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TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00003 01-(18-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00003 01-(18-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRI UNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL

DEVILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibiades Vargas Bautista vutavlcenclo. julio dieciocho de dos mil diecinueve.

II Tutela I Radicación1 Accíonantel I Accionadosf

Aprobado: I II \ i 2a Instancia 500013104003 201900003 01

MaríaZuly BasabéEscarraga AgenciaNacionaldeTierras, otros. Acta No.096

ASUNTO

! Integrado el legítimo contradictorio como fue ordenado en auto anterior,i procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la Oficina Jurídica de la i Agencia Nacional de rrierras, contra el fallo del 16 de mayo último proferido por el Juzgado Tercero ~enal del Circuito, dentro de la presente acción de tutela promovida, por medio de apoderada, por MARIA ZULy BASABEESCARRAGA,por~ presunta violación a lbs derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la administración de justicia.

ANTECEDENTES.

1. MARIA ZULy BASABEESCARRAGA,por medio de apoderada, instauró acción de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (en adelante ANT), para que sedecrete el amparo de susderechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Señala que, surtido el trámite legal correspondiente, el extinto INCODER mediante resolución No. 1506 del 26 de diciembre de 2012, le adjudicó el predio

1Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 04 003 2019 00003 01

Accíonante: María.Zuly Basabé Escarraga Accionados: Agencia Nacional de Tierras, otros. baldío"LosVenados',ubicadoen la Serraníajurisdiccióndel municipiode San

Martín,Meta. I I QuelaresoluciónfueInotificadaa laProcuraduría6a JudicialAmbientalyAgraria el 19 de agosto de 2rne interpuso recursode reposición,el 3 de septiembre delmismoaño. I ¡ Destacaque el Mini~terio Públicopresentóextemporáneamente el recursode . I reposición,noobstante, en autodejulio 14de 20151, el Incoderadujoquefue ! interpuestodentrod~1términolegal2yparadecidirdefondo,decretólaspruebas ! pedidasporel recurrrntey deoficio. I Contodo,agregaqU~a lafechanohasidoresueltoelrecurso;y porotraparte, tampocosele permite el accesoalexpedientepararevisarsuestado,sinoquei leexigenpeticiónformal decopias'."

2. Porordendel JuzqadoTerceroPenaldel Circuitoque conocióla tutela en, ' primerainstanciafueronvinculadosaltrámitelaAgenciaNacionaldeTierras,la!

DirecciónTerritorialrfletadelIncoder,Cormacarena,elMinisteriodeAgricultura, la Procuraduría6a JudícíalAmbientaly Agrariay la AlcaldíaMunicipalde San

Martín'.

3. Integradoel legítimocontradictorioconla notificaciónde la demandaa la Subdirecciónde Accesoa Tíerras porDemanday Descongestiónde laAgencia Nacionalde Tierrascorno ordenóel MagistradoSustanciadoren auto anterior, 1 Folio 86 c. o. 2 Decreto 1771 de 2015. Artículo 2.14.10.5.14. Resolución de Adjudicación. Si no se hubiere presentado oposición, o esta fuere extemporánea, o hubiere sido resuelta desfavorablemente, y habiéndose satisfecho los requisitos contemplados en las leyes vigentes y en este título, el Incoder procederá a expedir la resolución de adjudicación del terreno baldío correspondiente, providencia que conforme a la ley agraria constituye título traslaticio del dominio y prueba de la propiedad, la que será notificada en forma personal al Agente del Ministerio Público Agrario, al peticionario y al opositor, si lo hubiere, en la forma prevista en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. .

Contra esta providencia procede únicamente y por la vía gubernativa. el recurso de reposición. que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Surtida en legal forma la notificación y debidamente ejecutoriada la resolución, se procederá a su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo competente. El Registrador devolverá al Incoder el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro.

3 Folios 1-11 demanda de tutela 2el juzgado de conoci iento en fallo del 16 de mayo último otorgó el amparo de los derechos de peti ión y debido proceso de la actora y como consecuencia, ordenó a la Agencia acional de Tierras y a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y DeSC~ngestión, que en el término máximo de un mes procedan a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría Sexta Ambiental y Agraria ~ontra la Resolución No. 1506 del 26 de diciembre de 2016 Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 0400320190000301

Accionante: María Zuly Basabé Escarraga

Accionados: Agencia Nacional de Tierras, otros. ¡ mediante la cual el lncoderadjudicó el predio "Los Venados" a la señora Basabe I Escárraga, y a notificar la decisión correspondiente; al igual que ordenó a la ANT permitir a la apodereiíaconsultar las veces que desee el expediente, distinguido con radicado No. B5f068900222009.4

En relación con la ¡Dirección Territorial Meta del Incoder, Cormacarena, el Ministerio de Aqrlcultura, la Procuraduría 6a Judicial Ambiental y Agraria y la Alcaldía Municipal de San Martín, ordenó su desvinculación del presente trámite constitucional, por no tener responsabilidad en los hechos generadores de la violación de los derechos.de la actora.

4. La Oficina Jurídica de la ANT impugnó el fallo, para proponer en su lugar que

se declare improcedente la tutela por no reunir el requisito general de subsidiariedad, pues se cuestiona una actuación administrativa cuyo escenario natural de debate es la jurisdicción contenciosa administrativa; y tampoco procede el amparo paraevitar un perjuicio irremediable, pues no está probado que exista un daño grave e inminente que haga impostergable la acción de tutela. Señaló además que la Agencia Nacional de Tierras se encuentra en imposibilidad fáctica y jurídica de resolver el recurso en el término fijado por el juez, no solo por los miles de procesos y solicitudes de adjudicación de bienes baldíos que la entidad recibió del Incoder en Liquidación el7 de diciembre de 2016, sino porque el trámite previo para decidir requiere la práctica de pruebas, el cierre de esa etapa y las notificaciones a que haya lugar, de lo cual fue debidamente 4 Folio 164-170 c. o. tutela 3informada la accion nte; por otro lado, frente a la inadmisión del recurso de reposición por exte poráneo, la Dirección Territorial Meta del Incoder se pronunció sobre ese aspecto en auto del 14 de junio de 2015, si bien no en el sentido esperado po la peticionaria, y de esa forma se absolvió el interroganteI .. al respecto. i Concluyóque la ANTldentro de suscompetenciasy atendiendo la disponibilidad de recursos asiqnados para el cumplimiento de sus funciones, "ha actuado de forma eficiente, corl diligencia, igualdad, celeridad e imparcialidad" y esto

demuestra que no seha violado el debido proceso a la accíonante." I¡CONSIDERACIONESii ¡ Tutela 2a instancia Rad:5000131 04 003 2019 00003 01

Accionante: MaríaZuly BasabéEscarraga Accionados:AgenciaNacionaldeTierras, otros.

1. De acuerdo con el!artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1Q91, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales._. derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre .Ia naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, setrata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 5 Folio180-187c. o. tutela 4Tutela 2a instancia

Rad: 5000131 04 003 2019 00003 01

Accionante: MaríaZuly BasabéEscarraga Accionados:AgenciaNacionaldeTierras, otros.

2. De las precisione sobre la naturaleza y el objetivo de la acción de tutela, -se concluye que este excepcional instrumento constitucional procede cuando de continuar las circun tancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitabl~ la vulneración grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urqe la protección inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en forma dlrecta o como mecanismo transitono".I En el caso bajo examen, la accionante plantea la vulneración al derecho ¡ fundamental del debido proceso, primero por admitir la Agencia Nacional de

!

Tierras un recurso: de reposición presentado extemporáneamente por elI Ministerio Público contra la resolución de adjudicación No. 1056 del 26-de ! diciembre de 2012 emitida a su favor dentro del proceso de adjudicación delI predio baldío "Los venados", esto es, superado el término de cinco días previsto en el artículo 2.14.10.5.14 del Decreto 1771 de 2015 y segundo, por no resolver de fondo el recurso, hallándose vencidos los términos que para el efecto estab1eceel artículo 79 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala encuentra acertado el fallo emitido en primera instancia, pues de lo establecido en la actuación se colige la necesidad de otorgar la protección

reclamada, al ser evidente la tardanza de la ANT en tramitar y resolver el recurso en mención que repercute directamente en los derechos fundamentales de la tutelante.

3. Enefecto, laAgencia hademorado en forma excesiva la resolución del recurso de reposición que interpuso el Ministerio Público, por cuanto fue presentado €I 3 de septiembre de 2013 con solicitud de práctica de pruebas', limitándose la actuación al decreto de las pedidas y de oficio a través de auto del 14 de julio de 20158• Lo anterior significa que el trámite completa cinco años y diez meses sin que aún exista la providencia que resuelva de fondo el recurso; lapso este desmesurado y por lo mismo vulneratorio de las garantías al debido proceso y 6 e.e.ST227de 2010. 7 Folios83-84 c. o. 8 Folios85-86 c. o. 5accesoa la administ ción dejusticia de la peticionaria.

