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TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 000140 01-(03-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 000140 01-(03-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta No. 014 Villavicencio, tres de febrero de dos mil veinte Radicación: 50 001 31.04 003 2019 000140 01

Accionante: María Dolly Soto López Accionados: Colpensiones y otra ASUNTO Se resuelve la impugnaCión interpuesta contra el fallo del 4 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, que amparó los derechos fuindamentales al mínimo vital y vida en condiciones dignas dentro de la presente acció'n de tutela promovida por MARIA DOLLY SOTO LÓPEZ contra COLPENSIONES y la EPS — COMPARTA.

ANTECEDENTES

1. MARIA DOLLY SOTO LÓPEZ, formuló acción de tutela contra Colpensiones, en procura de protección constitucional a sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por COLPENSIONES al negarse a cancelar las incapacidadesTutela 2a Instancia Rad. 50001 31 04 003 2019 .000140 01

Accionante: María Dolly Soto López Accionada: Colpensiones médicas por enfermedad de origen común surgidas después del día ciento ochenta (180).

Afirmó que sufrió un accidente de tránsito, por lo que le han expedido incapacidades médicas desde el día 28 de abril de 2018 hasta el 21 de septiembre de 2019. Comparta EPS, canceló los primeros 180 días (28-Abril

incapacidades médicas desde el día 28 de abril de 2018 hasta el 21 de septiembre de 2019. Comparta EPS, canceló los primeros 180 días (28-Abril al 10 de noviembre de 2018). Las incapacidades posteriores cuyo pago correspondía a COLPENSIONES no han sido canceladas. Señala como adeudadas las siguientes: No. 12773 del 11 al 16 de noviembre de 2018 No. 13298 del 17 de noviembre al 15 de diciembre de 2018 No. 15661 del 16 de diciembre al 12 de enero de 2019 4-No. 15662 del 13 de enero al 07 de febrero de 2019 No. 15596 del 08 de febrero al 09 de marzo del 2019 No. 18435 del 10 de marzo al 06 de abril de 2019 No. 18436 del 07 de abril al 04 de mayo de 2019 No. 18437 del 05 de mayo al 02 de junio de 2019 No. 21422 del 03 de junio al 27 de junio de 2019 No. 20520 del 28 de junio al 27 de julio de 2019 No. 20521 del 28 de julio al 25 de agosto de 2019 No. 21423 del 26 de agosto al 21 de septiembre de 2019. Aseguró que radicó el 20 de diciembre de 2018, solicitud para pago de incapacidades ante Colpensiones, radicado 2018_16123469 en el que se le indicó: "En atención al trámite de determinación de/subsidio por incapacidad 2Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 04 003 2019 000140 01

Accionante: María Dolly Soto López

Accionada: Colpensiones

2Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 04 003 2019 000140 01

Accionante: María Dolly Soto López Accionada: Colpensiones iniciado por usted, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, y será atendida dentro de los términos establecidos por la ley' Con posterioridad ha recibido 6 respuestas: 28 de enero de 2019, consecutivo BZ2019_576255-0258048 se le informó: "no hay lugar all reconocimiento de más subsidios por incapacidades-a su favor puesto que la orden judicial ya ha sido debidamente cumplida por COLPENSIONES" Respuesta que refiere, no corresp.pnde a su caso, debido a que nunca ha 'iniciado acción judicial. 8 -de febrero de 2019, consecutivo BZ2019_1731376-0390920 le indicaron: "que no se ha realizado la cotización del periodo solicitado, teniendo en cuenta que la fecha de inicio de esta incapacidad es 8 de febrero de 2019."• 23 de febrero de 2019, consecutivo ' BZ2019_16123468-0566534, recibió un document to, mediante el Cual le informan que el certificado de incapacidad no estaba transcrito por la EPS. 3 de abril de 2019, consecutivo BZ2019 14032853-0995815, redbió documento donde le• informaron que no hay lugar al reconocimiento de subsidio de incapacidad por causal de periodo de incapacidad menor al día 181. 27 de junio de 2019, consecutivo BZ2019_8159783-1830522, recibe otro documento, donde le "informan como CAUSAL DE NO , RECONOCIMEINTO (i) Incapacidad anterior al día, 180 de 11 de

27 de junio de 2019, consecutivo BZ2019_8159783-1830522, recibe otro documento, donde le "informan como CAUSAL DE NO , RECONOCIMEINTO (i) Incapacidad anterior al día, 180 de 11 de noviembre de 2018 al 16 de abril da 2019. (ii) CONCEPTO DE 3Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 04 003 2019 000140 01

Accionante: María Dolly Soto López Accionada: Colpensiones 30 de julio de 2019 consecutivo B72019_10091851 le informan: "que COMPARTA les notifico el concepto desfavorable de rehabilitación, correspondiente a mi estado de salud, por lo cual COLPENSIONES llevara a cabo la calificación de su pérdida de capacidad laboral". • El 29 de septiembre de 2019, radicó derecho de petición, recibido por la entidad corno radicado 2019127744695E a las 04:33:18', sin que a la fecha haya /obtenido respuesta, por lo que solicita se ordene a Colpens' iones que en el menor tiempo cancele' las incapacidades debidas que es el único medio de subsistencia para vivir con su familia, informa que actualmente vive de donaciones y lirnosnas de la gente.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019, amparó los derechos al mínimo vital y vida digna, al considerar que la negativa de Colpensiones de cancelar las incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital seguridad social y vida digna. Colpensiones impugnó el fallo. Argumentó que, nunca se había radicadocancelar las incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital seguridad social y vida digna. Colpensiones impugnó el fallo. Argumentó que, nunca se había radicadouna petición solicitando el pago de dichas incapacidades, además agregó, que no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo , frente al reconocimiento de dichas prestaciones y, que en el presente caso el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela exigiendo, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, isean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinaria competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello 1 Derecho de petición del 29 de septiembre de 2019, donde se aprecia el 'recibido de COLPENSIONES Villavicencio.Tutela 2a Instancia Raci. 50001 31 04 003 2019 000140 01

