TSDJ VVC SP - 500013104003 2020 00045 01-(15-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2020 00045 01-(15-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 003 2020 00045 01.
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 099.
Fecha: 15 de junio de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional invocado por Adriana Yulieth Marulanda González contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Adriana Yulieth Marulanda González indicó que en el año dos mil diecisiete (2017), inició sus estudios superiores en el programa de Derecho de la Universidad de la Costa – Sede Villavicencio, los que sufraga a través de una línea especial de crédito del Instituto Técnico Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.
Señaló que, ha intentado acceder al programa de Jóvenes en Acción del Departamento para la Prosperidad Social al considerar que cumple losTutela: 50001 31 04 003 2020 00045 01 – 2da Instancia.
Señaló que, ha intentado acceder al programa de Jóvenes en Acción del Departamento para la Prosperidad Social al considerar que cumple losTutela: 50001 31 04 003 2020 00045 01 – 2da Instancia.
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
2 requisitos para ello; empero, no ha podido culminar el diligenciamiento del cuestionario de inscripción, en razón a que la universidad a la que se encuentra inscr ita es privada y tal cuestionario exige seleccionar una institución de educación superior pública o el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena.
Precisó que, las instituciones educativas públicas de Villavicencio no ofrecen el programa de derecho, razón po r la que se inscribió a una privada con bajos costos en la matrícula.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amp arar sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y dignidad humana y en consecuencia, ordenar al Departamento para la Prosperidad Social incluirla y admitirla en el programa de Jóvenes en Acción , sin tener en cuenta la universidad en la que cursa sus estudios superiores y pagarle los incentivos dejados de percibir, conforme lo dispuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia 2016 005591.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instan cia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instan cia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado del escrito de tutela a entidad accionada2.
En fallo del primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), el a quo negó el amparo de los derechos a la educación, i gualdad y dignidad humana invocados por Marulanda González, en razón a que el Departamento para
1 Escrito de tutela. 2 Auto del 27 de mayo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00045 01 – 2da Instancia.
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
3 la Prosperidad Social no tiene la obligación de garantizarle la educación superior en una universidad privada de forma gratuita.
Adujo que, el Estado garantiza el acceso a la educación superior, a través de instituciones públicas, a la que todas las personas pueden acceder con independencia de sus condiciones, pues lo que prima es el mérito y en el evento que los aspirantes carezcan de recursos económicos corresponde al Estado facilitar mecanismos financieros, labor encomendada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.
Sostuvo que, la accionante puede aspirar a cualquier universidad pública
al Estado facilitar mecanismos financieros, labor encomendada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.
Sostuvo que, la accionante puede aspirar a cualquier universidad pública en el programa académico de su interés y en caso de estar disponible en otra región del país puede realizar los trámites respectivos para acceder y solicitar los incentivos del programa Jóvenes en Acción o los créditos ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, para su sostenimiento.
Sostuvo que, acceder a la pretensión de la accionante desconocería los derechos de los demás estudiantes que se inscribieron con el cumplimiento de requisitos exigidos por el aludido programa y a los que incluso, se les debe brindar un trato preferente por pertenecer a un grupo de “pobreza extrema o desplazamiento forzado”.
Agregó que, los requisitos para acceder al programa Jóvenes en Acción se encuentran contemplados en actos administrativos, por l o que si la actora considera que le causan un perjuicio y se hace necesario el restablecimiento de sus derechos, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los medios de control, a efecto que sean modificados3.
3 Fallo del 1 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00045 01 – 2da Instancia.
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
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Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
4 2.3. De la impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó e indicó que no se ha inscrito para acceder a los incentivos de Jóvenes en Acción, dado que en un acápite de la inscripción le exigen seleccionar universidades públicas y ella estudia en una privada.
Precisó que, su pretensión no consiste en que e l Estado le gara ntice educación gratuita , como lo entendió el a quo, sino ser inscrita en el programa Jóvenes en Acción p ara ser beneficiaria de un incentivo económico cada tres (3) meses ; además, considera que el a quo la “revictimizó” al indicarle que si no estudiaba en la Universidad de los Llanos o en el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, debía cursar sus estudios universitarios fuera de la ciudad.
Conforme lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo constitucional deprecado4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares
mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención5.
4 Impugnación. 5 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 04 003 2020 00045 01 – 2da Instancia.
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
5 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarado lo anterior, se tiene que l a impugnación de Adria na Yulieth
fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarado lo anterior, se tiene que l a impugnación de Adria na Yulieth Marulanda González se circunscribe a que lo pretendido por vía constitucional es que el Departamento para la Prosperidad Social la inscriba y admita al programa de Jóvenes en Acción, a efecto de recibir incentivos económicos mientras cursa sus e studios superiores en la Universidad de la Costa – Sede Villavicencio y le cancelen los dejados de percibir6.
Para dilucidar lo planteado, la Sala se referirá i nicialmente al programa Jóvenes en Acción , su estructura, exigencias, criterios de selección y luego, abordará el caso de la accionante.
