TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00065 01-(03-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00065 01-(03-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante: Accionados: 50001 31 04 003 2019 00065 01.
José Antonio Trujillo Hernández. Oficina de Instrumentos Públicos de CáquezaCundinamarca. Confirma. Acta No. 088. 3 de julio de 2019.
Decisión:
Aprobación: Fecha:
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por José Antonio Trujillo Hernández contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de CáquezaCundinamarca; la Notaria Segunda de Villavicencio y la Agencia Nacional de Tierras.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
El actor indicó que su progenitora Rosa Hermencia Hernández de Trujillo, mediante escritura pública No. 337 de 1953 de la Notaria Única de Cáqueza - Cundinamarca, adquirió el predio denominado "El Escobo", situado en la vereda San Marcos de Guayabetal - Cundinamarca.Tutela: 5000/ 3/ 0400320/900065 O/.
Accionante: José Antonio Trujillo Hernánde:::.
Accionado: Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Cáque:a.
Decisión: confirma.
Adujo que, en escritura pública No. 1538 del 23 de abril de 2019, se protocolizó ante la Notaria Segunda del Círculo de Villavicencio la sucesión de la señora Hernández de Trujillo y correspondió el dominio de dicho inmueble al accionante y a ·su hermana Raquel Trujillo de Clavijo. Agregó que, realizar el registro de la escritura pública de manera verbal rechazaron la inscripción con el argumento que "debía llevarse a restitución de tierras porque es un predio baldío". Señalo que, acudió a la Oficina de Restitución de tierras y a los dos (2) Juzgados "de tierras de Villavicencio", en los que no aparece el bien en mención, ni el nombre de la titular en ningún proceso de esa naturaleza, por ende, se entiende que es "propiedad privada". Con base en lo anterior, impetró amparar sus derechos fundamentales a la propiedad privada y debido proceso y en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se inscriba la escritura NO.1538 del 23 de abril de 2019 de la Notaria Segunda del Circulo de Villavicencio y en su defecto, se asigné la respectiva matricula lnrnoblliarla '. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.) Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada, vinculó a Raquel Trujillo de Clavijo, I Folio I y ss, del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 31 0400320190006501.
Accionante: José Antonio Trujillo Hernández.
Accionado: Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Cáque:a.
Decisión: confirma. a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, la Notaria Segunda de Villavicencio y a la Notaria Única de Caqueza - Cundtnarnarca", En fallo del Veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juez de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y tampoco demostró un perjuicio irremed iable.
Indicó que, Trujillo Hernández no radicó la escritura pública con las copias y el pago de los derechos de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza - Cundinamarca, para proceder a su estudio, calificación y registro, en caso de ser procedente. Por último, reiteró que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria en los que puede reclamar su derecho sobre el predio, dado que, la tutela es de carácter subsidiario y solo surge procedente cuando se evidencie un perjuicio irremediable,
situación que no se acreditó con la documentación aportada por Trujillo Hernández '. 2.3. Impugnación V trámite posterior. La anterior decisión fue impugnada por José Antonio Trujillo Hernández, quien solicitó revocar el fallo y en su lugar, ordenar la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Cáqueza - Cundinamarca inscribir la escritura pública NO.1538 del 23 de abril de 2019. Reiteró que la oficina de instrumentos públicos de Cáqueza de manera verbal rechazó la inscripción y registro del predio "El Escobo", para lo que argumentó que se trataba de un bien baldío con desconocimiento de la escritura pública producto de la sucesión de Rosa Hermencia 2 Folio 71 del cuaderno de tutela. :l Folio 88 y ss. del cuaderno de tutela. 3Tulela: 50001 31 0400320/900065 O/.
Accionante: José Anlonio Trujillo Hernández.
Accionado: Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Cáque:a.
Decisión: cOI?f¡rI11G.
Hernández de Trujillo, en la que se le adjudicó el dominio junto con su hermana Raquel Trujillo de Clavijo, pues de ello se evidencia que no se trata de un inmueble baldío, dado que tenía su propietario. Adujo que es deber de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos "registrar todo predio que se realice en forma sucesorial", pues hubo transferencia de derecho real por causa de muerte y no por un negocio
jurídico. Finalmente, señaló que en la Unidad de Tierras no se encontró ningún\ proceso alguno sobre el bien en cuestión". En comunicación posterior, la Agencia Nacional de Tierras informó que el registro de la escritura pública corresponde a la "Oficina de Notariado y Registro" de Cáqueza y según escritura pública de No.337 del 13 de abril de 1953 se trata de un predio cuya naturaleza es privadas.
111. CONSIDERACIONES. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 4 Folio 98 y ss, del cuaderno de tutela. 5 Folio 100 Yss. del cuaderno de tutela. 4Tutela: 50001 310400320/900065 O/.
Accionante: José Antonio Trujillo Hernández.
Accionado: Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Cáque:a.
Decisión: confirma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el, Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro
mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. Del caso objeto de análisis. Del análisis de la solicitud de amparo y la impugnación se extrae que José Antonio Trujillo Hernández acude a la acción de tutela para que se ordene registrar la escritura pública NO.1538 del 23 de abril de 2019 de la Notaria Segunda del Círculo de Vlllavlcenclo en la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Cáqueza - Cundinamarca. A efecto de dilucidar si en el presente caso es procedente la acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constltuctonal": "La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado
los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia (, Sentencia T680 del 2 de septiembre de 2010. M.P. Nilson Pinilla, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-44 I de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU622 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T200 de 2004.
M. P. Clara InésVargas, entre otras.
5Tutela: 5000/ 3/ 0400320/90006501.
Accionante: José Antonio Trujillo Hernández.
Accionado: Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Cáque:a.
Decisión: confirma. que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales".
Al respecto, el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza indicó que Trujillo Hernández no radicó ante dicha entidad la escritura pública de sucesión con sus respectivas copias ni el pago de los derechos de registro para proceder a su estudio, calificación
y registro del inmueble en caso de ser procedente. De lo anterior, emerge que acertó el Juez de primera instancia al negar el amparo constitucional solicitado, dado que no se evidencia conducta vulneradora de derechos fundamentales por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, pues el accionante en la documentación aportada con el escrito de tutela no demostró haber realizado solicitud ante dicha entidad encaminada a realizar el registro del predio denominado "El Escobo". En ese orden, el señor Trujillo Hernández debe efectuar el trámite correspondiente ante la entidad accionada, esto es, radicar escritura pública de sucesión con sus respectivas copias y el pago de los derechos de registro para que se realice el estudio, calificación y registro del inmueble requisitos que se requiere cumplir para tramitar la inscripción del dominio del inmueble. En ese entendido, se evidencia que el accionante tiene a su alcance los medios, oportunidad y términos para obtener lo pretendido en la presente acción de tutela de manera que por su carácter subsidiario el amparo no es procedente en este caso. 6Tute/a: 5000/ 3/ 0400320/900065 O/.
Accionante: José Antonio Truji//o Hernández.
Accionado: Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Cáque:a.
Decisión: confirma.
De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos": "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, .es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". Ahora, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera
transitoria su derecho fundamental, pues no asumió la carga probatoria ni argumentativa, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable. De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del accionante, que no está claro en este caso. En síntesis, la 7 Sentencia T309 del 30 de abril de 20 IO.M.p. María Victoria Calle Correa. 7Tutela: 50001 31 04 003 2019 O{)065Ol.
Accionante: José Antonio Trujillo Hernández.
Accionado: Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Cáque:a.
Decisión: confirma. pretensión de José Antonio Trujillo Hernández desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para solicitar reconocimientos de , derechos que tienen asignada competencia y procedimiento específiCOS, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
En ese orden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el Veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase . .,----- ~
PATRICIA, RODR'tIGr.mU¡:E7Z'ITon...~H"E:J:S~===-
Magistrada (En uso de vacaciones)
lOEL DARÍO TREl.OS LONDOÑO
Magistrado .(b jALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Magistrado 8