TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00091 01-(23-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00091 01-(23-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-04-003-2018-00091-01
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio
Accionante: FABIOLA GALEANO DE GALLEGO
Accionada: UARIV
Derecho: Dignidad Humana
Decisión: Confirma
Aprobación: -Acta No. 1 5d
Fecha: 2 3 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala á.-resolver la impugnación interpuesta por FABIOLA GALEANO DE GALLEGO' contra el fallo proferid& el 11 de octubre de 20182 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo constitucional invocado por el actor.
2HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA -r Manifestó la accionante que mediante Resolución del 24 ,de mayo de 2018, la Unidad para la Atención-y Reparación Integral a las Víctimas, le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas ,por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo, por rendir declaración fuera de los términos establecidos. Agregó que, sus actuaciones fueron -motivadas por el miedo insuperable que causo el desplazamiento forzado y la desaparición de su hijo, toda vez que temía que fueran a tomar represarías en su contra, por lo que tuvo que esconderse, tiempo durante el cual su salud se deterioró. 1 Folio 39 del cuaderno de tutela.
que fueran a tomar represarías en su contra, por lo que tuvo que esconderse, tiempo durante el cual su salud se deterioró. 1 Folio 39 del cuaderno de tutela. 2 Folio 33 y ss. del cuaderno de tutela. NOV 2018Radicación: 50001-31-04-003-2018-00091-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Acciona nte: FABIOLA GALEANO DE GALLEGO Decisión: Confirma Por lo anterior, solicitó se ordene a la UARIV su inscripción en el registro único de víctimas.
3DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 11 de octubre de 20183 el Juzgado Segundo Tercero del Circuito de Villavicencio, negó el amparo constitucional invocado por FABIOLA GALEANO DE GALLEGO, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 4— IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, sin esbozar argumento alguno4. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela para revocar los actos administrativos que despacharon de manera desfavorable la solicitud de inclusión al registro único de víctimas de FABIOLA GALEANO DE GALLEGO. 5.1Se tiene que lo pretendido por la actora es debatir los actos administrativos que le négaron la inclusión en el registro único de víctimas, es decir, las Resoluciones No. 2016-214852 del 3 de noviembre de 2016, 2016-214852R el 16 de febrero de 2017 y 2018-838647 del 29 de junio de 2018. Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
16 de febrero de 2017 y 2018-838647 del 29 de junio de 2018. Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el 3 Folios 33 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 39 del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-04-003-2018-00091-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: FABIOLA GALEANO DE GALLEGO Decisión: Confirma mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional5: "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que
fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración, de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Así las cosas, el accionante tiene otra vía judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas; no obstante, tratándose de una persona que al parecer es víctima de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2017, estableció que: "(...) debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa dé la inclusión en el Registro Único de 'Víctimas6. En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen,los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la
económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen,los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en 'el agotamiento previo de los recursos ordinarios resulta desproporcionado7. El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en él que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela. (...)". 5.2En ese orden, la .presente acción debe analizarse de fondo, pues debe tenerse en cuenta que aunque la accionante no fue inscrita en el RUV, alega que ha sido 5 Sentencia T — 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. Ver, entre otras, sentencias T478 de 2017, T-417 de 2016 y T-573 de 2015. 7 T-006 de 2014. 3Radicación: 50001-31-04-003-2018-00091-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: FABIOLA GALEANO DE GALLEGO
Decisión: ' Confirma
3Radicación: 50001-31-04-003-2018-00091-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: FABIOLA GALEANO DE GALLEGO Decisión: ' Confirma víctima del conflicto armado interno debido a la desaparición forzada de su hijo y su propio desplazamiento, por lo que merece protección especial por parte del Estado; además, Fabiola Galeano de Gallego ha agotado los recursos ordinarios que estaban a su alcance, y exigirle acudir ala jurisdicción contencioso administrativa, resulta desprorcionado, infiriéndose con ello, que no cuenta con recursos económicos que le permitan acceder al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance.
