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TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00098 01-(10-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00098 01-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, octubre diez de dos mil diecinueve.

Tutela

RUN: Accionado:

Accionante: Aprobado 2a Instancia 50001 31 04003 2019 00098 01

Colpensiones y otros Hernán Olaya Acta No. 142 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo del 30 de agosto del presente año emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor HERNANOLAYA contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Al trámite fue vinculada la Personería Municipal de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1. De lo expuesto en la demanda y sus anexos, se establece que el 15 de mayo de 2019, Hernán Olaya elevó derecho de petición ante Colpensiones para que le liquidara e indemnizara el equivalente a 160.71 semanas cotizadas, ante la imposibilidad de continuar con el pago de aportes a seguridad social en pensiones.Tutela 2a Instancia Rad. 50001 2204003 2019 00098 01

Accionante: Hernán Olaya.

Accionado: Colpensiones y otro.

Al no ser resuelta su solicitud, el señor Olaya, el 14 de agosto último, presentó

acción de tutela contra Colpensiones, en procura de amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital. Destacó que también dirigió una petición a la Personería Municipal de Villavicencio para que procediera de conformidad con lo solicitado a Colpensiones y no se pronunció de fondo.' Adjuntó copia del derecho de petición formulado a Colpensiones y del oficio No. 20190100009821 de julio 12 del presente año que le dirigió la Personería Delegada en Derechos Humanos de Villavicencio, en el que le comunicó que dio traslado de su solicitud a la entidad competente para que "emita respuesta integral a su petición".'

2. ElJuzgado Tercero Penal del Circuito avocó el conocimiento y ordenó vincular al trámite a Colpensiones y a la Personería Municipal de Vlllavicencío', que descorrieron el traslado de la demanda.

3. La Personería Municipal, informó que el pasado 28 de junio recibió el derecho de petición formulado por el accionante y el 12 de julio lo remitió a Colpensiones, por competencia. Que comunicó al interesado el traslado de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el arto 21 de la L. 1755 de 2015.

Señaló que por ese motivo la Personería no vulneró los derechos fundamentales del actor y, por tanto, debe ser desvinculada del trámite constitucional.' Adjuntó copia del oficio 20190100009822 con el cual remitió a Colpensiones el derecho de petición y del oficio 20190100009821 librado al peticionarlo.'

1 Folio 2 - 3 e.o, de Tutela. 2 Folios 4, 8 c. o. anexos 3 Folio 10 c. o. 4 Folio 12 c. o. 5 Folios 14 y 15 c. o. 2Tutela 2a Instancia Rad. 50001 2204003 2019 00098 01

Accionante: Hernán Olaya.

Accionado: Colpensiones y otro.

4. Colpensiones, informó que dio respuesta de fondo y de forma clara y congruente, a la solicitud del accionante, mediante oficio de 21 de agosto, remitido a la dirección indicada en la petición, mediante guía de envío N° GA87024202140, en virtud de lo cual se presenta carencia actual de objeto por hecho superado." Adjuntó copia del oficio de respuesta, en el que comunicó al peticionario que para poder determinar si tiene o no derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe diligenciar el formato de solicitud de la prestación económica, aportar los documentos básicos obligatorios allí enunciados y acreditar los requisitos exigidos por el artículo 4° del Decreto 1730 de 2001, reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, según el cual, ''Paraacceder a la indemnizaciónsustitutiva delapensiónde vejez,el afiliado debedemostrar que ha cumplido con la edady declararbajo la gravedad deljuramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización

sustitutiva cuando el servidor público se retire del serviciopor haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando/?

5. En fallo del 30 de agosto del año en curso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que existe carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que se dio respuesta de fondo por parte de Colpensiones a la petición del accionante; al igual que por no reunirse el requisito de subsidiariedad, ya que, conforme a la Sentencia T-755/10, la tutela, por regla general, es improcedente para reclamar derechos económicos o prestacionales y en el caso concreto, el actor no especificó en qué consiste la afectación al mínimo vital o la inminencia de un perjuicio irremediable, para la interposición de la tutela como medio impostergable de protección constítucional." 6 Folio 16 c. o. 7 Folios 19 y 24 c. o. 8 Folios 27 - 29 c. o. de Tutela.

