TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00142 01-(06-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2019 00142 01-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 003 2019 00142 01.
Accionante: Alba Marina Posada Beltrán.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Adiciona y confirma
Aprobación: Acta No. 014.
Fecha: 6 de febrero de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (20 ,19), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo ' donstitucional promovido por Alba Marina Posada Beltrán contra Colpensiones.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Alba Marina Posada Beltrán indicó que el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), solicitó a Colpensiones que cancelara los honorarios que exige la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Adujo que, Colpensiones en respuesta del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), le comunicó que el veinticinco (25) de
julio del año anterior, la kinta Regional-de Calificación de Invalidez delTutela 50001 31 04 003 2019 00142 01. — 2da. Instancia. Accionan/e: Alba Marina Pavada Miltrán.
Accionados: Colpensiones Decisión: Adiciona u confirma. ; Meta solicitó el pago de honorarios con destino a la Junta Nacional, por lo que creó un trámite denominado "requerimiento interno BZ 2019_14580018" y se encuentra en estudio y validación de documentos por el área encargada; empero, ha transcurrido más de un mes sin obtener respuesta de fondo.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a Colpensiones pronunciarse de fondo respecto de su solicitud'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la accionada y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez2. En fallo del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); el a quo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, dado que Colpensiones demostró que dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), remitió a la dirección aportadá por la accionante, respuesta a la petición en cuestión, en la que indicó' que en razón a que había sido un
Colpensiones demostró que dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), remitió a la dirección aportadá por la accionante, respuesta a la petición en cuestión, en la que indicó' que en razón a que había sido un tercero el que allegó el dictámen de pérdida de capacidad laboral a la Junta Nacional de Calificación, "no' había lugar al pago de honorarios", pues dicho trámite corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta3. 1 Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 8 y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 42 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela: 50001 31 04 003 2019 00142 01. — 2da. Instancia.
Accioname: ,41ba Marina Pavada BC111'617.
Accionados: Co/pensiones
Decisión: Adicional, confirma.
2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, Álba María Posada Beltrán la impugnó y cuestionó la vinculación al trámite constitucional de la Junta Regional de Calificación de Invalidez deL Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Adujo que, •su pretensión se circunscribe a que Colpensiones emita respuesta de fondo a su petición, en el sentido de indicar si le corresponde asumir el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Meta para que se resuelva el recurso de apélacióp interpuesto contra la calificación del origen de su enfermedad o corresponde al recurrente, esto es, la Aseguradora de Riesgos
Calificación de Invalidez del Meta para que se resuelva el recurso de apélacióp interpuesto contra la calificación del origen de su enfermedad o corresponde al recurrente, esto es, la Aseguradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar, entidad que le informó que ello no es de su competencia. -Agregó que no tiene conocimiento del oficio del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (20.19), con el que se fundamentó la improcedencia de su solicitud de amparo constituciona14.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, se cohstituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundaméntales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en 4 Folio 61 y ss. del cuadeni. o de tutela. 5 "Articulo-86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo -momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..."Tutela: 50001 31 04 003 2019 00142 01. — 2da instancia.. •
Accionan/e: Allffl Marina Posada Be/Irán.
Accionados: Co/pensiones Decisión: Adiciona y confirma. peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de lbs
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Accionan/e: Allffl Marina Posada Be/Irán.
Accionados: Co/pensiones Decisión: Adiciona y confirma. peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de lbs particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene ,que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derechd invocado; residual, en la medida en que complementa •aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o arbenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho de petición. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio de la accionante, ha vulnerado su derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que Colpensiones no ha contestado de fondd su petición. Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constitucional€: "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario,
agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, "(...) producida y comunicada dentro de los términos que la ley 6 Sentencia T146 de 2012. 4Tutela: 50001 31 04 003 2019 00142 01. 1 2da. Instancia. Accionan/e: Alba Marina Posada Deliran.
Accionados: Colpensiones Decisión: Adiciona ',Confirma. señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional." Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 20'15, establece el término de quince (15) días para contesta ilas solicitudes presentadas ante las autoridades.
Del análisis de la actuación, se evidencia que el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), Alba Marina Posada Beltrán solicitó a Colpensiones cancelar los honorarios que exige la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a efecto que dirima la controversia en relación con su calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar le indicó que corresponde asumir dicho valor a Colpensiones7.
con su calificación de pérdida de capacidad laboral, dado que la Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar le indicó que corresponde asumir dicho valor a Colpensiones7. En respuesta del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones informó a la actora que debido a que la aseguradora de riesgos profesionales recurrió el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, esta última le solicitó el pago de honorarios a la Junta Nacional, requerimiento que se encuentra en estudio y validación de documentos y una vez se termine dicho trámite se notificará el resultado8. Con ocasión de la presente acción de tutela, la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones emitió respuesta el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en la que indicó a la peticionaria que el requerimiento de p'ago de honorarios "fue negado toda vez que la Junta Folio 3 del cuaderno de tutela. g Folio 4 y ss. del cuaderno de tutela.Tutela 50001 31 04 003 2019 001412 01. — 2da. Insiancia. Accionan/e: Alba Marina Posada Be/irán.
Accionados: Colpensiones Decisión: Adiciona y confirma.
Regional de Calificación' de Invalidez del Meta no remitió el dictamen de pérdida de' capacidad laboral, siho que fué a través del ciudadano que arrimó el mencionado documento"; adicionalmente, le señaló que en caso de requerir información adicional podía acercarse a sus puntos de
pérdida de' capacidad laboral, siho que fué a través del ciudadano que arrimó el mencionado documento"; adicionalmente, le señaló que en caso de requerir información adicional podía acercarse a sus puntos de atención o comunicarse telefónicamente9. Igualmente, se observa que dicha respuesta fue enviada y entregada por correo "Domina Entrega Total" a la dirección aportada por la accionante en la petición10. Con tal panorama, emerge que Colpensiones, en principio, vulneró el derecho de petición de Alba María Posada Beltrán, pues aunque le informó sobre el trámite impartido a su solicitud, omitió señalar la fecha en que daría solupión definitiva a su solicitud y solo en virtud de la presente acción constitucional impartió respuesta de fondo; dado que se estableció que el plazo de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1,755 de 2015, para emitir contestación fue superado, lo que implica una respuesta tardía. Ahora, contrario a la afirmación de la impugnante, en la contestación del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Colpensiones se pronunció de manera clara, precisa y congruente con lo requerido, referente a que cancelara los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pües le indicó que tal solicitud "fue negada", dado que correspondía a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta allegar el dictamen que -expidió de pérdida de capacidad laboral. - Adicionalmente, la actora señala que no tuvo conocimiento de la respuesta emitida el, dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve 9 Folio 20 y ss. del cuaderno de tutela.
laboral. - Adicionalmente, la actora señala que no tuvo conocimiento de la respuesta emitida el, dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve 9 Folio 20 y ss. del cuaderno de tutela. Carrera 9 No. 8-25 de Restrepo — Meta — folio 25 del cuaderno de tutela. 6Tutela: 50001 31 04 003 2019 00142 01. 2da. Instancia.
Aecionante: Alba Marina Posada BCIIllín.
Accionados: Colpensiones Decisión: Adicionar confirma (2019), empero esta fue remitida a la dirección que señaló en su petición.
En todo caso, Alba Marina Posada • Beltrán puede acudir de manera directa a la entidad accionada para solicitar información adidional, tal como se le indicó en la aludida respuesta. En ese orden, al háber cesado la vulneración del derecho de petición en el curso de la presente acción constitucional, acertó el a quo al declarar improcedente el amparo invocado, por cesación de la actuación impugnada de conformidad con lo establecido en elartículo 26 del decrefo 2591 de 1991u, por lo que se confirmará la decisión impugnada. No obstante, se debe prevenir a Colpensiones, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. • Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de' Invalidez serán desvinculadas del trámite constitucional, pues la accionante no les ha preséntado solicitud
Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de' Invalidez serán desvinculadas del trámite constitucional, pues la accionante no les ha preséntado solicitud ' alguna que se encuentre pendiente por resolver, además, en la impugnación fue enfática en señalar que su pretensión consistía en que Colpensiones diera respuesta a su solicitud; aspecto en el que se adicionará el fallo impugnado, dado que el a quo no se pronunció al respecto. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administratiYa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si'fueren procedentesTutela: 50001 31 04 003 2019 00142 01. — 2da. Instancia. Accionan/e: Alba Marina Posada &lirón. Accionados,: ('o/pensiones Decisión: Adiciona y confirma.
RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el fallo proferido el dos diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para desvincular, del trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalide, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión'.
Penal del Circuito de Villavicencio, para desvincular, del trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalide, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión'. Segundo. Prevenir a Colpensiones, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
PATRICIA :RODRÍGUEZ TORRES Magistrada o .1
OEL DARÍO TREJOS LhNDOÑ& ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado