TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00048 01-(19-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00048 01-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES. 50001 31 04 003 2018 00048 01. Ligia Soraya Vargas Vargas. Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas^ Revoca. Acta No. 095. 19 de julio de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del seis (6) de junio del dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional invocado por Ligia Soraya Vargas Vargas, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Ligia Soraya Vargas Vargas instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en razón a que fue reconocida como víctima por el homicidio de su esposo José Germán Chaves Samper, por lo que inició el proceso administrativo para el pago de la indemnización administrativa y en cinco (5) oportunidades "documento su caso", pero dicha entidad le programaba fechas de pago que no cumplía.
Radicación: Accionante:
Accionado: Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50001 31 04 003 2018 00048 01 - 2da instancia.
Accionante: Ligia Sor aya Vargas Vargas.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas.
Indicó que, en el año dos mil quince (2015), presentó acción de tutela y el Juez que la conoció ordenó a la Unidad accionada asignar fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. Manifestó que, la entidad en oficio del cinco (5) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), le informó que la indemnización administrativa sería cancelada el veintiuno (21) de julio del dos mil diecisiete (2017), en el turno GAC-170721.115, para lo cual debía acercarse al punto de atención y allegar la documentación pertinente. Refirió que el veintiocho (28) de julio del año anterior, entregó la documentación solicitada y la Unidad le comunicó que en los sesenta (60) días siguientes, se comunicarían con ella para que se acercara a recoger la "carta de cheque" para que cobrara la referida indemnización, sin embargo, no recibió pago alguno. Agregó que el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se acercó a las instalaciones de la entidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le comunicaron que su pago estaba autorizado y "era muy extraño" que no se hubiese efectuado. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de debido proceso y petición y como consecuencia, se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que asigne
fecha y pague efectivamente la indemnización administrativa que fue reconocida1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que en auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó elTutela: 50001 31 04 003 2018 00048 01 - 2da instancia.
Accionante: Ligia Sor aya Vargas Vargas.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. traslado de la demanda a la entidad accionada2 .
En fallo del seis (6) de junio del presente año, el a quo negó el amparo solicitado por hecho superado, en razón a que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el primero (1) de junio del año en curso, informó a Ligia Soraya Vargas Vargas de manera clara que para obtener el pago de la indemnización administrativa debía cumplir con los requisitos y trámites establecidos en la ley, esto es, allegar la "declaración de terceros y afirmación juramentada en formato de la Unidad para las Víctimas", antes del treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018). Agregó que, la accionante no asumió la carga probatoria que le era exigible, a efecto de demostrar que efectivamente allegó a la Unidad accionada la documentación requerida para reclamar la reparación administrativa y
tampoco, que su pago estaba autorizado y en ese sentido, no podía indicar que vulneró los derechos invocados3 . 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos del escrito de amparo y agregó que el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y primero (1) de junio del presente año, actualizó los datos del núcleo familiar y allegó la documentación solicitada, pero la entidad accionada se niega a cumplir con las fechas de pago programadas. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo constitucional4 .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el
2 Folio 23 del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00048 01 - 2da instancia.
Accionante: Ligia Sor aya Vargas Vargas.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas.
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados
por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. De la jurisprudencia aplicable. 3.2.1. De la indemnización administrativa. Ligia Soraya Vargas Vargas pretende que por vía de tutela se ordene el pago de la indemnización administrativa por la muerte de su compañero sentimental, reconocida desde el año dos mil trece (2013)5 . Al respecto, la corte Constitucional especificó las reglas el ordenamiento jurídico que contempla las reglas que de acuerdo con el ordenamiento jurídico permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral3 : "De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del
3 Sentencia T-142 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00048 01 - 2da instancia.
Accionante: Ligia Sor aya Vargas Vargas.
3 Sentencia T-142 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00048 01 - 2da instancia.
Accionante: Ligia Sor aya Vargas Vargas.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (art. 151). En ese orden, si h ay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización4 ". 3.2.2. Del principio de la buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio. ( En relación con estos principios, aplicables al presente caso como se analizará a continuación, la Corte constitucional ha señalado5 :: "En virtud del poder público que detenta la administración, sus actuaciones se deben atener al principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución, de acuerdo con cuyas voces "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten". "En consecuencia, del principio de la buena fe nace el principio de la confianza legítima, el cual adquiere su importancia cuando la administración ha creado expectativas favorables para los administrados en ciertas condiciones específicas y, súbitamente, cambia las condiciones ocasionando un desequilibrio en la relación que
entre ellos se hubiere generado. Por lo tanto, la confianza que los ciudadanos depositan en las actuaciones de la administración debe respetarse y protegerse". "Aunado a lo dicho, el principio de respeto por el acto propio comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido, toda actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportarían consecuentemente con la actuación original. El respeto por el acto propio hace censurable "toda pretensión lícita", pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento
4 El inciso tercero del artículo 151 del Decreto 4800 de 2011 dispone: “Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, deTutela: 50001 31 04 003 2018 00048 01 - 2da instancia.
