TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00046 01-(06-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00046 01-(06-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
l 0.
\-FTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista.
Radicación: Accionante:
Accionados: Aprobado:
Fecha: 5000131 0400320180004601
Ramón Guillermo Hernández Vargas Juzgado 4° Penal Municipal de Villavicencio . Acta No. 101 Seis de agosto de dos mil dieciocho.
1. ASUNTO Se procede a resolver la acción de tutela interpuesta por Ramón Guillermo Hernández Vargas contra el' Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, por violación de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y la igualdad.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Fundamentos de la tutela.
Ramón Guillermo Hernández Vargas, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, al considerar que no fue garantizado su derecho a la defensa y contradicción durante el trámite del juicio Rad. N° 50001 60 00 563 2012 00112, por el delito de inasistencia alimentaria. Señala que, sin haber sido debidamente notificado para comparecer al juicio a ejercer su defensa, por error cometido por la Fiscalia que en el escrito de acusación indicó una dirección distinta de su residencia, ese despacho lo condenó en fallo del catorce (14) de septiembre
de dos mil diecisiete (2017), el cual tampoco apeló su defensora y quedó ejecutoriado.Radicación: 50001 3104003201800046 OJ.
Accionante: Ramón GuillerrnoHerndndez Vargas.
Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de vilíaoicencio. / Recalca que, al no haberle permitido el Juzgado el derecho al contradictorio por falta de notificación oportuna para su asistencia a las respectivas audiencias, violó sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y la igualdad. Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso, a partir incluso de la audiencia preparatoria y cancelar la orden de captura librada en su contra, para el cumplimiento del fallo.'. 2.2. Trámite en primera instancia. Correspondió, inicialmente, la acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito que, mediante auto del veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda al Juzgado 4° Penal MunicipaJ2; y mediante fallo del treinta y uno (31) del mismo mes, negó el amparo, por no satisfacer el . ..pnnClplO de subsidiariedad, ya que el sentenciado ni su defensor no ejercieron el recurso de apelación y en ese orden, la acción constitucional no puede ser utilizada para revivir términos, o como una instancia adicional para revisar
la actuación, a la que el Juzgado competente puso término a través del respectivo fallo, el cual se encuentra legalmente ejecutoriado>. Impugnado el fallo y enviado el expediente al Tribunal, el Magistrado Ponente, en auto del pasado diecinueve (19) de julio, decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, por ser el asunto de conocimiento de esta Corporación en primera instancia, pues de acuerdo con el artículo 34,10 de la Ley 906 de 2004, las Salas Penales de los Tribunales Superiores conocen de los recursos de apelación contra las sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Municipales y de conformidad con lo señalado por el artículo 10. del decreto N° 1983 de noviembre 30 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de 1 Folios 1-19 cuaderno de tutela. 2 Folio 64 del cuaderno de tutela. 3 Folio 152 c. o. tutela 2Radicación: 50001 31 04 003 2018 00046 Ol.
Accionante: Ramón Guillermo Iíernandez Vargas.
Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de víítauicencio. tutela, cuando la acción de tutela se promueva contra los Jueces o Tribunales, será repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada
(numeral 5). Asignado por reparto el conocimiento de la tutela al Tribunal, por auto del veinticinco (25) de julio anterior se admitió y dispuso vincular al Juzgado Cuarto Penal Municipal y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema . Penal Acusatorio de Villavicencio, al igual que a las partes e intervinientes que actuaron dentro del referido proceso penal, a efecto de integrar el legítimo contradictorio. 4 2.2.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal, explicó que conoció el proceso adelantado contra Ramón Guillermo Hernández Vargas, por el delito de inasistencia alimentaria, contra quien, surtido el trámite de rigor, profirió fallo condenatorio y le impuso la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que se hubiese apelado la decisión. Que las hipótesis que plantea el accionante no reflejan la realidad procesal y la actuación se ciñó a la le.galidad. "En pnmer lugar -dijo el Juez-, se debe precisar que a partir de la audiencia de formulación de imputación, el señor HERNANDEZ VARGAS quedó debidamente vinculado al proceso y enterado del curso del mismo, surgiendo para él desde ese momento como persona vinculada la carga procesal de estar atento y comparecer por iniciativa propia al desarrollo de todo el juzgamiento, es decir, estar pendiente, lo que en ningún momento hizo el acusado. Contrario sensu según labores investigativas adelantadas por la Fiscalía,
se establecieron varias direcciones que tenía el aquí accionante y no una específica. En el formato en el cual se hizo el Registro Dactilar del demandante se indicó como dirección del mismo la carrera 46 No. 32-12 (folio 56 de la carpeta). En informe de investigador de campoFPJ-ll del 24 de agosto de 2015 (folios 60 y 62 de la carpeta) se indica como dirección del acusado la carrera 45 No. 32-142 casa 18 Balcones de Sans -1 Folio 3 segundo cuaderno original. 3Radicación: 50001 310400320180004601.