Tutela 2a instancia Rad:5000131 Q4003 2019 00003 01

Accionante: MaríaZuly BasabéEscarraga Accionados:AgenciaNacionaldeTierras, otros.

'. Estopor cuanto el a1. 79 del CPACAordenaque losrecursosde reposicióny de apelacióndeberán r+solversede plano, a no ser que al interponerlos se haya I solicitadolapráctica~epruebas,oqueelfuncionarioque hadedecidirconsidere i necesariodecretarlas de oficio, casoen el cual seseñalará'para ello un término!

no mayorde treinta ~íasy seindicaráel díaen quevenceeltérmino probatorio. Precisala norma qUrlos términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sinque con la prórroqa el término excedade treinta días. I i ! Enestecasoen que Fonel recursosesolicitóla prácticade pruebasy el Incoder decretó de oficio, eltérmino para evacuar las pruebasera de treinta díasy al vencimiento del período probatorio, se debía adoptar la decisión de fondo, noi solodel recurso, sino de todas laspeticionesque hubiesensido oportunamente planteadas-en el CqSO la extemporaneidaddel recurso-, conforme lo consagra el arto 80 del CPCA;términos estos que como se precisó antes, se hallan excesivamentesobrepasados, Ahora bien, la Agencia plantea comojustificación la enorme carga laboral que recibió del Incoder en Liquidación,sin embargo, no allegó prueba que acredite esasituaciónyjustifique lademoraen la resolucióndel recurso;por loque, ante esa precariedad, la Salase ve abocadaa resolver la tutela con fundamento en la demanda y la copia de la actuación procesal allegada como prueba por la demandante,que indicanla necesidaddeconcederlaprotecciónde losderechos de accesoa la administracióndejusticia y debido proceso,sobrelo cuallaCorte Constitucionalha precisado: "( ...) No se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los

fines de lajusticia y la seguridadjurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de'pronta y cumplida justicia. La tutela para esta clase de transgresiones se 6deriva indudable nte de la enorme trascendenciade los derechos que, por razónde lapaqui rmiajudicial, pueden resultar afectados(...)"9. Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 0400320190000301

Accionante: María Zuly Basabé Escarraga

Accionados: Agencia Nacional de Tierras, otros.

I Con fundamento enllo anterior, se concluye que se ha desconocido el debido I proceso aplicable a ttda clase de actuaciones judiciales y administrativas Yque, como señala la Sala Ide Casación Penal -Sala de Tutelasde la Corte Suprema de Justicia en el f~lIo de tutela STP9549-2015 Radicación No. 80595, se constituye en uno i de los presupuestos esenciales del Estado Social y ! Democrático de oerecho, como derecho de carácter fundamental, de manera i - que prevalece y gozr de protección especial, ya que supone una limitante que vincula a todas las ~utoridades públicas e informa las relaciones que se dan , entre el Estado y tosasociados, erigiéndose en la principal herramienta para la erradicación de la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades. ! En consecuencia la Sala confirmará el fallo impugnado, con la adición de que

frente al derecho a la igualdad no procede el amparo, por cuando la actora no asumió la carga argumentativa y principalmente, probatoria, en punto de demostrar la atectadón a esa garantía fundamental. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Confirmar el fallo impugnado ya indicado en su fecha, origen y naturaleza, que concedió la tutela de los derechos de petición y debido proceso invocada por la actora MARIA ZULy BASABE ESCARRAGA, conforme a las razones indicadas en la parte motiva. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992, reiterada en fallo C-416 de 22 de septiembre de 1994.

72. Adicionar el mis o fallo en el sentido de declarar improcedente el amparo Tutela 2a instancia Rad:5000131 04 003 2019 00003 01

Accionante: MaríaZuly BasabéEscarraga Accionados:AgenciaNacionaldeTierras, otros. motivaciones de la p esente decisión. la igualdad, de' conformidad con lo expuesto en lasfrente al derecho i

!

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto ! 2591 de 1991. !

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una- . vez ejecutoriado el presente proveído.

NOtifíqU~p,a9 ! ALCIBIADESVARGASBAUTISTA

Magistrado cr: =::: C~PATRICIARODR'::IG?U""'E"""'Z=:-T-O-R-R-E-S---

Magistrada

b\=-~~ J-~~~L DARlO TREJOSL9f'lDOÑO

Magistrado. 8

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