TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00076 01-(09-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00076 01-(09-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, octubre nueve de dos mil dieciocho.
Tutela
RUN: Accionado:
Accionante: Aprobado 2a Instancia 50001 31 0400320180007601
UGPP JoséAlberto Moreno Rojas Acta No. 138 ASUNTO Se decide sobre la impugnación interpuesta por José Alberto Moreno Rojas, en calidad de representante legal de la empresa Servicios Profesionales y Técnicos Ltda., SERPROTECLTDA., contra el fallo emitido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio se negó por improcedente la acción de tutela promovida por dicha empresa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El 14 de agosto del presente año, el señor José Alberto Moreno Rojas, en calidad de representante legal de la empresa SERPROTECLTDA, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional .i•.:;;i Rad. 50001 31 04 003 2018 00076 01 2a. Inst.
Accronante: JoséAlberto MorenoRojas.
Accionado: Unidadde GestiónPensionaly Parafiscales(UGPP).
Confirma improcedenciatutela y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en procura de
amparo constitucional al derecho fundamental del debido proceso. Señala que con el fin de participar en un proceso contractual con Ecopetrol cuyo objeto era la administración de las bodegas de esta empresa a nivel nacional, se unieron en Unión Temporal SERP~OTECLTDA. y PANALPINAS.A. mediante documento suscrito el 26 de diciembre de 2008, la cual operó hasta el 31 de diciembre de 2013 y fue liquidada en el segundo trimestre de 2018. Destaca que el manejo de la administración y de todos los pagos, incluidos proveedores, clientes, socios y personal de nómina, era responsabilidad de la representante legal de la Unión Temporal; no obstante, por inconsistencias en los pagos de aportes a la seguridad social de los trabajadores, la UGPPinicia cobro persuasivo de estas contribuciones parafiscales, pero no contra la Unión Temporal que era la responsable de los pagos de aportes, sino contra SERPROTECque, según el acuerdo suscrito con Panalpina, resulta ajeno a dicha obligación y además, tampoco le notificó debidamente el REQUERIMIENTO PARADECLARARY/O CORREGIRRCD-2016-0737 del 12 de agosto de 2016 y la RESOLUCION 2017 00251 del 29 de marzo de 2017 correspondiente a la liquidación oficial en cuantía de $91.728.740, dentro del expediente 2015152005806827, lo que atenta contra el derecho de defensa y por ende, el debido proceso de Serprotec Ltda. Agrega que en esa misma dirección la UGPP libró primer oficio de cobro
persuasivo el 12 de junio de 2018 a SERPROTEC,por el monto antes precisado, dentro del expediente de cobro 91008. Por lo anterior, solicita decretar la nulidad del REQUERIMIENTO PARA DECLARARY/O CORREGIR RCD-2016-0737 del 12 de agosto de 2016 y la 2Rad. 50001 31 04 003 2018 00076 01 2a. Inst,
Acdonante: JoséAlberto MorenoRojas.
Accionado: Unidadde GestiónPensionaly Parafiscales(UGPP).
Confirma improcedencia tutela RESOLUCION 2017 00251 del 29 de marzo de 2017, por violación al debido proceso.1
2. La acción de tutela corresponde en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito Villavicencio, que mediante auto del 16 de agosto del año en curso avoca el conocimiento y dispone correr traslado de la demanda a la UGPP, a Ecopetrol y a Panalpina S. A.2 2.1. Ecopetrol descorre el traslado y recalca que no tiene injerencia ni responsabilidad en los hechos que constituyen el motivo de la demanda contra la UGPP,ni mucho menos para intervenir en el trámite administrativo objeto de debate. 2.2. La UGPP afirma que la actuación administrativa cuestionada por el accionante fue tramitada con plena garantía del debido proceso. Que la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profiere
REQUERIMIENTO PARADECLARARY/O CORREGIRNo. RDC2016-00737 del 12 de agosto de 2016 y se notifica al correo electrónico informado por el aportante quien guarda silencio, por lo que através de acto administrativo del 29 de marzo de 2017 se profiere liquidación oñcial No. 201700251 por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social y se sanciona por las conductas de omisión e inexactitud;· resolución notificada igualmente al correo electrónico del accionante, el 30 de los mismos mes y año. Advierte que el aportante contaba con dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra el acto de liquidación oficial y no lo hizo; tampoco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni ha hecho uso 1 Folios 1-11 c. o. tutela 2 Folio 38 del cuaderno de tutela. 3Rad.5000131 04 003 20180007601 2'. Inst.
