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TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 0007001-(22-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 0007001-(22-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Accionante: Accionada:

Derecho: Aprobación: Fecha: ._ ~

Elizabeth Guzmán de Acosta

COL PENSIONES

Seguridad Social. .~cta No13] ~~r 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-04-003-2018-00070-01

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito

De Villavicencio 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ELlZABETH GUZMÁN DE ACOSTA1, contra el fallo proferido el6 de agosto de 20182, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, negó el amparo constitucional al derecho fundamental de la seguridad social invocado por la señora ELlZABETH GUZMÁN DE ACOST A. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó la accionante ELlZABETH GUZMÁN DE ACOSTA, que mediante Resolución No. 004158 del 14 de febrero de 2017, Colpensiones le reconoció una pensión por un valor de $1'468.751.00, en dicho acto administrativa le aplicaron una tasa de reemplazo del 90% que dio como resultado $1.316.148.00, cuando para su caso, bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (liquidación en condiciones más favorables), debían basarse en el promedio de los 10 años que mejor le fueron mejor remunerados, esto es, cuando laboró

ante la Asobancaria. 1 Folio 104 Yss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 93 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-2018-00070-01

Tutela de Segunda Instancia Elizabeth Guzmán de Acosta Confirma Precisó que presentó petición ante el ISS ahora Colpensionesel 26 de abril de 2011 considerando que la asignación debe ser de $2.310.947, sin tener respuesta alguna, además, resaltó que es una persona vulnerable, por ser de latercera edad, no tiene vivienda propia, y presenta una afectación en su salud (vena varice) que le impide estar de pie y caminar. En consecuencia, solicitó se ampare su derecho fundamental a la seguridad social, y como consecuencia, ordene a Colpensiones aplicar los correctivos de ley en lo correspondiente al reajuste salarial. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del 06 de agosto del año 20184, el A quo negó el amparo constitucional por improcedente a ELlZABETH GUZMAN DE ACOSTA, como quiera que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, esto es la vía jurisdiccional ordinaria en asunto laboral y asimismo no demostró la presencia de un perjuicio irremediable. 4 - IMPUGNACiÓN La accionante ELlZABETH GUZMAN DE ACOSTA5, manifestó que su acción constitucional va dirigida al reconocimiento del inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el monto pensional asignado es de

$1.316.148.00. Precisó que presentó petición ante el ISS ahora Colpenslones" el 26 de abril de 2011considerando que la asignación debe ser de $2.310.947, sin tener respuesta alguna, pues con esto, pretende se le conceda el derecho a una mayor cuantía mediante la acción de tutela, sin tener que acudir a la jurisdicción ordinaria." Además, indicó que se encuentran lesionados sus derechos fundamentales consagrados en la carta política, que existe un perjuicio irremediable, y que le debe ser atendido y reparado en el menor tiempo posible, en consecuencia, 3 Folio 18. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 93 y ss. del cuaderno original. 5 Folio 78 y ss. del cuaderno original de tutela. s Folio 18. del cuaderno original de tutela. 7 Folio 150 del cuaderno original de tutela. 2, Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-2018-00070-01

Tutela de Segunda Instancia Elizabeth Guzmán de Acosta Confirma solicitó amparar el derecho invocado, es decir el reconocimiento al principio de favorabilidad al que presuntamente tiene derecho de conformidad con el inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo la entidad accionada vulneró el derecho a la seguridad social de ELlZABETH

GUZMAN ACOST A.

Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la

Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante lajurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional": "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos comojudiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991)uordenar que el mismo nose aplique (artículo 8 del

Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". 8 Sentencia T - 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 3'.

Radicación: Proceso:

Accionante: Decisión: 50001-31-07-003-2018-00070-01

Tutela de Segunda Instancia Elizabeth Guzmán de Acosta Confirma 5.1. Frente al caso en concreto, la actora tiene otro medio de defensa judicial, que es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues si bien, el acto administrativo que le reconoció la pensión data del 14 de febrero de 2011 (Resolución 004158), al tratarse de una prestación periódica, le permite que acuda a este mecanismo en cualquier tiempo". Ahora bien, esboza la accionante que radicó una petición ante la entidad accionada y que no fue contestada, sin embargo, Colpensiones señaló no haber recibido ninguna solicitud, y dentro del expediente solo reposa un escrito del 26 de abril de 201110 que presenta sello de recibido del Instituto del Seguro Social, mediante el cual, entre otras cosas, notifica a la entidad de su renuncia a la entidad que labora partir de julio del 2011, por lo que, dicha entidad emite la Resolución 034018 del 26 de septiembre de 201111, en la que le reiteran la

forma en que fue liquidada su pensión y proceden a modificar e ingresar en nómina la Resolución 04158 del 14 de febrero de 2011. Así las cosas, si bien puede tratarse de una persona de la tercera edad, lo cierto es, que se encuentra percibiendo un ingreso mensual, por lo que no se podría inferirse la existencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando dejó transcurrir más de 7 años para acudir a la acción de tutela, lo que conlleva al incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, además, no demostró haber radicado petición alguna ante Colpensiones, que permita deducir la vulneración al derecho fundamental de petición, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 9 Ley 1437 de 2011, artículo 164. 10 Folio 22 del cuaderno de tutela. 11 Folio 26 del cuaderno de tutela. 4Proceso: 50001-31-07 -003-2018-00070-01 Tutela de Segunda Instancia Elizabeth Guzmán de Acosta Confirma .. Radicación:

Accionante: Decisión: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas

en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

-~~J-; ~JOEL DARía TREJaS LON~ÑO Magistrado ~ -- ~-:====----PATRICIA R~EZ TORRES

Magistrada

}JJQ!JALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 5

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