TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00031 01-(08-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00031 01-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
j--\LTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Radicación: Procedencia:
Accionante: Accionado:
Derecho:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 1, 50001-31-04-003-2019-00031-01
Juzgado Tercero Penal del Circuito de VIcio ANITA ENCISO UARIV Igualdad. mínímo vital ydebido proceso Aclarar
- Ac~a No.O.l R11
2JJ1J 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora ANITA ENCISO, contra el fallo proferido el4 de marzo de 20191, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo al derecho invocado por la accionante. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó la accionante, que e11° de septiembre de 2015 rindió declaración ante Defensoría del Pueblo del municipio de San José del Guaviare por el hecho( victimizante de desaparición forzada de su hijo Orlando Molina Enciso, ocurrido el 25 de septiembre de 2008 en la vereda Puerto Alvira del municipio de MapiripanMeta. Por lo anterior, solicitó a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a
las Víctimas -UARIVsu inclusión en el registro único de víctimas -RUV-, pero mediante Resolución No. 2016-16409 del19 de enero de 2016 negó su inclusión por presentar la declaración de manera extemporánea, decisión contra la cual 1 Folio 35 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-003-2019-00031-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: ANITA ENCISO Decisión: Aclarar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, en las dos instancias se confirmó el acto administrativo.
El 8 de mayo de 2018 a través de apoderado solicitó revocatoria directa de las Resoluciones No. 2016-16409 del 19 de enero de 2016, No. 2016-16409R del 5 de agosto de 2016 y 2017-1536 del6 de febrero de 2017, sin embargo, la UARIV le informó que dicha solicitud era improcedente, pues según el artículo 94 de la Ley 1437 del 2011, no puede pedirse la revocatoria directa de los actos administrativos cuando el peticionario ha ejercido los recursos de ley. Bajo lo expuesto, yteniendo en cuenta que es una persona de 71 años edad, que hace parte de la etnia Sikuani, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida en condiciones dignas y debido proceso, como consecuencia, se: ordene a la UARIV la inclusión de su núcleo familiar en el registro único de víctimas. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA
En fallo del 4 de marzo de 20192, el A quo negó el amparo invocado por la accionante, al considerar que la entidad accionada no vulneró sus derechos fundamentales, dado que el acto administrativo que le negó la inclusión al registro único de víctimas, se encuentra debidamente sustentada, además, que este puede ser controvertido ante lajurisdicción contencioso administrativa. 4 - IMPUGNACiÓN La señora ANITA ENCISQ3, mencionó que el A quo no valoró las condiciones especiales en las que se encuentra (persona de la tercera edad, integrante de la etnia Sikuani y víctima de desplazamiento forzado), además no cuenta con capacidad intelectual ni económica para ejercer su defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR 2 Folio 35y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio43y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-04-003-2019-00031-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: ANITA ENCISO Decisión: Aclarar 5.1Debe determinar la Sala, si procede la acción de tutela para revocar los actos administrativos que negaron la solicitud de inclusión al registro único de víctimas de la señora ANITA ENCISO.
Antes de entrar analizar el problema jurídico planteado, es necesario estudiar los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción constitucional. 5.1.1. Frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, se tiene que el juez
constitucional debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional", y en el presente caso la accionante acudió a este mecanismo, dos años después que la entidad accionada resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N°2016-16409 del 19 de enero de 2016, que le negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV, sin que esbozará ninguna causal que le hubiere impedido acudir a esta instancia en un tiempo prudencial. 5.1.2. Ahora, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se tiene que lo pretendido por la accionante es debatir el acto administrativo que le negó la inclusión en el registro único de víctimas, esto es, la Resolución N°2016-16409 del 19 de enero de 2016, como también, las decisiones posteriores que resolvieron sus recursos, es decir, las Resoluciones No. 2016-16409 del 19 de enero de 2017 yel No. 2016-16409R del6 de febrero de 2017. Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante lajurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremed_iable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional'': 4 SentenciaT-883 de 2009 M.P Gabriel EduardoMendoza Martelo. s Sentencia T - 175del 14de marzo de 2011. M.P.Jorge Iván Palacio Palacio, en laque reiteró lodicho en la sentencia T-1316de 2001. 3Radicación: 50001-31-04-003-2019-00031-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: ANITA ENCISO Decisión: Aclarar "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del
Decreto 2591de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". Así las cosas, la accionante tienen otra vía judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la UnidadAdministrativa Especial para la inclusión en el Registro Únicode VictimasRUV,como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, noobstante, la Cortetambién ha reconocidoque la acción de tutela procede de manera excepcional, en el marco de las reclamaciones de inclusión en el RUVpara evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser: "i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para apelar a esta vía en procura de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales" " 5.1.2.1-Enelpresentecaso,noesposibleevidenciar laexistencia de unperjuicio irremediable, dado que como ya se expuso la accionante acudió a este mecanismo 2 años después de que se resolviera su recurso de apelación en contra del Resolución N° 2016-16409 del 19 de enero de 2016, por lo que no puede olvidarse que la inmediatezes una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, de tal
manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respectoa lavulneración delderecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la especial y expedita acción constitucional, e impide predicar laexistencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, teniendo en cuenta que el A quo en la parte resolutiva negó el amparo, cuando lo procedente era declarar improcedente la acción de tutela al 6 SentenciaT-290 de 2016 M.PAlberto Rojas Rios. 4Radicación: 50001-31-04-003-2019-00031-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: ANITA ENCISO Decisión: Aclarar no cumplirse conlos requisitos generales de procedencia, esto es, subsidiariedad e inmediatez, es necesario aclarar el mismo, en este sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: ACLARAR la decisión proferida el4 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
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