TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00136 01-(04-03-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2018 00136 01-(04-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-31-04-003-2018-00136-01
Proce-denciá Juzgado Tercero penal del circuito V/cio.
Accionante MARIA ROSALBA SANTOS GUATAQUE
Accionado UARIV Derecho Petición Decisión Revoca 28 Aprobación: Acta No. 0
Fecha: :- 4 P.'0, 2013 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARIA ROSALBA SANTOS GUATAQUE 1, contra el falló proferido el 18 de enero de 20192, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo invocado por el actor, al existir carencia actual de objeto por hecho superado.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante ser víctima del desplazamiento forzado, por lo que se encuentra incluida en el registro único de víctimas — RUV desde el 13 de junio de 2013.
Además; es madre cabeza de familia de siete (7) miembros, entre ellos cuatro (4) menores de edad, quienes presentan carencias de morada y alimentación, pues no tiene ningún ingreso para su subsistencia y la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, le indicó que tenía tres ayudas suspendidas, bajo motivos que no entendió, por lo que radicó petición el 7 de I Folio 22. del cuaderno de tutela:
para la Reparación Integral a las Víctimas, le indicó que tenía tres ayudas suspendidas, bajo motivos que no entendió, por lo que radicó petición el 7 de I Folio 22. del cuaderno de tutela: 2 Folio 17 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-003-2018-00136-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: María Rosalba Santos Guateque Decisión Revoca mayo de 2018 y el 3 de octubre de 2018, en los que solicitó nuevamente la asignación del mencionado componente.
Por lo anterior, solicita el amparo a sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital. 3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 18 de enero de 2019,3 el A quo negó el amparo invocado por MARIA ROSALBA SANTOS ,GUATAQUE, al existir carencia actual de objeto, por hecho superado, toda vez que la entidad acreditó que otorgó respuesta a la solicitud. IMPUGNACIÓN La accionante MARIA ROSALBA SANTOS GUATAQUE 4, manifesta que nunca ha recibido la respuesta al derecho de petición que presentó la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, como tampoco ha r. recibido las ayudas humanitarias, dado que la UARIV le informó telefónicamente que dicho componente se encuentra bloqueado. Reiteró los argumentos expuestos enla tutela y solicitó se revoque el fallo proferido 'el 18 de enero de 2019, .y en consecuencia, se ampare su derecho fundamental a la ayuda humanitaria.
5ANÁLISIS PARA DECIDIR
proferido 'el 18 de enero de 2019, .y en consecuencia, se ampare su derecho fundamental a la ayuda humanitaria. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, está vulnerando los derechos fundamentales de petición y mínimo vital que reclama
la señora MARIA ROSALBA SANTOS GUATAQUE.
Analizado los documentos aportados, no encuentra esta Corporación elementos suficientes para advertir la afectación de subsistencia mínima de la accionante y su núcleo familiar, pues si bien señaló que el mismo está compuesto por siete 3 Folio 17 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 22. del cuaderno original de tutela.Radicación: 50001-31-04-003-2018-00136-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: María Rosalba Santos Guateque Decisión Revoca personas, 4 menores de edad, no informa las razones que impiden a los demás integrantes que son mayores de edad realizar una actividad económica.
No se logró determinar cuándo se le entregó-la última ayuda humanitaria, y que tipo de ayuda se encontraba reCibiendo: que permita disponer a través de la presente acción la entrega de mencionado componente, por lo no se amparará el derecho fundamental al mínimo vital invocado por la accionahte. De otra parte, no ,sucede lo mismo con el amparo solicitado frente al derecho fundamental de petición, dado que la accionante demostró haber radicado en debida forma el escrito del 7 de mayo de 20185; sin embargo, en el trámite de la presente acción la entidad remitió un comunicado en el que da respuesta a la
fundamental de petición, dado que la accionante demostró haber radicado en debida forma el escrito del 7 de mayo de 20185; sin embargo, en el trámite de la presente acción la entidad remitió un comunicado en el que da respuesta a la solicitud de María Rosalba Santos, por lo que el A quo procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, la H. Corte Constitucional ha establecido algunos parámetros que se deben valorar, con el fin de establecer si el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado, puede darse por satisfecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a _lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición _ elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental" 6. (Negrilla de la Sala). En ese orden, la accionante en la impugnación informó no haber recibido la respuesta enunciada por el A quo en el fallo de primera instancia, por lo que verificada la solicitud de la actora, esta plasmó como dirección de notificación la carrera 18 A No. 14-02 Barrio Villa Olímpica Personería Municipal de Cumaral, Meta', es decir, la misma dirección -a la cual fue remitida la respuesta otorgada por la entidad accionada8.
carrera 18 A No. 14-02 Barrio Villa Olímpica Personería Municipal de Cumaral, Meta', es decir, la misma dirección -a la cual fue remitida la respuesta otorgada por la entidad accionada8. 5 Folio 3 del cuaderno de tutela 6 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla 7 Folio 3 reverso del cuaderno de tuela. 8 Folio 13 del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-31-04-003-2018-00136-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: , María Rosalba Santos Guateque Decisión Revoca Con el fin de constatar, que la Personería Municipal recibió de manera efectiva el comunicado, se procedió a consultar el número de guía en la página web del correo 4/72, evidenciándose que el documento fue recibido por María Gómez el 26 de diciembre de 2018,9 por lo que le corresponde a la actora acercarse a dicha entidad, para que le entreguen copia del comunicado radicado No.
201872017466511. Por consiguiente, sería del caso confirmar la decisión de primera instancia al constatarse la notificación efectiva de la domunicación, sino fuera porque no se cumplen los demás presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, ya que si bien se le informó a la actora que se está efectuando el estudio de carencias y que posteriormente se iba á proferir un acto administrativo, dicha respuesta se emite 10 meses después y ni siquiera se determina una fecha cierta en la que se va emitir la' resolución por medio del cual decida de fondo sobre el componente peticionado. Así las cosas, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia
cierta en la que se va emitir la' resolución por medio del cual decida de fondo sobre el componente peticionado. Así las cosas, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-004 de 2018, es necesario revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, dé respuesta de fondo a la solicitud radicada por la accionante el 8 mayo de 2018, la cual debe contener como mínimo la indicación de un término razonable y perentorio, en que la UARIV emitirá el acto administrativo que decida definitivamente sobre el reconocimiento o la negación de la correspondiente ayuda humanitaria. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, -administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión del 18 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora MARÍA ROSALBA SANTOS GUATEQUE, por las razones expuestas en la parte motiva. 9 Folio 3 del cuaderno del tribunal.
4J EL DARÍO TREJOS LOND
Magistrado PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Mag istrq4a Radicación: 50001-31-04-003-2018-00136-01
Proceso: , Tutela de segunda instancia
Accionante: María Rosalba Santos Guateque
PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Mag istrq4a Radicación: 50001-31-04-003-2018-00136-01
Proceso: , Tutela de segunda instancia
Accionante: María Rosalba Santos Guateque Decisión Revoca SEGNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de cuarenta y ocho, (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por la accionante el 8 mayo de 2018, la cual debe contener como mínimo la indicación de un término razonable y perentorio, en que la UARIV adoptará el acto administrativo que decida definitivamente sobre el reconocimiento o la negación de la correspondiente ayuda humanitaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NO TUTELAR el derecho fundamental ál mínimo vital invocado por la señora María Rosalba Santos Guateque, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA•
Magistrado _5