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TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00099 01-(15-10-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00099 01-(15-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 • República de Colombia

TRIBUNAl SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, octubre quince de dos mil diecinueve.

Tutela

RUN: Accionado:

Accionante: Aprobado 2a Instancia 50001 31 04003 201900099 01

Servimédicos, Colpensiones Ramón A. Jiménez Crespo Acta No. 143 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo del 4 de septiembre del presente año emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que otorgó la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social, promovida por el señor RAMONANTONIO JIMENEZ CRESPOcontra Servimédicos S.A.S. y Colpensíones.

ANTECEDENTES

1. Manifestó el accionante que, mediante fallo del 8 de abril de 2006 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del ordinario laboral -radicado 600013106001200300638001-, se declaró que entre él y la sociedad Servicios Médicos Integrales de Salud Limitada "Servimédicos Ltda." existió u,ncontrato de trabajo desde el 5 de febrero hasta el 31 de diciembre de I Fol jo 3, anexo demanda.Tutela 2a Instancia Rad. 50001 2204 003 2019 00098 01

Accionante: Hernán Olaya.

Accionado: Colpensiones y otro. 2002 Yse condenó a la demandada a cancelar los correspondientes aportes por pensión a la entidad de seguridad social por el mismo período y teniendo en cuenta el salario mínimo de dicha época que ascendía a $309.000.

Que tiene 63 años de edad yestá a semanas de obtener su derecho a la pensión de vejez y SERVIMEDICOS no ha efectuado el pago de los aportes por pensión a Colpensiones y esta Administradora tampoco ha efectuado el cálculo actuarial para el pago de los aportes. Por lo tanto, solicitó ordenar a estas entidades que, según lo de su cargo, procedan a efectuar el cálculo actuarial y el pago de los aportes por pensión.' Adjuntó copia del fallo judicial, de la respuesta del 29 de julio último de Servimédicos en la que le comunicó la negativa de acceder a su petición de pago de los aportes por pensión y del fallo de tutela que le ordenó a esa entidad resolver sobre dicha petición.'

2. ElJuzgado Tercero Penal del Circuito avocó el conocimiento yordenó vincular al trámite a Servimédicos y a Colpensiones', que descorrieron el traslado de la demanda", En fallo del 4de septiembre anterior, el A quo resolvió tutelar los derechos a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, ordenó a Servimédicos que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, de cumplimiento al fallo judicial

proferido el 8 de abril de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del ordinario laboral promovido por el accionante contra Servimédicos Ltda. 2 Folios 1, 2 demanda. 3 Folios 3-14 anexos 4 Folio 16 c. o. 5 Folios 21 y 31 c. o. 2, . Tutela 2a Instancia Rad. 50001 2204003 2019 00098 01

Accionante: Hernán Olaya.

Accionado: Colpensiones y otro.

Respecto de Colpensiones, negó el amparo por no haber vulnerado derechos fundamentales al tutelante Jiménez Crespo."

3. La decisión fue impugnada por el representante legal de Servimédicos Ltda., ,que argumentó que la tutela es improcedente por no reunir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Destacó que Colpensiones informó que ante esa entidad no fue radicada petición de cálculo actuarial y era un paso previo ynecesario para la satisfacción de lo pretendido por el actor; además, este pudo acudir oportunamente a la vía ordinaria ejecutiva para exigir el cumplimiento de la sentencia laboral y no lo hizo; tampoco interpuso la tutela dentro de un término razonablev por último, no aportó ningún medio de prueba que demuestre la vulneración al mínimo vital. Solicitó en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente el amparo deprecado por el actor.'

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial ,inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública,o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la 6 Folios 43-46 c. o. 7 Folios 48-53 c. o.'1 ' , . Tutela 2a Instancia Rad. 50001 2204 003 2019 00098 01

Accionante: Hernán Olaya.

Accionado: Colpensiones y otro . . protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Examinado el caso, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, negará el amparo por no reunir el requisito de procedencia de subsidiaridad.

Jiménez Crespo puede acudir al proceso ejecutivo en busca de hacer efectiva la

condena por el pago de los aportes al sistema de seguridad social proferida contra Servimédicos por el Juzgado. Segundo Laboral del Circuito de . Villavicencio, en fallo del 8 de abril de 2006, emitido dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 6000131060012003 00638 00/ Y ese medio de defensa judicial resulta idóneo y eficaz para el reclamo de sus pretensiones. Considerado lo anterior, se concluye que no se cumple el elemento de subsidiaridad de la tutela, por cuanto el peticionario tiene a su alcance otro mecanismo judicial de defensa, como es acudir ante el juez ejecutivo, para el reclamo de sus pretensiones.

3. Se ofrece oportuno advertir, sin embargo, que la jurisprudencia, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, ha distinguido dos excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela": 3.1. En primer lugar, esta acción procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-2S4-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras. 4·. Tutela 2a Instancia Rad. 50001 2204003 20190009801

Accionante: Hernán Olaya.

Accionado: Colpensiones y otro.

En el presente asunto, el demandante no ha argumentado por qué el proceso ejecutivo resultaría ineficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales. No obstante, según se establece en la Sentencia T-658/12, uno de los criterios determinantes de la excepción a la regla de subsidiaridad de la tutela, ha sido el de la avanzada edad del peticionario, sobre todo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (74 años), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en que se adopte el fallo definitivo, tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor", En el caso concreto, el señor Jiménez Crespo no está cerca del límite promedio de vida en Colombia, ya que según afirma en la demanda, tiene 63 años de edad. Tampoco manifiesta ni acredita que sufra algún deterioro grave en su salud que amenace su existencia en un futuro cercano o próximo. Por lo tanto, se descarta esa probabilidad de predicar la ineficacia del medio ordinario destinado a reclamar su derecho. De hecho, en torno de la obligación del pago de los aportes por pensión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que no prescriben estos aportes; es así, como en la sentencia SL3009-2017 Rad. 47044 del 15de febrero de 2017, ordenó el pago de las cotizaciones de más de 11 años atrás: "Lo anteriormente analizado-dijo la Corte-, lleva a condenar a la empresa

demandada a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondosde Pensiones(AFP)a la que seencuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 1991 y el día 22 de junio del año 2003, durante el cual laboró para la demandadaTRASANS.A.,y a falta de prueba sobre su montocon el salario mínimo legal, cálculo actuarial correspondiente a los once años, seis meses y veintiséis díaslaboradosy no cotizadospor dicha empresa". 9 Corte Constitucional, Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 YT-229-06. 5·. Tutela 2a Instancia Rad. 50001 2204003 201900098 01

Accionante: Hernán Qlaya.

Accionado: Colpensiones y otro.

Lo' cual desvirtúa que la demanda adolece del principio de inmediatez que pregonó Servimédicos, pues de acuerdo con el anterior precedente judicial, la obligación se encuentra vigente y es susceptible de cobro ejecutivo. Dentro de ese proceso la entidad podrá formular o alegar las excepciones que considere pertinente, de conformidad con lo expuesto en el art. 282 del Código General del Proceso (art. 306 del C. de P. C.). Esta posibilidad de defensa judicial con que cuenta el accionante para exigir su derecho, torna improcedente la acción de tutela. 3.2. En segundo lugar, el amparo' procederá como mecanismo transitorio, a

pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Esta excepción a la regla de subsidiaridad no resulta probada, pues el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no argumentó y menos, demostró, que se encuentra en alto grado de afectación su derecho al mínimo vital. En consecuencia, por las anteriores razones, la Sala revocará el fallo de primera instancia en lo que respecta a Servimédicos S.A.S. y en su lugar, declarará la improcedencia de la tutela.

4. En cuanto a la responsabilidad de Colpensiones, esa administradora manifestó que el demandante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y su estado es TRASLADADOA OTRO FONDO; además que verificados los sistemas de información, "se puede observar que no se encuentra petición presentada tendiente a la elaboración de un cálculo actuarial", sin que exista dentro de la tutela algún medio de prueba que controvierta ese hecho.10

Bajo ese panorama, no aparece que la administradora de fondos de pensiones haya sido requerida para que, a través de un cálculo actuarial, reclamara el pago de los aportes adeudados. Ello explica la negativa de conceder el amparo 10 Folio 21 c. o. 6f • Tutela 2a Instancia Rad. 50001 2204003 20190009801

Accionante: Hernán Olaya.

Accionado: Colpensiones y otro. respecto de esa entidad, que mostró conformidad con la decisión y es ajena al

objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. REVOCARel fallo del 4 de septiembre del presente año emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que concedió la tutela promovida por RAMON ANTONIO JIMENEZ CRESPO contra SERVIMEDICOS S.A.S. En su lugar, declarar improcedente el amparo respecto de esa entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NotifíqueseW)as9

ALCIBiADESVARGASBAUTISTA

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