechos no esAccionante: JOSÉ ENRIQUE CIUZ CAGUA.
Accionados: FISCALÍA 49 LOCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES.
Radicado: 50001 31 04 003 2018 00042 01. respecto al trámite de desarchivo de las diligencias dentro del proceso penal No. 500016000567201800138.
TERCERO. CONFIRMAR, en lo demás el fallo impugnado. CUARTO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MANUELADOLFO RINCON BARREIRO
MdgiÜl!id3o
PATRICIA RODRÍGUEZ’TORRES
Magistrada