3Tutela 2a Instancia Rad. 50001 2204003 2019 00098 01

Accionante: Hernán Olaya.

Accionado: Colpensiones y otro.

No se pronunció respecto de la Personería Municipal y por ello, se deberá adicionar el fallo para resolver el amparo frente a este despacho.

6. La decisión fue. impugnada por el accionante, por cuanto reitera que su solicitud de amparo es procedente para la protección a su mínimo vital, esto en razón a que se encuentra sin empleo, no cuenta con recursos para sufragar sus

necesidades básicas y no puede esperar a cumplir 62 años de edad para que se reconozca su derecho."

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la' protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. , 2. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, pues es evidente que se dio respuesta de fondo respecto de lo solicitado por el accionante y ello originó un hecho superado. Para el reclamo 9Folio 31 - 32 vto c. o.

4Tutela 2a Instancia Rad. 50001 22 04 003 2019 00098 01

Accionante: Hernán Olaya.

Accionado: Colpensiones y otro. de prestaciones económicas, la regla general es que se debe acudir a los mecanismos ordinarios ante los jueces competentes y no a la acción de tutela, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del reclamante, lo cual no ocurre en este caso, tal como lo expuso el juez fallador de primera instancia.

3. En cuanto al derecho de petición, se establece que Colpensiones informó y acreditó que resolvió de forma concreta y congruente la solicitud del actor, mediante oficio BZ2019_9958524 del 21 de agosto de 2019.

De esa comunicación emana que la Administradora de Pensiones le indicó a HERNAN OLAYA que para poder resolver sobre su derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (que representa la devolución de los aportes), debe diligenciar el formato de solicitud de la prestación económica y adjuntar la documentación exigida. El peticionario debe cumplir con los requisitos básicos para que se configure el derecho y en ese orden, la respuesta brindada por Colpensiones es adecuada a la petición, pues, efectivamente, por disposición del art. 4° del Decreto 1730 de 2001, reglamentario del art. 37 de la Ley 100 de 1993, los aportes se pueden reclamar, una vez cumplidas las exigencias legales.

Igual ocurre con quienes eligieron el régimen de ahorro individual, que deberán reunir los requisitos exigidos por el arto 66 de la Ley 100 de 1993, norma conforme a la cual, "Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas/ y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario m/mmo,tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro lndividuel. incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensionel, si a éste hubiere luga0 o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho". 5Tutela 2a Instancia Rad. 50001 22 04 003 20190009801 . Accionante: Hernán Olaya.

Accionado: Colpensiones y otro.

El accionante debió allegar a Colpensiones los documentos enunciados en el oficio de respuesta N° 2019_9958524, para que fuera definido su derecho a la devolución de los aportes y de ser adversa la decisión, pudiera acudir a los mecanismos ordinarios de defensa. Por lo tanto, al haber sido absuelto el interrogante planteado por el actor, la tutela es improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló: "El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción

de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo "si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea} para llamar la atención sobre la falta dé} conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, opara condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia Judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superedo". .

4. Tampoco es procedente el amparo respecto de la supuesta vulneración del derecho al mínimo vital, pues el actor no asumió la carga argumentativa y principalmente, probatoria, que demuestre la afectación a esta garantía superior.

S. Finalmente, la Sala deberá adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de negar la tutela respecto de la Personería Municipal, por cuanto no vulneró derechos del actor al dar traslado de la petición a la entidad competente, toda vez que así lo ordena el art. 21 de la L. 1755 de 2015:

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado 6, t Tutela 2a Instancia Rad. 50001 2204003 20190009801

Accionante: Hernán Olaya.

Accionado: Colpensiones y otro. si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente." Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, admínlstrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el 30 de agosto del presente año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por HERNAN OLAYA contra Colpensiones, con la adición de que se niega el amparo respecto de la Personería Municipal de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

1DQOALCIBIADESVARGASBAUTISTA .

Magistrado '''LíD~-PATRICIARODRIGUEZTORRES

Magistrada

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Magistrado. 7

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