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TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00076 01-(29-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00076 01-(29-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

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TRIBUNAL SU~ERIOR QEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

! SALA PENAL Mag¡stradr ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES i I Radica~ión : Accion1nte: Accion~do: I

Decíslón: I

Aprobacíón: I

I Fecha: ! 50001 31 04 003 2019 00076 01.

Óscar Holquín Tobón. Policía NaCional Subdirección de Prestaciones soctales y otros. Confirma. Acta No. 103 29 de julio de 2019

l. LA DECISIÓN.

Por vía de lmpuqnaclón, conoce esta Corporación el fallo del veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el JuzgadoI Tercero Penal ddl Circuito de Villavicencio, en ~I. que declaróI . improcedente el amparo constitucional promovido por Óscar Holguíni ~ Tobón, mediante I apoderado judicial, contra la Policía NacionalI Subdirección de Prsstaclones Sociales y otras entidades.¡

11. ANTECEDENTES. i 2.1. De la solic¡tu~ de tutela",

! , Óscar Holguín Tobqn, a través de apoderado Judicial, acudió a la acción ide tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales dei petición, sequridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente,I

vulnerados por la ptesidencia de la República, Ministerio de Defensa y la I Folios 4 a 14, cuaderno de p~imera instancia.Tutela: 5000/ 3/ 0400320190007601 - 2da. Instancia. Accionan/e: Osear Holguín Tobon.

Accionado: Policía Nacional y otros.

Decisión: confirma.

Policía Nacional - Subdirección de Prestaciones Sociales y Tesorería General. Indicó que el pasado ocho (8) de mayo del presente año, presentó solicitud de reconoclmtento de pensión de sobreviviente por el deceso de su hijo Edwin Alex~i Holquín Gontález, patrullero de la Policía Nacional;i sin embargo, no h~ recibido respuesta de fondo a su petición. i, I Precisó que realizó! las gestiones necesarias para obtener la pensión de sobrevivientes, pero el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio deI Defensa - Policía ~acional, negó tal prestación con fundamento en que! estaba excluida .del Decreto 1091 de 1991 vigente para la época de los hechos. Manifestó ser sujeto de especial protección constitucional; por tanto, resulta procedente la concesión de la pensión de sobreviviente, mediante acción de tutela, debido a que cumple los requisitos establecidos jurtsprudenclalrnenta para tal fin y el medio judicial ordinario es ineficaz. En consecuencia, deprecó el amparo de los derechos fundamentales arriba indicados y, en consecuencia, ordenar a la accionada contestar la petición del ocho (a) de mayo del presente año y reconocer la pensión

de sobreviviente (Incluldos el retroactivo) liquidada de conformidad con el numeral 23.2 del, artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, como único beneficiario de su descendiente Edwin' Alexei Holguín González (fallecido). 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.i Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)2, asumió el conocimiento de 2 Folio 39 ibídem. 2Tutela: 50001 3r04 003 2019 00076 01 - 2da. Instancia. Accionan/e: Óscar Holguín Tobón.

Accionado: Policía Nacional y otros.

Decisión: confirma. la actuación, dispuso el traslado de la demanda de tutela a la entidadi accionada.

En fallo del veintlséís (26) de junio de los cursantes", el a quo declaró1 I improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que lai Dirección 'Generall de la Policía Nacional contestó la petición del accionante de for1a clara, de fondo y fue comunicada al solicitante, por tanto se configura un hecho superado y, adicionalmente, conI fundamento en el ¡reqUisito de subsidiariedad, dado que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judlcía! para solicitar el reconocimiento ! de la prestación soctal que depreca. II 2.3. Impugnació~.

I Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante impugnó e indicó que si bien, la accionada contestó la petición, la acción de tutela debió resolverse d~ fondo en relación con la pensión de sobreviviente a que tiene derecho icomo descendiente Edwin Alexei Holquin González¡ (fallecido), dado q~e por sus condiciones particulares (adulto mayor,I afectación. al míni~o vital y dependencia económica), cumple con los preceptos jurtsprudenclales desarrollados por la Corte Constitucional y el!, , Consejo de Estado~. relacionados con la ineficacia del medio judicial ordinario para resolver lo pretendido. Por lo anterior, solicltó revocar la providencia impugnada y en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efectos 1 jurídicos el acto admlnistrattvo No. 5-2019-029464 - 5EGEN delI dieciocho (18) de Junio del presente año, mediante el que negó laI pensión de sObreviyiente y ordenar la expedición de un nuevo acto administrativo que I~ reconozca, junto con los valores retroactivos a que haya lugar. 3 Folios 62 a 65 ibídem. 3Tutela: 50001 31 0400320190007601 - 2da. Instancia.