Acoonantc: JoséAlberto Moreno Rojas,
Accionado: Unidadde GestiónPensionaly Parafiscales(UGPP).
Confirma improcedenciatutela del mecanismo de defensa de revocatoria directa: Que lo que pretende el actor mediante la tutela es revivir unos términos que se encuentran vencidos, alegando su propia culpa a favor, aunado el hecho de que cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos y no encontrarse, .
probado un perjuicio irremediable para la posibilidad de interposición del amparo constitucional como mecanismo transitorio; lo que torna improcedente la acción constitucional, dadas sus características de subsldiariedad y residuaIidad.3 2.3. Panalpina S.A., asegura que a nivel general el manejo de las contribuciones parafiscales de la Protección Social estaba en cabeza directamente de Serprotec LTDA. y por lo tanto, no se puede afirmar que hubo violación al debido proceso por indebida notificación de los actos administrativos por parte de la UGPP,pues con base en los documentos y soportes seguramente evidenció que a quien debía notificar era a esa empresa, como empleadora y quien directamente diligenciaba las planillas de aportes, y no a la Unión Temporal o a Panalpina S.A. Por tanto, solicita negar la tutela impetrada por Serprotec.?
3. En fallo. del 29 de agosto del 2018, el a quadecide negar por improcedente la demanda de amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad, acorde con lo argumentado por la UGPP,y no evidenciarse la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable."
4. La anterior decisión es impugnada por el representante legal de Serprotec Ltda., quien reitera los hechos y las pretensiones de la demanda.
Recalca que: "No es cierto que se tenga otro mecanismo de defensa, puesto que ?e está sancionando y cobrando unos valores que no corresponden a 3 Folio 58 y ss. c. o. tutela
4 Folio 115 y ss. c. o. tutela 5 Folio 212 y ss. cuaderno de tutela. 4Rad. 50001 31 04 003 20180007601 z-.Inst.
Accionante: JoséAlberto Moreno Rojas.
Accionado: UnidaddeGestiónPensionaly Parafiscales(UGPP).
Confirma improcedencia tutela SERPROTEC LTDA., pues la base que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPPtomó para la liquidación del valor fue la contabilidad de la Unión Temporal Panalpina Serprotec". Solicita, por tanto, revocar el fallo impugnado, conceder en su lugar el amparo solicitado y decretar la nulidad de los actos administrativos cuestionados para que la UGPPinicie un nuevo proceso y vincule en debida forma a las partes en esa actuacíón",
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en
cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o, amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 6 Folio 221 ss. c. o. tutela 5· Rad. 50001 31 04 003 2018 00076 01 2a. Inst.
Accionante: JoséAlberto Moreno Rojas.
Accionado: Unidadde GestiónPensionaly Parafiscales(UGPP).
Confirma improcedenciatutela
2. Del estudio de la acción de tutela, se extrae que lo pretendido por el demandante es cuestionar por vía de amparo los actos administrativos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPPde REQUERIMIENTO PARADECLARARY/O CORREGIRNo. RDC2016-00737 del 12 de agosto de 20167 y la LIQUIDACION OFICIAL No. RDO-2017-00251 del 29 de marzo de 20178, por cuanto no fueron debidamente notificados a Serprotec y se sanciona solo a esta empresa cuando el trámite debió surtirse contra la Unión Temporal de la cual fue parte; por lo que la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra esta clase de
actuaciones. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado desde sus primeros . pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.? En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela ''soloprocederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensajudicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Irremedteole": Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1o del artículo 6 del decreto 2591 de 199110• Igual ha precisado que en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, por regla general la acción de tutela no es procedente 7 Folio 26 ss. c. o. tutela 8 Folio 94 y ss. c. o. tutela 9 T 001/92 10 T 161/17 6». Rad. 5000131 04 003 2018 00076 01 2a. Inst.
Accionante: JoséAlberto Moreno Rojas.
Accionado: Unidadde GestiónPensionaly Parafiscales(UGPP).
Confirma improcedenciatutela para controvertirlos, "toda vez que las discrepancias suscitadas porla aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción
contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos . ádministrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mísrnos."! En ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos sancionatorios que refiere el accionante, en la medida que éste .tiene la posibilidad de recurrirlos ante la propia UGPPque los profirió, mediante la solicitud de revocatoria directa, como lo indicó la entidad en la contestación de la demanda. Ese mecanismo se erige como una herramienta que le permite al ciudadano controvertir la decisión de la administración, de acuerdo con lo previsto en los artículos 93 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.. Igual opera la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos acusados por el accionante como violatorios del debido proceso, "pues no es en sede de tutela donde previó el legislador el escenario idóneo para debatir si el proceso sancionatorio estuvo ajustado o no a derecho, o si hubo impericia en el manejo de la práctica de pruebas y en su posterior valoración. En ese orden de ideas, es importante resaltar que la determinación
de la expedición irregular o no del acto administrativo sancionatorio de multa, por mandato de la ley, es un asunto que fue asignado, en principio, a la jurisdicción contencioso administrativa'F. 11 T 161/17 12 T 243/14 7Rad.5000131 04 003 2018 00076 01 2a. Inst.
