TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00042 01-(14-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00042 01-(14-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
\
oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04003 201900042.01.
Accionante: Luis Eduardo Cagua Pinilla.
Accionado: Procuraduría General de la Nación.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 061.
Fecha: 14 de mayo de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Luis Eduardo Cagua Pinilla, contra la Procuraduría General de la Nación.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Luis Eduardo Cagua Pinilla indicó que laboró con el municipio de Villavicencio desde el año dos mil trece (2013) hasta el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en que fue declarado insubsistente. Señaló que en decisión del veintitrés (23) de noviembre del año anterior, la Personería Municipal de Villavicencio lo sancionó disciplinariamente con la suspensión del cargo por cuatro (4) meses, de conformidad con elTutela: 50001 310400320190004201. z:Inst.
Accionante: Luis Eduardo Cagua Pinilla.
Contra: Procuraduría General de la Nación.
Decisión: confirma. artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la que se materializó del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) al veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Adujo que dichasanción se encuentra "cumplida y prescrita", pero aun registra en sus antecedentes disciplinarios, lo que afecta su derecho al buen nombre, dado que no ha podido laborar con empresas del sector público, así como su mínimo vital, debido a que se encuentra desempleado y tiene que cubrir los gastos básicos de su familia. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los referidos derechos fundamentales y ordenar a la accionada eliminar de sus antecedentes disciplinarios el aludido reporte neqattvo-. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la accionada y vinculó al municipio de Villavicencio y a la Personería municipal de esta ciudad y la delegada para la Vigilancia Adrnlnlstratlva-. En fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de primera instancia negó el amparo constitucional del habeas
data, debido a que acorde con el artículo 174 de la Ley 174 de 2002, los antecedentes deben contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas emitidas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y en el caso', dicho término culmina hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), 1 Folio 1y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 11 del cuaderno de tutela. 2Tute/a: 50001 3l 04003 2019 00042 Ol. r. Inst.
Accionante: Luis Eduardo Cagua Pinilla.
Contra: Procuraduría General de la Nación.
Decisión: confirma.r<; Señaló en relación con los derechos al trabaja y mínimo vital que el actor no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de demostrar su afectación, por lo tampoco lo tuteló",
2.3. Impugnación. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó sin sustentar las razones de disenso",
111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. Laacción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución PolíticaS, la acción de tutela reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares
en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo sdel Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos 3 Folio 159 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 162 del cuaderno de tutela. s "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 3Tutela: 50001 31 04003201900042 Ol. 2~ lnst.
Accionante: Luis Eduardo Cagua Pinilla.
Contra: Procuraduría General de la Nación.
Decisión: confirma. fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio de Luis Eduardo Cagua Pinilla,
ha vulnerado sus derechos fundamentales del habeas data, trabajo y mínimo vital contemplados en los artículos 15, 25 Y 53 de la Constitución Política, lo que se analizaran de forma separada. 3.2.1. Del derecho al habeas data. En el caso, Luis Eduardo Cagua Pinilla cuestiona que aún registra la sanción disciplinaria que le fue impuesta el veintitrés (23) de noviembre del año anterior, por la Personería Municipal de Víllavlcenclov. En relación con el límite temporal del registro de una sanción disciplinaria, la Corte Constitucional ha señalado": "Ahora bien, consignar de manera permanente un reporte disciplinario río solo afecta la reputación que se ha creado sino que también implica una barrera para poder recuperarla y continuar desarrollándola". En este sentido, esta Corporación determinó que "los datos que resulten del desarrollo del proceso disciplinario pueden circular mientras no se abuse de ellos, y se ajusten a la normatividad legal y constitucional en lo relativo a los derechos fundamentales/ de las personas concernidas?", Este precepto concuerda con el límite temporal fijado en el Artículo 174 de la Ley 734 de 2002, según el cual: "La certificación de antecedentes deberá 6 Folio 1y ss. del cuaderno original de tutela. 7 Sentencia T-212 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 T-632 de 2010. <) T-120 de 1998 4Tutela: 50001 31 04 003 2019 00042 ()l. i: Inst. Accionan/e: Luis Eduardo Cagua Pinilla.
Contra: Procuraduría General de la Nación.
Decisión: confirma. contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento".
Del análisis de la actuacion, se evidencia que el Personero delegado de la Vigilancia Administrativa de la Personería de Villavicencio en fallo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), declaró la responsabilidad disciplinaria de Cagua Pinilla, que para la época de los hechos denunciados se desempeñaba como agente de tránsito adscrito a la Secretaria de movilidad del Villavicencio, por falta grave contemplada en los artículos 3, 4 Y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, y como sanción le impuso la suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses-'': decisión confirmada el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), por el Personero Municipal de Vtllavlcenclc!'. La secretaria de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio ejecutó dicha sanción, a través de la resolución No. 1100-56.14/1449 de 2017, a partir del seis (6) de julio al veinticinco (25) de octubre de do mil diecisiete (2017)12. El accionante el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019),
solicitó a la Personería Municipal de Villavicencio requerir a la Procuraduría General de la Nación para que elimine de su base de datos el mencionado antecedente disciplinario, dado que la sanción impuesta culminó el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)13 y en respuesta dicha entidad le informó que emitió tal petición a la Procuraduría General de la Nación para lo pertlnente-". 10 Folio 126 y ss. del cuaderno original de tutela. 11 Folio 73 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 Folio 150 del cuaderno original de tutela. 13 Folio 29 y ss. del cuaderno original de tutela. 14 Folio 31 y ss. del cuaderno original de tutela. 5Tute/a: 50001 31 04 003 2019 00042 Ol. r.Inst.
Accionante: Luis Eduardo Cagua Pinilla.
Contra: Procuraduría General de la Nación.
Decisión: confirma.
Por su parte, la Coordinación del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación emitió respuesta el veintiocho (28) de enero del año en curso, en la que informó al actor que las anotaciones sobre antecedentes judiciales o disciplinarios se conservan en el certificado ordinario por un término de cinco (5) años contados partir de la ejecutoria de la sanción, según lo establece el artículo 174 de la Ley 137 de 2002 y cumplido dicho lapso el sistema automáticamente inactiva el registro, pero en su caso, la
decisión disciplinaria quedó ejecutoriada el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y por tanto, no es posible eliminar la anotaclón->. Adicionalmente, indicó al actor que aunque no podía acceder a cargos públicos o celebrar contratos con el Estado, tenía la posibilidad laborar con empresas prtvadas>. Con ese panorama, emerge que el fallo que impuso la sanción disciplinaria de suspensión del cargo al accionante quedó ejecutoriada el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y en ese sentido, la Procuraduría General de la Nación no tiene la obligación de eliminar el antecedente disciplinario, dado que no han transcurrido cinco (5) años desde-la aludida providencia ejecutoriada, conforme lo establece el artículo 174 de la Ley 137 de 2002. Así las cosas, acertó el a qua al negar el amparo constitucional del derecho al habeas data por ausencia de vulneración" pues se reitera dicho antecedente disciplinario se encuentra vigente a la fecha, situación que incluso le fue informada al actor. Por lo expuesto, la.Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Folio 18del cuaderno original de tutela. 16 Ibídem. 6Tutela: 50001 310400320190004201. r. Inst.
Accionante: Luis Eduardo Cagua Pinilla.
Contra: Procuraduría General de la Nación.
Decisión: confirma.
RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, conforme los motivos expuestos en esta decisión.
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ~RicIA RODRÍGUEZ =rO'RRES--' Magistrada
tát;6'~;~;¡~ ~ OJOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado 7