Accionante: María Dolly Soto López Accionada: Colpensiones subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello Solicitó por tanto revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por el demandante.2

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Dedretol 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas", cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos

mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas", cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma., Sobre la haturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces paré la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su 2 Folio 59 SS. C. o. 5Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 04 003 2019 000140 01

Accionante: María Dolly Soto López Accionada: Colpensiones trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Como primera medida se establece que el obligado al pago de las incapacidades posteriores al día 180, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la Administradora de Fondo de Pensiones, que en el caso objeto de estudio corresponde a COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Lo anterior, teniendo en cuenta que está probado que a la accionante se le expidieron certificados de incapacidad médica de manera ininterrumpida

conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Lo anterior, teniendo en cuenta que está probado que a la accionante se le expidieron certificados de incapacidad médica de manera ininterrumpida del 28 de abril de 2018 al 21 de septiembre de 2019, es decir que superó los 180 días; además Comparta EPS remitió el respectivo concepto de rehabilitación desfavorable para la señora María Dolly, dando cumplimiento al referente normativo anterior.

3. El 29 de septiembre de 2019,3 la accionante radicó ante COLPENSIONES solicitud para el plago de las incapacidades del 11 de noviembre de 2018 al 21 de septiembre de 2019, la cual, contrario a lo afirmado por la accionada fue recibida por esa entidad, teniendo en cuenta la radicación

201912774469SE de la fecha, a las 04:33:18, por lo que, no es cierto que no tenga conocimiento de la solicitud que la señora María Dolly elevó con la finalidad de obtener el estudio y posterior reconocimiento del pago de las incapacidades médicas expedidas con posterioridad al día 180. 3 CD adjunto al escrito de tutela 1 Derecho de petición del 29 de septiembre de 2019, donde se aprecia el recibido de COLPENSIONES Villavicencio. 6Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 04 003 2019 000140 01

Áccionante: María Dolly Soto López

Accionada: Colpensiones

4. Dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra la señora María Dolly, resultaría desproporcionado someterla a las resultas de un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral para la definición sobré la

Accionada: Colpensiones

4. Dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra la señora María Dolly, resultaría desproporcionado someterla a las resultas de un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral para la definición sobré la viabilidad del pago de las incapacidades médicas, debido a la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. La accionante ha afirmado que no tiene ningún ingreso económico para proveerse sustento y suplir sus necesidades básicas', además que está viviendo junto con .su familia de donáciones y limosnas de la gente, afirmaciones' estas que no fueron desvirtuadas por la accionada y que, por lo tanto, gozan de presunción de veracidad (T-161/19).

En el caso, la tutela gira específitamente alrededor del reconociMiento y pago de . las incapacidades médicas y la jurisprudencia constitucional h9 establecido que la acción de.tutela procede con esta finalidad, "El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole-laboral pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajó en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reñid& sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyosif. En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilió por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus

sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyosif. En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilió por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servidos por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente 's Lo anterior lo justifica la H. Coreen que en un estado social de derecho se propugna 19 garantía y efectividad de los ‘derechos de todos los 5T-161 de 2019 7Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 04 003 2019 000140 01

Accionante: María Dolly Soto López Accionada: çolpensiones asociados y especialmente aquellos que por sú condición económica física o mental se encuentrán en circunstancias de debilidad manifiesta.

De esa Manera, es evidente la procedencia del amparo, dado que el pago del subsidio de incapacidad reemplaza el salario y al no cancelarse dicho valor, se afectan los derechos invocados., También ha manifestado la corte que 'dich'a obligación está a cargo de la Administradora de Fondos Pensionales a la cual el trabajador se encuentre afiliado 'Así las colsas, de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2461 de 2001, 'el trabajador incapacitado tiene derecho a que la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado, le, reconozca y bague las incapacidades laborales generadas por enfermedad de origen común

Decreto 2461 de 2001, 'el trabajador incapacitado tiene derecho a que la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado, le, reconozca y bague las incapacidades laborales generadas por enfermedad de origen común hasta el día 180. A partir del día 181, el pago de dicha prestación se encuentra a cargo de la respectiva A.F.P. a la cual se encuentra afiliado el trabajador, hasta que se produzca el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y como resultado del mismo, se llegue a la conclusión de que aquel tiene derecho al reconocimiento de la pensión de • invalidez En caso contrario, y en la medida en que se sigan generando incapacidades laborales, la A.F.P. debe continuar con el pago de las mismas,' hasta que el Médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidel6 De acuerdo a lo anterior, al no surgir objeción qué hacer al fallo de primera instancia, la Sala laimpartirá confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala' Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villaviwencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6T920 de 2009 8Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 04003 2019 000140 01

AcciOnante: María Daily Soto López

Accionada: Colpensiones RESUELVE: Primero. Primero. Confirmar el fallo proferido el 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que amparo los derechos fundamentaleg d al mínimo vital, y a la vida en condiciones

RESUELVE: Primero. Primero. Confirmar el fallo proferido el 4 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que amparo los derechos fundamentaleg d al mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas, invocado por la señora MARIA DOLLY SOTO LÓPEZ, dentro de la presente acción de tutela promovida contra COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Envíense las diligencias a 'la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

( Magistada

OEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado. 9

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