Accionante: Ramón Guillermo Hemández Vargas.
Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de villauicencio. Soucci. En el mismo informe (folio 63 de la carpeta), la investigadora indicó otra dirección del acusado, la calle 26 No. 20 D-53 barrio Veinte de Julio; y en el formato, de individualización y arraigo se señala nuevamente la carrera 46 No. 32-12 casa H-18 Balcones de Sans Soucci. Es preciso tener en cuenta que en el documento de existencia y representación de la empresa Comercializadora Provenza de la cual era socio capitalista, se fijó dirección de la,misma la calle 26 'No. 26C No. 20 D-56 barrio Veinte de Julio (folio 81 p-e la carpeta). La evidencia procesal demuestra que el señor HERNANDEZ VARGAS tenia varias direcciones y no una sola, fue siempre evasivo a comparecer al juicio y se constató que si tuvo conocimiento de las audiencias, tal
como consta en los CD. En efecto, en audiencia preparatoria del 8 de septiembre de 2016, su defensa suministró copia de unos recibos de abonos hechos por el acusado a la querellante para ser descubiertos en esa audiencia, es decir, que sí tenía conocimiento de la audícncía preparatoria, tanto es así, que su defensor precisó que el señor Hernández Vargas le expuso que esos abonos los había hecho cuando tenía solvencia económica, lo ql!-e determina que sí tenía contacto con su defensor y que estaba perfectamente enterado de las audiencias. De la misma manera, la defensa en audiencia de juicio oral, el 21 de diciembre de 2016, manifestó que el acusado no asistió y que no sabía por qué no acudió a la audiencia si él ESTABA CONVOCADO,, es decir, que según la defensa lo había convocado para que asistiera y no lo hizo. Esa fue la estrategia asumida por el acusado en el juzgamiento. Ser renuente a comparecer como un comportamiento procesal desleal y que ahora sorprendentemente utiliza para impetrar una acción de tutela". Concluyó que lo que pretende el tutelante es utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate y sanear supuestas falencias probatorias que no existen." s Folio 83 es. c. o. tu tela 4Radicación: 50001 310400320180004601. . Accionante: Ramón Guillermo Hemández Vargas. Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de víllaoícencio.
2.2.2. La Fiscalía 21 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, informó que la imputación contra Ramón Guillermo Hernández Vargas fue realizada por la Fiscalía 31 Local el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Y en esa diligencia, en presencia de su defensora, señaló que la dirección de su residencia era Serramonte 1 Casa 80; que desde ese .momento fue advertido por el Juez de Control de Garantías que debía estar atento al trámite subsiguiente, atendida su calidad de imputado». 2.2.3. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, resaltó que en el acta de audiencia de formulación de imputación el implicado Hernández Vargas dio como dirección de residencia el Conjunto Serramonte 1 Casa 80, pero que para las audiencias siguientes las notificaciones se libraron a la calle 25 Sur No. 10-43 barrio Gaviotas, que fue la dirección suministrada por el Juzgado de conocimiento,. las cuales fueron devueltas y entregadas al despacho para ser incorporadas al proceso". 2.2.4. La representante de la víctima Bárbara Rodríguez Quiroga, manifestó que no se violó el debido proceso del señor Hernández Vargas, por cuanto siempre estuvo asistido por un defensor de oficio quien ejerció la defensa técnica de manera eficaz y oportuna y frente a .la sentencia emitida mostró conformidad, pues no apeló la providencia y quedó ejecutoriada, . por lo que "no se puede utilizar la tutela para crear inseguridad jurídica en las sentencias de carácter penal". 8
3. CONSIDERACIONES 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política", reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo 6 Folio 81 c. o. tutela. 7 Folio 67 ss. c. o. tutela. R Folio 69 ss. c. Q. tutela o "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de-sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad 'pública .. " sRadicación: 50001310400320180004601.
Accioriante: Ramón Guillermo Hemandez Vargas.