Bajos esas premisas, se procedió a verificar los actos administrativos que fueron aportados por las partes, de lo que se extrae que: En la Resolución No. 2016-214852R proferida el 16 de febrero de 20178, se confirmó la Resolución No. 2016-2;148521déV3,de noviembre de 2016, que negó la 1 inclusión en el registro .único de víctimas por extemporaneidad en la declaración, ' pues los hechos victirnizantes"dataii año 2003 '5`, 2009 (desaparición forzada 'y homicidio). " Del mismo mismo módola Resoluci¿ek2018386217 del 29 dejuni l,o de 2018, confirmó el , , , mismo acto administrativo, lo cuartiehe y 'asidero en lo&siguiéntes fundamentos: ,- - 1 ] 1,...,• ,!" ,-„, ,
mismo acto administrativo, lo cuartiehe y 'asidero en lo&siguiéntes fundamentos: ,- - 1 ] 1,...,• ,!" ,-„, , Pese a que !a actora nojhabíw-eálSózadOs> erida declaración los motivos que [, conllevaron arrendir déclaración13 ly,../Táños después de los hechos victimizantes, la entidad accionada a través de la Personería Municipal, nuevamente escucha en declaración ár.ila deponente, quien según lo transcrito en él acto administrativo, .„,77 7717' r"P--• señaló lo siguiente-'nohabíal-dedlaradOntesPorqué me llene de temor ymiedo 1-7 )" Por lo que la 6-ritidád ábtionada; en virtud.de ló eXprésádo y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011: "En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento", no encontró una causa de fuerza mayor, que hubiere impedido a la víctima rendir declaración en el término establecido. En ese orden, no se observa que la decisión emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hubiese sido caprichosa o arbitraria; por el contrario se avizoró que efectuó un estudio acucioso del caso, y para ello escuchó 8 Folio 27 y ss. del cuaderno de tutela. 1, • ,
contrario se avizoró que efectuó un estudio acucioso del caso, y para ello escuchó 8 Folio 27 y ss. del cuaderno de tutela. 1, • , 4Radicación: 50001-31-04-003-2018-00091-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: FABIOLA GALEANO DE GALLEGO Decisión: Confirma en declaración a la accionante, para que explicara los motivos de la extemporaneidad de la misma, y es en virtud de esta, que determina la entidad que no estaban bajo ninguna circunstancia de fuerza mayor que les impidiera rendir la declaración en el término concedido en la Ley 1448 de 2011.
Sobre este aspecto, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-519 de 2017: "(...)Afirmó la Corte que el término previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 es razonable, pues permite al Estado realizar la planificación de los recursos necesarios para satisfacer los derechos de las víctimas. Así mismo, constituye un plazo razonable, al establecer un término amplio y prever que es posible que existan situaciones en las que sea necesario excepcionar su aplicación (...)". En efecto, se ha dicho que el término estipulado en la norma para presentar declaración es razonable, sin embargo, es posible que se presenten situaciones especiales las cuales permitan excepcionar su aplicación, como lo es un caso fortuito o una fuerza' mayor, que en realidad le impida a la víctima acercarse a rendir su declaración (encontrarse privado de la libertad, secuestrado, postrado en cama por una enfermedad); por lo que solo manifestar su situación de temor, no es
fortuito o una fuerza' mayor, que en realidad le impida a la víctima acercarse a rendir su declaración (encontrarse privado de la libertad, secuestrado, postrado en cama por una enfermedad); por lo que solo manifestar su situación de temor, no es suficiente para determinar alguna de las circunstancias excepcionales ya descritas, pues es necesario explicar las razones que conllevan a mantener ese miedo, pese a que ya no se encuentra en el lugar del que sufrió el desplazamiento. En consecuencia, no encuentra está Corporación que la entidad accionada hubiese vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno a la señora Fabiola Galeano de Gallego, debiéndose confirmar el fallo de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5ATRICIÁ RODRIGUEZ TORRES'
Magistrada,
ALCIBIADES: i.VARGAS BAUTISTA] 'Magistrado ›ri Radicación: 50001-31-04-003-2018-90091-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: FABIOLA GALEANO DE GALLEGO Decisión: Confirma SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Accionante: FABIOLA GALEANO DE GALLEGO Decisión: Confirma SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
OEL DARÍO T.REJOS LOND NO
Magistrado 6