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TSDJ VVC SP - 50'0013104003 2018 00066 01-(10-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50'0013104003 2018 00066 01-(10-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Diez de diciembre de dos mil dieciocho

Tutela

RUN: Accionante:

Accionado: Aprobado 2a Instancia 50001 31 04 003 2018 00066 01 ,

Porvenir S.A. Dirección Ejecutiva Secciona! V/cio Rama J. Acta No, 171 ASUNTO Integrado el legítimo contradictorio, se decide sobre lá impugnación /interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, contra el fallo de tutela de fecha 9 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, que amparó los derechos fundamentales invocados - por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías —Porvenir S.A:-, en su condición de administradora de fondos de pensiónes de la ciudadana LUZ NELLY

AYALA AYALA.

ANTECEDENTES.

1. Manifiesta la demandante que la Dirección Seccional de la Ramá Judicial, entidad ante la cual laboró la afiliada LUZ NELLY AYALA AYALARad. 50001 31 04 003 2018 00066 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Porvenir S. A.

Accionados: Seccional Rama Judicial Villavicencio Revoca fallo — hecho superado aportó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. la certificación de información laboral número 120, con el

Accionados: Seccional Rama Judicial Villavicencio Revoca fallo — hecho superado aportó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. la certificación de información laboral número 120, con el fin de actualizar la historia laboral de la afiliada, válida para el reconocimiento y pago del bono pensional a su favor.

Que al validar la certificación mencionada se establece que la Nación debe asumir el pago de los tiempos Comprendidos del 1° de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1999 y 'por, esta razón el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 12 de noviembre de 2017 solicitó la confirmación de la historia laboral de la afiliada a la Dirección Seccional de la Rama Judicial, quien remite oficio H017110203 radicado en MHCP 172017-108387 de fecha 28 de diciembre de 2017, en el que manifiesta que existe conformidad ,para la información de salario pero no existe conformidad para la historia laboral. Señala que por lo anterior, el 13 de abril , de 2008, Porvenir S. A. en representación de la afiliada LUZ NELLY AYALA AYALA, de conformidad con el artículo 20 del D. 656 de 19941, solicitó a la Dirección Seccional de la Rama Judicial cambio de certificación "con el fin de que si tiene alguna inconformidad frente a la historia laboral, allegue una nueva certificación cambiando las inconsistencias reportadas"; petición que a la fecha de presentación de la tutela no había tenido respuesta. Destaca que ante Porvenir S. A. cursa reclamación prestacional presentada por la afiliada LUZ NELLY AYALA AYALA y para definir esa solicitud "se

presentación de la tutela no había tenido respuesta. Destaca que ante Porvenir S. A. cursa reclamación prestacional presentada por la afiliada LUZ NELLY AYALA AYALA y para definir esa solicitud "se requiere que el bono pensional a que tiene derecho se encuentre debidamente reconocido, emitido y redimido en los términos establecidos en el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, por lo que el actuar omisivo de 1 D. 656/94. Art. 2.0. Corresponde a las sociedades, que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.Rad. 50001 31 04 003 2018 00066 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Porvenir S. A.

Accionados: Seccional Rama Judicial Villavicencio Revoca fallo — hecho superado la accionada afecta indirectamente derechos fundamentales de la afiliada, tales como el mínimo vital en conexidad con la seguridad social".2

El Juzgado Terceró Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 9 de octubre de 2018, amparó el derecho fundamental de petición invocado por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías — Porvenir S.A., contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, al considerar que no se había brindado respuesta de fondo a la petición elevada el 6 de abril de 2018, encontrándose más que vencidos los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.3

de fondo a la petición elevada el 6 de abril de 2018, encontrándose más que vencidos los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, impugnó el fallo de primera instancia. Como sustento de su inconformidad, señaló que la decisión emitida por el a quo no guarda concordancia con lo pretendido en la acción de tutela, pues informa que el derecho de petición elevado tenía una finalidad distinta a la orden emitida por el juez en sede constitucional.4 Según constancia expedida por el Auxiliar en Descongestión, el 6 de diciembre de 2018, siendo las 3:32 p.m., el Doctor Juan Manuel Quintero Galindo identificado con la cédula de ciudadanía 79.864.740 de Bogotá D. C., Apoderado Judicial de la Gerencia de Beneficios Pensionales de Porvenir S.A., señaló, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, brindo respuesta clara y congruente respecto de la petición instaurada el 13 de abril de la presente anualidad, resolviendo las controversias presentadas sobre la historia laboral de la señora Luz Nelly 2 Folios 1-18 c. o. 3 Folios 88-91 c. o. 4 Folios 106-113 c. o. 3RO. 50001 31 04 003 2018 00066 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Porvenir S. A.

