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TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00118 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00118 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL

DEVILLAVICENCIO

Sala Penal Magistrado Ponente. Alcibiades Vargas Bautista Villavicencio, cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Radicación: Accionante: Accionado: 50001 31 04 003 2018 00118 Ol.

LeidyJohannaHernándezLópez NuevaEPS,ARLSURA,otro. ASUNTO Sería del caso que la Sala decidiera sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del 3 de diciembre de 2018 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la actora LEIDY JOHANNA HERNANDEZ LOPEZcontra la Nueva EPS,extensiva a la ARL SURAy SUPERALKOSTOMITU, si no fuera porque se observa que no fue integrado el legítimo contradictorio y ello origina la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. LEIDY JOHANNA HERNANDEZ LOPEZ, solicita la protección constitucional a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, que estima vulnerados por la Nueva EPS,por su negativa de cancelarle las incapacidades médicas, originadas entre el 21 de agosto de 2017 y 8 de noviembre de 2018, producto de un accidente de trabajo ocurrido hace tres años en la empresa Superalkosto Mitú donde labora como mercaderista, y que le ocasionó como secuela la perturbación

funcional del órgano de la aprehensión de la mano derecha.Tutela 2a. Instancia.

Rad: 50001 31 0400320180011801.

Accionado: Nueva EPSy otros.

Accionante: Leidy Johanna Hernandez Lopez.

Señala que el no pago de las incapacidades no le permite sufragar los gastos del hogar y está padeciendo múltiples necesidades. Por lo anterior, solicita ordenar a la Nueva Eps o a quien corresponda que de manera urgente le reconozca y pague las aludidas incapacidades médicas.'

2. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento, en auto del 21 de noviembre de 2018, en el que dispuso notificar a la Nueva Eps; posteriormente, mediante decisión del 30 del mismo mes, ordenó vincular al trámite constitucional a la ARL Sura y a Superalkosto Mitú2• En fallo del 3 de diciembre último decidió conceder el amparo constitucional al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante LEIDY JOHANNA HERNANDEZy ordenar a la ARL SURA que, dentro de las 48 horas siguientes, le reconozca y pague las incapacidades médicas reclamadas, 'por ser éstas de-, origen laboral, cuyo trámite y gestión corresponde a la EPS.3

3. La decisión fue impugnada por la ARL SURA, quien señaló que el accidente de trabajo de la adora tuvolugar cuando ella no se encontraba afiliada a esa

Administradora; que la peticionaria debe reclamar el pago de sus prestaciones económicas a la ARL con la que tenía cobertura en el momento del accidente, de acuerdo con lo ordenado en el Parágrafo 2 del Artículo 10 de la Ley 776 de 2002.

4. En seguimiento de lo argumentado por la ARL SURA, el despacho consultó la página web del Ministerio de Salud - SISPRO (Sistema Integral de Información de la Protección Social) y estableció que la accionante para la época del accidente laboral se hallaba afiliada a La Equidad Seguros de Vida." I Folios 1 a 2, demanda de tutela y anexos. 2 Folios 75, 85 c. o. 3 Folios 89 a 91 c. o. 4 Folio 3 c. segunda instancia

2Tutela 2a. Instancia.

Rad: 50001 310400320180011801.

Accionado: Nueva EPSy otros.

Accionante: Leidy Johanna Hernandez Lopez.

CONSIDERACIONES La indebida integración del contradictorio constituye una evidente vulneración del derecho al debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, del cual se deriva que a toda persona le asiste la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra, expresión esta' del derecho de defensa y contradicción que se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos. En el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y

adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela>, Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso". Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.Deallí que por ejemplo fafalta de notificación de la providencia de admisión de una acciónde tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la. consecuentevinculación de unadecisiónjudicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes paradeclarar la nulidad de lo actuadoy retrotraer de tal manera la actuaciónque permita la configuración en debida forma del contradictoria, o se vincule al procesoal tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derechoal debido procesoy defensa,asícomo laemisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o node losderechosfundamentales invocados"? 5 Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.

"Auto 071A de 2016 7 Auto 234 de 2006. 3Tutela 2a. Instancia.

Rad: 50001 31 04 00320180011801.

Accionado: Nueva EPSy otros.

Accionante: Leidy Johanna Hernandez Lopez.

En el presente caso, no se notificó la demanda a Seguros la Equidad que en la página web consultada figura como la Aseguradora de Riesgos Laborales a la cual se encontraba afiliada la accionante para la fecha de ocurrencia de los hechos accidente - contingencia. En efecto, el despacho consultó la base de datos pública del Ministerio de Salud - SISPROSistema Integral de Información de la Protección Social, en el portal Web https://ruaf.sispro.qov.co/AfiliacionPersona.aspx, y aparece que la accionante LEIDY JOHANNA HERNANDEZ LOPEZ para la fecha 7 de abril de 2017 se encontraba afiliada a la Arl La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo La Equidad Vida, no sin antes mencionar que dicha afiliación acorde con esta base de datos aún se encuentra vigente. Teniendo en cuenta lo anterior se hace necesario vincular a la presente acción constitucional a La Equidad Seguros de Vida, para que tenga la posibilidad de ejercer eficazmente sus derechos de defensa y contradicción, ante los efectos que podría llegar a producir respecto de esa Aseguradora la decisión del juez constitucional. La circunstancia que viene de advertirse, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, advertida la relación con los hechos de dicha

persona jurídica de derecho privado, como lo es La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo La Equidad Vida, debió producirse su vinculación a este proceso en calidad de accionada, toda vez que se impidió que pudiera intervenir, exponer sus argumentos y aportar las pruebas, si lo estimaba pertinente. En consecuencia, se ordenará rehacer la actuación que por esta vía se invalida desde el auto admisorio de la demanda, a efecto de integrar el legítimo contradictorio y decidir la presente acción constitucional con pleno respeto del derecho al debido proceso. 4Tutela 2a. Instancia.

Rad: 50001 31 0400320180011801.

Accionado: Nueva EPSy otros.

Acaonente: Leidy Johanna Hemandez Lopez.

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado,

RESUELVE:

\

1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, del 21 de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, que no resultan afectadas con esta decisión.

2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y regrese la actuación al despacho de origen para los fines indicados en la parte motiva.

Comuníquese y cúmplase

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 5

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