Juzgado Caerte Penal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. excepcional que ti~ne cOJilloobjetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puesto~ en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada accion, conforme 10 dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter .subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro
~ mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, á juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Teniendo en consideración que el accionante cuestiona, por vía de amparo, la sentencia condenatoria del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de inasistencia alimentaria, mediante la cual puso término al proceso Rad. N° 500016000 563 2012 00112, la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la.procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales." En ese orden, se destaca que la Corte Constitucional ha reiterado los requisitos para la procedencia del amparo constitucional frente a 6Radicación: 50001310400320180004601.
Accionante: Ramón Guillermo Hemández Vargas.
Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Villapicencio.
providencias judiciales; y al respecto, esto dejó sentado en la Sentencia SU-198/1310: "En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede únicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que se mencionan a continuación: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente' relevancia constitucional. "b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. "d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. "e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. "f. Que no se trate de sentencias de tutela. Solo cuando la acción de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional,entrar a analizar si en la decisión judicial se configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad".
Aclarado lo anterior, procede el Tribunal a verificar si se cumplen los presupuestos generales para la procedencia del amparo constitucional en 10 Sentencia SU198 del 11 de abril de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que reiteró lo dicho en la sentencia C590 deI8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7Radicación: 50001 310400320180004601,
Accionante: Ramón Guillermo Hernandez Vargas.
Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Vilz(wicenóo. el caso de la tutela interpuesta por el señor Ramó!l, Guillermo Hernández Vargas. La Sala encuentra que, aunque en la presente actuación se discute un asunto de relevancia constitucional, pues. las pretensiones del actor guardan una relación concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso, en tanto argumenta que el Juzgado de conocimiento dictó, la sentencia en un proceso viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia para superar el examen de procedencia. En efecto, en relación con el segundo presupuesto, relativo al agotamiento de los medios ordinarios con los que contaba el accionante al interior del proceso, se tiene, de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, que el sentenciado ni su defensora .hicieron uso del recurso de apelación contra la providencia cuestionada y en ese orden, se concluye
que no se utilizó el mecanismo de defensa judicial que contempla la ley para exigir el derecho. Resultar menester precisar que, el' Juzgado fallador, al descorrer el traslado, recalcó que Hernández Vargas era plenamente sabedor del trámite del proceso, según. lo hizo ver la defensora en la' audiencia preparatoria cuando descubrió elementos materiales probatorios que éste le suministró para demostrar los abonos que había hecho de la obligación alimentaria, y en la audiencia de juicio oral cuando indicó que no sabía por qué no había comparecido a esa diligencia si "estaba convocado"; lo que indica que el acusado adoptó un comportaniiento contumaz y abandonó a su suerte las resultas del proceso. Por manera que, fue su propia incuria lo que implicó que no ejerciera su derecho a través de los recursos ordinarios, que constituyen el medio idóneo por excelencia de defensa y no puede pretender ahora, entonces, que por vía de tutela se deje sin efecto la providencia que le resultó adversa, mediante la cual, supuestamente, se habrían afectado sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad invocados en la tutela. 8Radicación: 500013) 0400320180004601. AcconcnzeRamón Guillermo Hernández Vargas. Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de víttanícencio. En estas condiciones, no se cumple el segundo presupuesto señalado por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo, que sobre el
particular ha señalado u: "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo résidual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente". En razón de lo anterior, la Sala no avanzará en el análisis de los otros requisitos de procedibilidad así como de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superó el anterior requisito. Como consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo, respecto del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, En cuanto al derecho a la igualdad, se ofrece preciso advertir que el mero trato diferenciado no es argumento suficiente para dar por demostrada la vulneración de esta garantía constitucional fundamental y en el caso, el demandante no invocó ninguna decisión como parámetro de referencia para evaluar; por lo que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad frente al anterior derecho. 3.2.2. De los demás vinculados Finalmente, se ordenará desvincular al Centro de Servicios Judiciales del Sistema. Penal Acusatorio de Villavicencio, dado que, según lo antes expuesto, resulta completamente ajeno a los supuestos hechos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante.
1\ Sentencia T -175 del 14de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Radicación: 500013104003201800046 OJ.
Accionante: Ramón Guillermo Hernandee Vargas.
Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. Por 10 expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad y la igualdad invocados por Ramón Guillermo Hernández Vargas, de acuerdo con 10 expuesto en la parte motiva de la presente providencia, en relación con el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad. Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Tercero. Si en el término legal no es impugnada la presente decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional, para eventual revisión. Notifiquese y Cúmplase. ALCffilADESv!2S)BA1TAMagistrado
~).... FI,wIMAN'f1'ELADOLFO RINCON BARREIRO
u: Magistrado -----~._--::;:::=-- ~CIA RODRIGUEZ"fORRES..... Magistrada. 10