Accionados: Seccional Rama Judicial Villavicencio Revoca fallo — hecho superado Ayala Ayala, lo cual constituía el fundamento central de la presente acción de tutela.5

CONSIDERACIONES

Accionante: Porvenir S. A.

Accionados: Seccional Rama Judicial Villavicencio Revoca fallo — hecho superado Ayala Ayala, lo cual constituía el fundamento central de la presente acción de tutela.5

CONSIDERACIONES 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela 'se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en .cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, én la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son -eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que sé tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.- La Sala revocará el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición, en razón a que ha desaparecido el motivo que originó la interposición de la demanda, al configurarse un hecho superado. 5' Folio 15 c. 'o.

fundamental de petición, en razón a que ha desaparecido el motivo que originó la interposición de la demanda, al configurarse un hecho superado. 5' Folio 15 c. 'o. 4Rad'. 50001 31 04 003 2018 0006,6 01. Tu. 2a Inst.

Accionante: Porvenir S. A.

Accionados: Seccional Rama Judicial Villavicencio Revoca fallo — hecho superado En efecto, según lo informado por el Apoderado Judicial de la Gerencia de Beneficios Pensionales de Porvenir S.A., la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, se pronunció de fondo frente a la solicitud elevada por la accionante, resolviendo congruentemente los requerimientos efectuados desde el 13 de abril de la presente anualidad. Así pues, se tiene que la entidad resolvió las solicitudes de Porvenir S.A., respecto de las controversias generadas sobre la historia laboral de la señora Luz Nelly Ayala Ayala, que le impedían continuar con el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional al cual tiene derecho, lo que indica que el derecho de petición se encuentra satisfecho, -sustancialmente.

La inquietud formulada por la accionante, no solo fue resuelta adecuadamente por la entidad accionada según revela el fundamento de la respuesta atrás precisado, sino que la misma se le dio a conocer a la peticionaria, con lo cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, cumplió con el requisito de comunicar a éste lo s'resuelto, que hace parte integral del derecho de petición. Por lo tanto, como quiera que el fin último perseguido por la accionante

Seccional Villavicencio, cumplió con el requisito de comunicar a éste lo s'resuelto, que hace parte integral del derecho de petición. Por lo tanto, como quiera que el fin último perseguido por la accionante ha sido resuelto, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional6: (...), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del 6 Ver sentenciaT-564 de 2006. 5Rad. 50001 31 04 003 2018 00066 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Porvenir S. A: Accionados: Seccional Rama Judicial Villavicencio Revoca fallo — hecho .superado caso específico resultaría a todas lucesinocua, y por lo tanto, contraria'al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción..

En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: "Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciónes no existiría una orden que impartir7. ( ) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho

existiría una orden que impartir7. ( ) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principió, una finalidad subjetiva8. Existiendo carencia de objeto "no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en -del evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia."9 En conclusión, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, declarará improcedente el amparo del derecho de petición conforme a las consideraciones atrás precisadas. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Revocar el fallo del 9 de octubre de 2018 emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que amparó el derecho 7 Ver sentencias T-608 de 2002 ysT-758 de 2005. Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quién solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver,

también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el, momento de la decisión ya se había dado respuesta. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cuál la demandante solicitaba -la atención médita y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. 9 Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.Rad. 50001 31 .04 003 2018 00066 01. Tut. 2a Inst.

Accionante: Porvenir S. A.

Accionados: Seccional Rama Judicial Villavicencio Revoca fallo — hecho superado de petición invocado por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías —Porvenir S.A.; en su lugar, declarar improcedente la tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

9 Magistrado

OEL DARIO TREJOS LO DONO

, Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

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