Accionante: JoséAlberta MorenoRojas.
Accionado: Unidadde GestiónPensionaly Parafiscales(UGPP).
Confirma improcedenciatutela En conclusión, si bien pueden ser entendidos los fundamentos de la demanda como deraigambre constitucional, en tanto tienen relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso, no por ello, deben ser estudiados en sede de tutela de forma directa, pues nuestro ordenamiento jurídico contempla acciones judiciales en el ámbito contencioso administrativo, que son las idóneas para resolver este tipo de controversias generadas entre la-adrninlstración y los particulares. Por tanto, dado que el representante de la empresa demandante no demostró que hubiera agotado esas acciones judiciales ordinarias para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, estima la Sala que la decisión a tomar, es confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad. No obstante, resulta necesario entrar a analizar si se estructuró el perjuicio . ~ irremediable aludido por el demandante,' con el objeto de descartar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.
Enel caso, el Gerente de Serprotec Ltda. acude aljuez de tutela para cuestionar en esta sede la legalidad de la actuación administrativa de la UGPP, por "no existir otro medio efectivo como medio de defensa para evitar un daño irremediable a la sociedad que representa';' y en punto de que 'se garantice quenosele causedañoa unapersonade manerainjustificada, Serprotec. toda vez que fue parte de una UNJON TEMPORA( y solo se está sancionando a el/a':13 En este orden plantea la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, de lo expuesto, se establece que el actor no asume la carga argumentativa y principalmente probatoria sobre el acaecimiento o la 13 Fs. 9 final y 10 inicial, demanda de.tutela. 8Rad, 50001 31 04 003 20180007601 2a, Inst.
Accionante: JoséAlberto Moreno Rojas.
Accionado: UnidaddeGestiónPensiona!y Parafiscales(UGPP).
Confirma improcedenciatutela inminencia de un daño grave e irreparable quejustifique la procedencia de la acciónconstitucional como medidaurgente e impostergablede protección. soro indica que la sanciónimpuesta a la empresaes injustificada y de ello deriva el dañoque la amenaza.Peroanalizadalaactuacióncuestionada, por el contrario se advierte que la UGPP adelantó el trámite y fundó su decisión en el ordenamiento legal que estimó aplicable al caso, de donde se colige que,
examinada la tutela como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, no resulta viable, pues, como' ha dicho la Corte Suprema de Justicia, exige que la omisión o el acto de autoridad que con ella se combate seaen sí mismo injusto, arbitrario o ilegal, porque de no ser asíse correría el riesgo de convertir simplemente a este medio de defensa constitucional en instrumento perturbador del cumplimiento oportuno dedecisiones,parael cual tampocolainstituyeron losconstituyentes(SaladeCasaciónCivilyAgraria,Abril 15/97, Expediente No. 3971, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas). Si el accionante no comparte la argumentación de la UGPP, ello no es fundamento de la acción de tutela, pues, se recalca, este mecanismo constitucional no,se instituyó como instrumento alternativo de protección, sino que corresponde al interesado, como ya se dijo, recurrir al medio eficaz de defensajudicial que la ley contempla para demostrar suderecho. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,administrando justicia en nombre de laRepúblicay por autoridad , de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar elfallo proferidoel29deagostode2018porelJuzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que negó por improcedente el 9Rad. 50001 31 04 003 20180007601 2a. Inst.
Accionante: JoséAlberto Moreno Rojas.
Accionado: UnidaddeGestiónPensionaly Parafiscales(UGPP).
Confirma improcedencia tutela amparo constitucional invocado por José Alberto Moreno Rojas, en calidad de representante legal de Serprotec Ltda., dentro de la presente acción de tutela, promovida contra la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP,extensiva a Ecopetrol y a Panalpina S. A, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.
Notifíquese VCúmplase. !S)C)~ALCIBIADES VARGASBAUTISTA Magistrado ~E~ ~O~RL;L06o~-\ Magistrado .=:pATRICIA ~UEZ TORRES Magistrada 10