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TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00137 01-(02-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00137 01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Radicación Procedencia Accionante Accionado Derecho

Decisión Fecha: 50001-31-04-003-2019-00137 -01

Juzgado Tercero Penal Especializado Josefa Carvajal López Fondo de Prestaciones Sociales del . Magisterio y otros. Petición y otros Nulidad 2 de mayo de 2019 1 - ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el representante judicial de FIDUPREVISORA S.A, contra el fallo proferido ~ 22 de enero de 2019, de no ser porque se advierten varios vicios en el trámite de primera instancia, yerros que generan causal de nulidad que afecta lo actuado. La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 40 del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.' 2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 2.1 De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, esta Sala encontró varios vicios en el trámite de primera instancia que generan nulidad de lo actuado, entre ellos, la ausencia de resolución por parte del A quo de aspectos propuestos en el escrito de tutela y falta de integración del legítimo contrad ictorio. 1 Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Carie Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001-02-03-000-2019-00 aprobada en sesión

del 20 de febrero de 2019; conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulídad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No, 50001 31 07001 20180026301 M.P. Patricia Rodríguez Torres), deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada.Radicación: 50001-31-04-003-2018-00137-00

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Josefa Carvajal López Decisión: Nulidad De manera que, analizado el escrito de tutela, las pretensiones de la accionante radican en dos aspectos: El primero de ellos, frente a la petición radicada el 29 de enero de 2018 ante FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que no recibió respuesta a lo peticionado, por lo que invoca se ampare su derecho fundamental de petición.

El segundo aspecto, va dirigido al amparo del derecho a la igualdad, frente al trato diferente dado a los señores ADELA GAONA MOSCOSO e IVAN OMAR TÉLLEZ RAMíREl por parte del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, personas a las que, según la actora, realizaron petición en igual sentido con posterioridad a su solicitud, y la

entidad ya les resolvió y accedió al reconocimiento económico pretendido., Ahora, pese a que el juez de primera instancia decidió amparar el derecho de petición, no analizó el derecho a la igualdad invocado por la actora, omitiendo con ello, valorar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, previo requerimiento de la documentación necesaria para efectuar el análisis correspondiente y vincular a quienes pueden verse afectados. En ese orden, ante la necesidad que se resuelva debidamente la litis por parte de la juez de;primera instancia, es necesario garantizar el principio de la doble instancia consistente específicamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerárquico, y adopte la decisión definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garantía constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administración de justicia y el ejercicio del derecho de contradicción; de allí que la Constitución Política establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trámites que se sigan ante last autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley (Auto 114/08 de la Corte Constitucional). Para el trámite de las tutelas se consagra la doble instancia y este principio no se garantiza cuando se omite el pronunciamiento de la primera. As! pues, el juez de primera instancia debe resolver la litis puesta en su consideración, respecto de todos los aspectos esbozados por la tutelante,

2Radicación: 50001-31-04-003-2018-00137-00

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Josefa Carvajal López Decisión: Nulidad única manera de. que se garantice el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa con quien pueda eventualmente salir desfavorecido con el fallo de primer grado. Es además deber del Juez resolver de fondo sobre el asunto planteado, motivando debidamente su determinación, para establecer si concede o no el amparo, pues de negarse a decidir, viola el derecho fundamental .de acceso a la administración de justicia y deja desprotegido al peticionario, desconociendo lo presupuestado en el arto 86 del Constitución Polltica-, Al respecto no sobra agregar que la Corte Constitucional en SU-424 de 2012 señaló que: "elJuez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones; el derecho al debido proceso puede afectarse en un fallo judicial cuando no existe un pronunciamiento detallado y diferenciado sobre cada una de las pretensiones en la, parte resolutiva de ladecisión.", labor que no se efectuó.

Adicionalmente, como se expuso anteriormente, el A qua omitió vincular a la presente acción a Adela Gaona Moscoso e Ivan Omar Téllez Ramírez, por lo que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en él, deben notificarse a las partes o intervinientes:

"Trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige laacción detutela". "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derechode defensa". La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y jurisprudencial como es el caso de la Sentencia T-051/02, que ha establecido que una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección 2 T-486 de 1994 MP José Gregario Hernández Ladino. 3Radicación: 50001-31-04-003-2018-00137-00

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Josefa Carvajal López Decisión: Nulidad procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. Así lo precisó la Corte Constitucional en Auto 017A de 2013: "1. La integración del contradictorio posee gran importancia en el proceso de

tutela pues, tal como lo ha reiterado la Corte, aunque se rija por el principio de informalidad, el trámite de esta acción no puede implicar el desconocimiento del debido proceso a que tienen derecho las personas que puedan verse afectadas con la oecision'.Por esto, es preciso que la parte demandada esté conformadas en debida forma, lo que depende de que se notifique la demanda a todos los que tienen interés legítimo en ella. Con el acto procesal de conformación del litisconsorcio necesario se garantiza, de una parte, la protección de los derechos de defensa y contradicción de la persona o personas accionadas; y, de otra parte, que la providencia judicial tiene mayores posibilidades materiales de superar efectivamente la superación de la conducta u omisión generadora de la violación de los derechos tunaememetes',

2. Para lograr ambos fines, la Corte ha hecho énfasis en que es deber de quien instaura la tutela determinar con claridad la autoridad pública o el particular que lesiona o pone en peligro los derechos que invoca. Pero cuando ello no ocurre, en virtud del principio de oficiosidad, le corresponde al juez constitucional integrar el contradictorio valiéndose de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutele".

En ese orden de ideas, ante los yerros planteados por la falta de vinculación de Adela Gaona Moscoso e Iván Omar telliz Ramírez, personas que podrían tener inherencia frente a las pretensiones esbozadas por la accionante, y la ausencia de pronunciamiento del fallador de primera instancia frente a una

de las pretensiones de la actora, es necesario generar la invalidación de la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el contradictorio y pronunciándose de fondo sobre el asunto objeto de litis. En ese entendido, se ordenará la remisión inmediata del expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio. 3 Ver, entre muchos otros, el Auto 281A de 2010 M.P Luis Ernesto Vargas; Auto 252 de 2007 M.P Clara Inés Vargas; Auto 130 de 2004 M.P Jaime Córdoba Triviño; Auto 238 de 2001 M.P Clara Inés Vargas; Auto 073 de 2006 M.P Manuel José Cepeda. 4 Auto 135/11 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 5 T-091/93 M.P Fabio Morón Díaz. 4Radicación: 50001-31-04-003-2018-00137-00

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Josefa Carvajal López Decisión: Nulidad En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal

del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir porI Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata al Juzgado Tercero Penal del Circuito (jIeConocimiento de Villavicencio. TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE ~ =0-'-: •. ~ -=¡ -\

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\ Magistrado 5

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