Accionante: Osear Holguín Tohón.

Accionado: Policía Nacional y otros.

Decisión: confirma. 111 CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela. ¡ La aceren de "tutelal, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución

I Política, reglamenta~o por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un I mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los i derech~s constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos eni . peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario [conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuantp no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la! protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos ! ' fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez, . que se tramitan por.esta vía las violaciones, o amenazas de los derechosI fundamentales que: por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Óscar Holguín Tobón solicitó la protección de sus derechos i fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de lai República, Ministeri~ de Defensa y la Policía Nacional - Subdirección de Prestaciones Sociales y Tesorería General, ante la negativa de reconocer la pensión de sobreviviente a que considera tiene derecho por el fallecimiento de su descendiente el patrullero Edwin Alexei Holguín

González. 4Tutela: 50001 31 0400320190007601 -2da. Instancia.

Accionante: Óscar Holguín Tobon.

Accionado: Policía Nacionaly otros." Decisión: confirma.

I En ese orden, procede la Sala a determinar si la decisión adoptada por elI " juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al haber ! negado por improcerente el amparo deprecado ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ii 3.2.1. Procedenci~ excepcional de, la acción de tutela para el amparo de derechos pensiona les.i "I i I Por regla qenera], la tutela es Improcedente para ordenar el reconocimiento del pensiones, teniendo en cuenta que existen i mecanismos ordtnatíos que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones. Con i base en el principio de subsidiariedad que la caracteriza, la accibn constitucional no puede entrar a desplazar los procesos ordlnartos] no obstante, procede en forma excepcional para "salvaguardar estos¡ bienes, en dos casos específicos, derivados delI artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991: ! . (i) Cuando aun existíando otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de tutela se u~iliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i lrrernediable; mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma i, definitiva. (ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan¡

eficaces ni idóneos p~ra el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y,la decisión será definitiva.I , ( Para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizarI por lo menos los sig!uientes cuatro elementos":Ii (i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte i idóneo ni eficaz para !garantizar la salvaguarda de"los derechos fundamentales! del accionante, a pa1ir de las condiciones específicas del caso; en caso de que i e 4 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2017. 5Tutela: 50001 3/0400320/900076 O/ - 2da. Instancia. Accionan/e: Óscar Ho/guín Tohón.

Accionado: Policía Nacional yo/ros.

Decisión: confirma. el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar 'un perjuicio irremediable;

(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accíonante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional I resulta afectado el rnínlmo vital del accionante. I Ahora bien, respecto de análisis de idoneidad y la eficacia de los

mecanismos judiciales ordinarios de defensa disponibles para acceder al reconocimiento de derechos pensiona les, la Corte Constitucional señaló que el Juez de tutela debe verificar que a pesar de existir otras herramientas de defensa judicial, estas no son suficientes para garantizar el derecho a la seguridad social del demandante. Para ello haI determinado unos presupuestos que se deben tener en cuentas: a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante hava desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que: le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Pues bien, de las pruebas aportadas a la actuación se extrae que mediante oficio No. iS-2019-jARPRE -GRUPE -1.10 del dieciocho (18) de junio de los cursantes", el Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 Corte Constitucional Sentencia T-021 de 2013. 6 Folios 85 y 86, cuaderno de primera instancia. 6Tutela: 5000/ 3/ 04 003 20/900076 O/ - 2da. Instancia.

Accionante: Óscar Holguin Tobán.

Accionado: Policía Nacional y otros.

Decisión: confirma.