Accionante: Ligia Sor aya Vargas Vargas.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. efectuado por el sujeto". 3.3. Del caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el dos (2) de junio de dos mil
dieciséis (2016), la accionante solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se asigne el turno y fecha "cierta y razonable" para el pago de la indemnización administrativa a que fue reconocida en Resolución 2013-153626 del veinticinco (25) de abril de os mil trece (2013)9 . Al no recibir respuesta de dicha solicitud, la accionante adujo que presentó tutela, la cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, que en fallo del dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad accionada informar la fecha cierta y razonable del pago de la reparación administrativa10. q Folio 80 y ss. del cuaderno de tutela de tutela. En virtud de dicha tutela, el cinco (5) de noviembre siguiente, la Unidad accionada emitió respuesta a Ligia Soraya Vargas Vargas, en la que indicó que pagaría la indemnización administrativa el veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el turno GAC-170721.115, previa concurrencia a un punto de atención de esa entidad para suscribir "la afirmación de únicos destinatarios"6 . Luego, el cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017), la accionante radicó
petición a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que solicitó pagar la medida reparativa en la fecha programada, pues aclaró que después de varios intentos, fue atendida el
6 Folio 4 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00048 01 - 2da instancia.
Accionante: Ligia Sor aya Vargas Vargas.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) y actualizó los datos requeridos; como prueba anexó copia de los formatos de "afirmación bajo la gravedad de juramento de únicos destinatarios"7 .
En respuesta, la entidad reiteró a la accionante que el veintiuno (21) de julio del año anterior, le cancelaría la correspondiente indemnización administrativa13. No obstante, la Unidad accionada volvió a incumplir con el pago programado, por lo que la accionante instauró acción de tutela, la que correspondió al Juzgado Segundo Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio, que en decisión del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), negó el amparo constitucional, con fundamento en que si bien, estaba probado que había actualizado sus datos, se asignó un nuevo turno con fecha probable del pago de la reparación comprendida entre el treinta (30) de agosto y el treinta (30) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)14.
Ahora bien, en la presente solicitud de amparo la accionante manifiesta que pese a haber actualizado sus datos en cinco (5) oportunidades la Unidad demandada no ha cancelado la indemnización administrativa15. Al respecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que emitió contestación el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el sentido que solicitar a la actora que antes del treinta (30) de junio del presente año, allegara "declaración de terceros y la afirmación juramentada en formato de la Unidad" para culminar con el proceso de documentación y luego, dispondría del término mínimo de tres (3) meses para la colocación de los recursos presupuéstales de la medida de indemnización administrativa16. Conforme lo anterior, se extrae que inicialmente la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el (5) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), indicó a Ligia Soraya Vargas Vargas que pagaría la
7 Folio 9 y 21 del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 003 2018 00048 01 - 2da instancia.
Accionante: Ligia Sor aya Vargas Vargas.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. indemnización administrativa el veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017) y para el efecto, aquella suscribió formato de "afirmación de únicos destinatarios", empero, la entidad incumplió con la fecha programada; luego,
le indicó que le cancelaría entre el treinta (30) de agosto al treinta (30) de septiembre del año anterior y ahora, en virtud de la presente tutela, la entidad informó que debía allegar nuevamente el referido formato y que tres (3) meses después, dispondría "la colocación de los recursos". Así las cosas, es evidente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desconoció los principios de confianza legítima y respeto por el acto propio, pues pese a que Ligia Soraya Vargas Vargas allegó los documentos solicitados para acceder al pago de la indemnización administrativa, no ha cumplido con las fechas programadas para el pago de la reparación administrativa e insiste en imponer cargas adicionales que Vargas Vargas no debe asumir. Así las cosas, surge cuestionable constitucionalmente, el actuar contradictorio y dilatorio asumido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el que sin duda ha vulnerado los derechos fundamentales de una víctima del conflicto armado. De esa manera, el a quo desacertó en negar el amparo constitucional con fundamento en que la actora no demostró que hubiese allegado la documentación requerida para acceder a la indemnización administrativa, pues ciertamente demostró que el veintiocho (28) de junio del año anterior, diligenció el formato de la Unidad para las Víctimas de "afirmación bajo la
gravedad de juramento de únicos destinatarios". En ese orden, la Sala revocará integralmente la decisión de primera instancia y en su lugar, concederá el amparo constitucional invocado. Como consecuencia, ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,Tutela: 50001 31 04 003 2018 00048 01 - 2da instancia.
Accionante: Ligia Sor aya Vargas Vargas.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas. contadas a partir de la notificación del presente fallo, asigne un turno cierto a Ligia Soraya Vargas Vargas, para que dentro del término de tres (3) meses, contados a partir del treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018) y sin dilación alguna, pague la indemnización administrativa conforme lo informó a la accionante en la respuesta del primero (1) de junio de dos mil dieciocho
(2018)17. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela: 50001 31 04 003 2018 00048 01 - 2da instancia.
Accionante: Ligia Sor aya Vargas Vargas.
Accionada: Unidad Administrativa para las Victimas.
RESUELVE: Primero. Revocar el fallo emitido el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y en su
lugar, conceder el amparo constitucional invocado por Ligia Soraya Vargas Vargas?. Segundo. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, asigne un turno cierto a Ligia Soraya Vargas Vargas, para que dentro del término de tres (3) meses, contados a partir del treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018) y sin dilación alguna, pague la indemnización administrativa conforme lo informó a la accionante en la respuesta del primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018). Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase (En uso de permiso)
MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO
MagistradoFROIL
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada