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TSDJ VVC SP - 500013104003 2020 00041 01-(13-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2020 00041 01-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente. Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 31 04 003 2020 00041 01

Accionante: Brayan Javier Rivera Arango

Naturaleza: Habeas corpus Decisión: Confirma Fecha: 13 de mayo de 2020

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por Brayan Javier Rivera Arango1 contra la decisión de 8 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , que declaró improcedente la petición de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

1. Brayan Javier Rivera Arango acudió a través de agente oficioso 2 a la acción de habeas corpus, al considerar vulnerado el derecho fundamental de la libertad, por la Fiscalía 35 Seccional EDA y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)3.

Indicó que en su contra cursa una actuación judicial por los delitos de tentativa de homicidio y porte de armas de fuego dentro de la cual la Fiscalía “no ha realizado una investigación seria, con ética profesional y no demostró este últim o delito, máxime cuando BRAYAN JAVIER nunca fue capturado con arma alguna”.

1 Actuó por intermedio de agente oficioso 2 VIVIANA RIVERA identificada con cedula de ciudadanía número 1.121.864.986,expedida en Villavicencio 3 Demanda folio 1 cuaderno original juzgado.Habeas Corpus Rad. 50001310400320200004100

Villavicencio 3 Demanda folio 1 cuaderno original juzgado.Habeas Corpus Rad. 50001310400320200004100

Accionante: Brayan Javier Rivera Arango

Confirma. 2

Agregó que los accionados “no han valorado adecuadamente las pruebas sobrevinientes”, de las que adujó se infiere que “los verdaderos culpables” de los delitos que le fueron atri buidos son “los señores YANGENY ALEJANDRO LOAIZA CORTES y SNEYDER CUELLAR, alias “el mono chataneto”.

Afirmó que no ha sido condenado, no obstante, su derecho a la vida está en riesgo con ocasión a la pandemia del COVID-19.

2. El Juez Tercero Penal del Circuito a quien correspondió conocer del asunto4, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006 5, concluyó que el amparo constitucional invocado no era procedente.

Señaló la acción pública no procedía “para hacer valer el derecho a la libertad, ya que al señor Brayan Javier Rivera , le fue impartida legalidad al procedimiento de captura, formulado imputación de cargos e impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad, decisión esta última debidamente EJEC UTORIADA, máxime cuando ya en su

4 Avoco conocimiento el 7 de mayo de 2020. Archivo digital denominado auto admite. 5 Ley por med io de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. El artículo 5º dispone: Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la

5 Ley por med io de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. El artículo 5º dispone: Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto in mediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima.

La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus.Habeas Corpus Rad. 50001310400320200004100

Accionante: Brayan Javier Rivera Arango

Confirma. 3

Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus.Habeas Corpus Rad. 50001310400320200004100

Accionante: Brayan Javier Rivera Arango

Confirma. 3 contra se emitió sentido de fallo condenatorio; es decir, se encuentra legalmente vinculado a la investigación y, por ende, no se le ha violentado el derecho fundam ental a la libertad que depreca y no se puede reabrir un d ebate que ya fue zanjado y terminó con sentencia condenatoria”.

Agregó que, cualquier petición de libertad debía solicitarse ante el “juez natural” y, para el caso, se había hecho lo propio con resultados adversos.

Instó al accionante a utilizar los meca nismos legales ordinarios que tiene a su alcance, como la acción de revisión, para reclamar el amparo de los derechos que considera conculcados.

3. La agente oficiosa i mpugnó la decisión 6. Insistió en la procedencia de la acción constitucional con el mism o fundamento expuesto en la demanda de habeas corpus.

Expuso que existía “ un vencimiento de términos en razón a que ya transcurrieron (sic) más de uno y dos años privado de su liberta (sic), según a lo que dispone las leyes 1760 de 2015, y 1786 de 2016, … quien lleven más de un año o dos años con detención preventiva, sin que hayan sido condenados deben salir libres ”, aspecto que agregó no fue valorado por el A quo.

Añadió que la situación de hacinamiento del establecimiento carcelario obliga a los juece s a adoptar medidas urgentes para salvaguardar la

que hayan sido condenados deben salir libres ”, aspecto que agregó no fue valorado por el A quo.

Añadió que la situación de hacinamiento del establecimiento carcelario obliga a los juece s a adoptar medidas urgentes para salvaguardar la vida de los internos, razón por la que petición revocar el fallo

6 Archivo digital denominado impugnación.Habeas Corpus Rad. 50001310400320200004100

Accionante: Brayan Javier Rivera Arango

Confirma. 4 impugnado para en su lugar conceder la libertad a Brayan Javier Rivera.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver el recur so propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 .

2. El artículo 30 de la Constitución Nacional, estableció el derecho fundamental de Hábeas Corpus, como la garantía de que goza toda persona que considere encontrarse privada de la libertad de forma ilegal, para acudir ante cualquier autoridad judicial, en cualquier momento, por si o por interpuesta persona, y a que su petición sea resuelta en el término perentorio de treinta y seis (36) horas. De esa forma, el Hábeas Corpus constituye una garantía relevante para proteger el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 del catálogo superior, que reconoce, que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto ni detenido sino en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y que cuando una persona es detenida preventivamente, debe ser puesta a disposición del juez compete nte

arresto ni detenido sino en virtud de orden escrita de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y que cuando una persona es detenida preventivamente, debe ser puesta a disposición del juez compete nte dentro de las 36 horas siguientes para que se adopte la decisión que corresponda dentro de los términos establecidos por la ley.

3. La Ley 1095 de 2006, establece el habeas corpus como una acción pública encaminada a proteger la libertad de los asocia dos y su procedencia se circunscribe a los eventos en que la captura de una persona se produce con violación de las garantías constitucionales, legales; o se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.Habeas Corpus Rad. 50001310400320200004100

Accionante: Brayan Javier Rivera Arango

Confirma. 5

Dicha acción tiene entonces una doble connotaci ón, pues, de una parte, se consagra como derecho constitucional fundamental y de otra, se regula como medio procesal específico, orientado a proteger eficaz y directamente la libertad física frente a las privaciones ilegales de la misma.

Frente a su proce dencia ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7:

“En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que

ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa”.

“Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de la siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”.

4. Constata la Sala que, contrario a lo expuesto por la impugnante, el señor Brayan Javier Rivera Arango se encuentra legalmente privado de la libertad, inicialmente, en virtud a la imposición de una medida de aseguramiento y, en la ac tualidad en atención al cumplimiento de una pena, pues, en su contra el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio ya emitió sentido del fallo condenatorio y consideró necesario que el procesado continuara privado de la libertad dada la

7 Sentencia de 31 de mayo de 2011, radicado 36.631, Magistrado José Luis Barceló Camacho.Habeas Corpus Rad. 50001310400320200004100

necesario que el procesado continuara privado de la libertad dada la

7 Sentencia de 31 de mayo de 2011, radicado 36.631, Magistrado José Luis Barceló Camacho.Habeas Corpus Rad. 50001310400320200004100

Accionante: Brayan Javier Rivera Arango

Confirma. 6 improcedencia del otorgamiento de subrogados o sustitutivos penales , por lo tanto, el procesado, aquí accionante, no está sometido a la medida de aseguramiento sino a la pena de prisión.

En efecto, a partir del sentido de fallo la privación de la libertad se impone para el cumplimiento de la pena, como pena de prisión y no en razón de una medida de aseguramiento , conforme a las previsiones del artículo 4508 del C. Procedimiento Penal que a su letra reza: “Si al momento de anunciar el sentido de fallo el acusado declara do culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este Código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.” Negrilla de la Sala.

De lo dicho en precedencia puede concluirse que la medida de aseguramiento únicamente surte sus efectos jurídicos hasta el momento en que se dicta el sentido de fallo, pues si este es condenatorio y se impone pena de prisión, la privación de la libertad individual se implementa a partir de ese momento para el descuento efectivo de aquella, o persiste para el mismo fin, esto es, para el descuento efectivo de la sanción impuesta. Desde ese instante cesan lo s efectos

implementa a partir de ese momento para el descuento efectivo de aquella, o persiste para el mismo fin, esto es, para el descuento efectivo de la sanción impuesta. Desde ese instante cesan lo s efectos de la medida cautelar y no puede pregonarse la pérdida de vigencia de la misma.

Significa lo anterior, que estamos en presencia de una privación de la libertad con ocasión a la eventual emisión de un fallo condenatorio (ya

8 ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el ac usado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Habeas Corpus Rad. 50001310400320200004100

Accionante: Brayan Javier Rivera Arango

Confirma. 7 anunciado), y no a una medida cautelar, sin que la mora (alegada por la impugnante), para emitir la sentencia correspondiente constituya una afectación al derecho a la libertad del actor, pues el exceso en la duración del procedimiento puede conllevar a o tro tipo de sanciones, a saber la p rescripción de la acción penal, pero no implica una privación ilegal de la libertad del procesado que viabilice la procedencia de esta acción constitucional, como acertadamente lo expuso el A quo.

Además, la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento, deben ser definidas a través de los mecanismos establecidos para el efecto por la jurisdicción ordinaria,

Además, la inconformidad del recurrente con la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento, deben ser definidas a través de los mecanismos establecidos para el efecto por la jurisdicción ordinaria, no para el juez constitucional, atendido el carácter eminentemente subsidiario de la acción.

Así las cosas, es irrefutable la improcedencia de la acción intentada en el presente trámite, por ser claro que se está utilizando por el penado como mecanismo alternativo y paralelo al procedimiento especial establecido para reclamar sus pretensiones.

Por lo anterior, se confirmará el auto proferido por el Juez Tercero Penal del Circuito el 8 de mayo de 2020.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

1. Confirmar la decisión proferida por Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 8 de mayo de 2020 , con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.Habeas Corpus Rad. 50001310400320200004100

Accionante: Brayan Javier Rivera Arango

Confirma. 8

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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