Secretaría General, negó al actor el reconocimiento pensional de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su descendiente el! patrullero Edwin Alekeí Holguín González, tras considerar que no cumple, los requisitos establecidos por el artículo 169 del Decreto 1212 de 1990. i I . Con el panorama descrito por el accionante, considera la Sala que tieneI • la posibilidad de a~udir a la [urtsdlcclón contencioso administrativa <, a i través de la acción ~e nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 d~ la Ley 1437 de 20111 para discutir el acto administrativo que ~egó la pensión' de sobreviviente y que. pretende se1\· deje sin efecto por Ivía de amparo constitucional; escenario en el que I podría solicitar las lrnedldas cautelares correspondientes con el fin de. II obtener el pago inmediato de la prestación solicitada.i I Por manera que, el actor cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial para cuestionar el referido acto administrativo y no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades; en ese orden, por el carácter subsidiario de la acción de tutela el amparo surge improcedente para supllr los medios ordinarios de defensa judicial.! ¡ Respecto de la idoneidad y efi-cacia la acción contencioso administrativa, i de acuerdo con 10Si presupuestos señalados por la Corte Constitucional

estos deben ser concurrentes. ! El primero de ellos; exige que el accionante ostente la calidad de sujetoI ! de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas dlscapadtadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños YIniñas"), el que Óscar Holguín Tobón no cumple, pues! según la Corte constttucíonal", la tercera edad se predica a partir de los 74 años y en este caso el accionante cuenta con 67 años", 7 Corte Constitucional sentencia T-282 de 2008 8 Sentencia T-047-15 "Esta S~la de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensiona! resulta propia del Congreso,! es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de ·Iracción de tutela, Por lo tanto, con elfin de proteger la naturaleza excepcional I 7Tutela: 5000/ 3/0400320/90007601 - 2da. Instancia.

Accionante: Óscar Holguín Tobón.

Accionado: Policía Nacional y otros.

Decisión: confirma.

Además, no se trat~ de una persona en situación de discapacidad, pues pese a que en el libelo de la demanda señaló que "su estado de salud noI es el mejor por $U avanzada edad", esa afirmación se encuentra! huérfana de sustento probatorio alguno. En consecuencia, I no se acreditaren los requisitos establecidos i jurtspruoenctetmente para la procedencia del mecanismo de amparo de i

forma excepcional ~ara reclamar un derecho pensional. ! 3.2.2 Del perjulclo irremediable. Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes térmtnos-": "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la! Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por i suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de formai injustificada. (ii) La $ravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurfdlco de la persona sea de gran .intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir: al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así,

el análisis de la procedencia, de fa acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente 'eficaz e idónea ". 9 Según la cédula de ciudadanía nació el 16 de diciembre de 1952, folio 23, cuaderno de primera instancia. 10 Sentencia T309 del 30 de ~bril de 2010. Mp. María Victoria Calle Correa. 8 . -- ._._~_._-- ------------------, Tutela: 50001 31 04 (J032019 0007601 - Zda. Instancia.

Accionante: Óscar Holguín Tohón.

Accionado: Policía Nacional y otros.

Decisión: confirma. transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar oI proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia, , el presunto daño irreparable". , i En este caso, anatízados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para lla Sala no se cumplen, pues no se acreditó laI , urgencia e írnposterqabtndad que permita amparar de manera transitoria ! . los derechos del actbr ni asumió la carqa argumentativa y probatoria, aI ¡ . efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar los derech~s fundamentales invocados.

!, I i/ , De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos del acclonante, lo que no surge claro en este caso, en el que ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la! jurisdicción contencioso administrativa, dado que la principal discusión se centra en que no !cumple'con los presupuestos para la concesión de la pensión de sobrevlvlente. En síntesis, la pretensión del demandante desborda la competencia del Juez Constitucional; [en atención a que, la acción de tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que i tienen asignada jurisdicción específica; a lo que se suma que no se evídencta la exlstencía de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio, por lo que la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente, y en ese orden, se confirmará la decisión de primera ínstancla. Por lo expuesto, la $ala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adrnlnlstrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ¡ 9Tutela: 50001 31 0400320190007601 - 2da. Instancia.

Accionante: Óscar Holguin Tobón.

Accionado: Policía Nacional y otros.

Decisión: confirma . . RESUELVE: Primero. Confirma •.el fallo proferido el veintiséis (26) de junio de dosI mil diecinueve (20i9), por el Juzgado Tercero Penal el Circuito de

Villavicencio, conf9rme los motivos expuestos en la presente providencia. SegundO. Envíensei las diligencias a la Corte Constitucional para su i eventual revisión. Ir Notifíquese V Cúmplase. -=:r:: . ce;:~ATRICiARO~D~R:=;I:;;GTIU;E;Z~T:O:R:R;;E;;S::::=---="::::::" ! Magistrada f)\ _ ~:> H-~»; )De)O~~L DARÍO TRElqS ,LPNDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA , . Magistrafjo Magistrado 10

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