TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00075 01-(26-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00075 01-(26-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionande:
Accionado: Decisión:¡
Aprobación: Fecha: 50001 31 04 003 2019 00075 01.
Oiga MaríaÁlvarez Sánchez. Unidad para la Atención a las Víctimas. Confirma. Acta No. 104. 26 dejulio de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Jugado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaro improcedente el amparo constitucional promovido por Oiga Maria Álvarez Sánchez, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Oiga Maria Álvarez Sánchez instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al considerar vulnerados .sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación administrativa. Indicó que, es víctima del conflicto armado por el homicidio de sus hijos, hecho vlctlmizante :que la Unidad accionada no investigó y del queTutela: 5000 I 31 04 003.201900075 Ol. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Oiga María Álvarez Sánchez. . Decisión: Confirma. siempre sostuvo que no era posible establecer si sucedió dentro del marco del conflicto armado, por lo que su solicitud de inclusión en el reqistro único de víctimas fue negada.
Como consecuencia solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales y ordenar a, la Unidad accionada incluirla en el registro único de víctimas por el homicidio de 'sus hijos' y así obtener el pago de indemnización admínístratíva: dado que es una persona de la tercera edad de extracción campesina'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que, en auto del siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la Dirección de Registro y Gestión de la Información, Dirección Técnica de Reperaclón, Dirección Fondo de Reparación a Victimas, Dirección de Gestión Interinstitucional , Díreccíón "de Gestión Social y Humanitaria y a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para fa Atención y Reparación Integral a las Víctlrnas-. En fallo del veinte (20) de junio del año en curso, el a qua declaró
improcedente el amparo constitucional solicitado por carencia actual delobjeto, pues aunque la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar lo pretendido por la actora, lo .clerto es que, la Unidad accionada emitió respuesta a la petición. Así mismo, adujo que la acción de tutela está dirigida a controvertir actos administrativos y en ese entendido, la accionante debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que dejen sin efecto las I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 57 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 31 04003 2019 00075 Ol. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accion'ante: OIga María Álvarez Sánchez.
Decisión: Confirma. resoluciones que negaron el reconocimiento como víctima del conflicto armado>.
2.3. Impugnación. La accionante impugnó la .declslón de primera instancia y señaló que cumple con algunos de los criterios del Decreto 1290 de 2008, y que no se le debe imponer como víctima la carga probatoria sobre las circunstancias en que sus hijos fueron secuestrados, torturados y asesinados. Sostuvo que,' la Unidad no tuvo en cuenta las pruebas de la Fiscalía que allegó y si la investlqaclón penal no arrojó ningún resultado sobre el homicidio de sus 'hijos, ello no era óbice para negar el acceso a
"programas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción" porque sería vulneratorio de su derecho a la reparación lnteqral+.
III. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artlculo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter _;Folio 85 y ss. del cuaderno original de tutela. 4 Folio 91 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50001 31 0400320190007501.2da.lnst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Oiga María Álvarez Sánchez.
Decisión: Confirma. subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para Iq¡ protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un Instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos
fundamentales que" por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la negativa de inclusión en el registro único de víctimas. Del escrito de tutela se extrae que lo pretendido por Oiga Maria Álvarez Sánchez, a través de la acción de tutela, es que se dejen sin efecto las resoluciones en las que no se le reconoció como víctima del homicidio de sus hijos y que en su lugar, se ordene su inclusión en el registro único de víctimas por el aludido hecho victimizante, así como el reconocimiento y pago de indemnización administrativas. A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos que niegan la inclusión en el registro único de víctimas, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado": "Ahora bien, en el marco de la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas, se debe distinguir: por una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - en adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, por otra parte, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el intérés público o el privado. En ese sentido, los artículos 137 y 138 del CPACA, contemplan I,os medios de
s Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 6 Sentencia T-584 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4Tutela: 50001 31 04003 2019 00075 Ol. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: OIga María Álvarez Sánchez.
Decisión: Confirma. control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar decisiones administrativas". "Esta distinción es de suma importancia puesto que, en principio, podría afirmarse que de acuerdo con el artículo 9° del Decreto 2591 de 199F la vía gubernativa no es una condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa,' pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio d~ la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se 'torna improcedente".
En lo ateniente a los mecanismos judiciales 'ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas círcunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce' del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora
judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante". ~...) El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debiJidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la .Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela". 7 "No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. II El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a lajurisdicción de lo contencioso administrativo." 8 Auto 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993.
5. Tutela: 5000 I 31 04003 201900075 Ol. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Oiga María Álvarez Sánchez.
Decisión: Confirma. 3.3 ..Del caso concreto.
En el caso se evidencia que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución 2014-597656
del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), no incluyó a Oiga María Álvarez Sánchez en el registro únicode víctimas por el hecho victimizante del homicidio de sus hijos, dado que no se encontraron indicios claros sobre sus autores ni su relación con el' conflicto armado lnterno". Frente a ello, la acCionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelacíón, en el que solicitó se revocara tal decisión y en sU lugar, se le incluyera en el registro único de víctimas; además, adujo que cumplía con algunos criterios del Decreto 1290 de 2008 y que como víctima no le podía exigir certeza sobre las circunstancias en que se presentaron los delitos que afectaron a los miembros de su familia1o. La Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas en resolución No. 2014-597661R del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), dejó incólume la decisión de negar a Álvarez Sánchez la inclusión en el registro único de víctimas y el reconocimiento del hecho victimizante de hornlcldlo!". Posteriormente, la Oficina Asesora Jurídica de la accionada resolvió el recurso de apelación en resolución No. 18859 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el sentido de confirmar el anterior acto .administrativo por no existir elementos que configuraran actos que se
enmarquen dentro de los parámetros legales de la Ley 1448 de 201112. ')Folio 38 y ss. del cuaderno original de tutela, 10 Folio 43 del cuaderno original de tutela. 11 Folio 42 y ss. del cuaderno original de tutela. 11 Folio 47 y ss. del cuaderno de tutela. 6Tutela: 5000 I 31 04003 201900075 Ol. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: OIga María Álvarez Sánchez.
Decisión: Confirma.
De esa manera, emerge que actora inicialmente debe acudir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas a notificarse de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto. Posteriormente, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto administrativo que le negó la inclusión en el registro único de víctimas y el reconocimiento del hecho victimizante de homicidio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. De otro lado, si así lo considera, podría acudir a la figura de la revocatoria directa del acto administrativo, de acuerdo con los parámetros que establecen los artículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011. Lo anterior implica que cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial 'para cuestionar la decisión pretendida, de manera que, no es posible al Juez de ,tutela invadir órbitas propias de otras autoridades.
De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes térmtnos->: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo. por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exiqe la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la 1.1 Sentencia T309 del 30 de abril de 20 IO.M.p. María Victoria Calle Correa. 7Tutela: 5000 I 31 04003 201900075 OJ. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: OIga María Álvarez Sánchez.
Decisión: Confirma. necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la
protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analízados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar. de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación administrativa invocados, ni asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable; pues se limitó a señalar que es una persona de la tercera edad procedente del campo, sin ningún sustento de la eventual urgencia del amparo constitucional. En síntesis, la pretensión de la accionante desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vlllavicenclo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8Tutela: 5000 I 3I 04 003 2019 00075 Ol. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Oiga María Álvarez Sánchez.
Decisión: Confirma.
RESUELVE: Primero. Confirmair el fallo del veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019, proferido por el Jugado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva.
Segundo: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y Cúmplase
~TRICIA"SBR~GOEZ ,ORRES
Magistrada
~.-:..t~ ~ .RDC)QOEL DARÍO TREJOS((ONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado 9