3.2. Del programa Jóvenes en Acción.
Al consultar la página del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se extrae que Jóvenes en Acción e s un programa dirigido a apoyar a los jóvenes en condición de pobreza y vulnerabilidad, con la entrega de transferencias monetarias condicionadas , para que puedan continuar sus estudios técnicos, tecnológicos y profesionales7.
6 Escrito de impugnación. 7 https://prosperidadsocial.gov.co/sgpp/transferencias/jovenes-en-accion/#requisitos-registro-jea.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00045 01 – 2da Instancia.
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
6 En relación los requisitos, el Departamento Administrativo para la
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
6 En relación los requisitos, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Soc ial indicó que los jóvenes elegibles – potenciales participantes deben ser8:
“Jóvenes bachilleres entre 14 y 28 años de edad, no contar con un título profesional universitario y que adicionalmente se encuentren registrados en por lo menos uno de los siguientes listados poblacionales: 1. Registro administrativo del Programa Familias en Acción de Prosperidad Social, graduados de bachiller.
2. Red para la superación de la pobreza extrema – UNIDOS o quien haga sus veces. 3. SISBEN III, con uno de los puntajes especificados conforme al área de residencia (desagregación geográfica) 4. Registro Único de Víctimas - RUV, en situación de desplazamiento en estado “incluido”. 5. Listados censales de indígenas y 6. Listados censales del ICBF para jóvenes con medida de protección o responsabilidad penal del ICBF.
Los jóvenes interesados en ingresar al Programa deben estar matriculados en alguna de las Instituciones de Educación Superior pública con las que el Programa tiene convenio interadministrativo o en el SENA, en cualquier modalidad: virtual, presencial o distancia tradicional”. (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, se estableció que el proceso de inscripción se encuentra a cargo del joven aspirante y del Departamento para la Prosperidad Social y se desarrolla en las siguientes dos etapas:
“1. Pre-registro: el joven proporciona sus datos de identificación personal y de
Adicionalmente, se estableció que el proceso de inscripción se encuentra a cargo del joven aspirante y del Departamento para la Prosperidad Social y se desarrolla en las siguientes dos etapas:
“1. Pre-registro: el joven proporciona sus datos de identificación personal y de contacto, efectúa el cargue del documento de identidad, el diploma de bachiller en el SIJA y responde el cuestionario de entrada; y Prosperidad Social verifica el cumplimiento de los criterios de focalización poblacional y territorial del joven.
2. Registro: Prosperidad Social revisa y confirma los datos de identificación personal consignados en el SIJA contra el documento de identidad cargado por el joven y verifica que haya diligenciado el cuestionario de entrada.
8 Ibídem.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00045 01 – 2da Instancia.
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
7 En caso de existir inconsistencias en la verificación de la identidad del joven y/o de no haberse diligenciado el Cuestionario de Entrada, Prosperidad Social no aprueba el pre-registro y, por lo tanto, el joven no pasa a Registrado”9.
En relación con los mencionados criterios para ingresar al programa en cuestión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Resolución 00779 del 27 de abril de 2020, adoptó el Manual Operativo de Jóvenes en Acción versión 810.
3.3. Del caso concreto.
Del análisis de la actuación, se evidencia que Adriana Yulieth Marulanda es bachiller técnico, tiene 16 años, está registrada en la base de datos de la Estrategia Unidos, incluida en el Registro Único de Población
Del análisis de la actuación, se evidencia que Adriana Yulieth Marulanda es bachiller técnico, tiene 16 años, está registrada en la base de datos de la Estrategia Unidos, incluida en el Registro Único de Población Desplazada y se encuentra inscrita en el Sisben11, empero, no ha podido pre-registrarse al programa Jóvenes del Acción , dado que actualmente cursa estudios superiores en una universidad privada.
Al respecto, se advierte que aunque la accionante cumple los criterios de focalización poblacional relacionados con el nivel educativo, rango de edad y registrar en listados poblacionales, no satisface el requisito referente a estar matriculada en un programa de formación técnica, tecnológica o profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena o en una institución de educación superior pública con convenio con el Departamento para Prosperidad Social, conforme lo establece el artículo 5.2.2.3 del Manual Operativo de Jóvenes en Acción versión 8.
Así las cosas, emerge claro que lo pretendido por la actora a través de la presente acción de tutela, es registrarse y ser beneficiaria del programa Jóvenes en Acción, sin cumplir con los requisitos establecidos para tal fin,
9 https://prosperidadsocial.gov.co/sgpp/transferencias/jovenes-en-accion/#requisitos-registro-jea. 10 http://udea.edu.co/ 11 Anexos del escrito de tutela.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00045 01 – 2da Instancia.
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
8
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
8 así como desconocer el proceso de inscripción y selección de los jóvenes aspirantes por la entidad encargada, lo cual resulta improcedente.
Ahora, tal como lo señaló el a quo, a cceder a tal pretensión sería desconocer los derechos de los jóvenes que cumplen los requisitos y realizaron el proceso establecido para ser beneficiarios de dicho programa.
Adicionalmente, del análisis de la solicitud de amparo se advierte que la accionante cuestiona los requisitos de acceso al programa Jóvenes en Acción al considerar que vulnera el derecho a la igualdad de los aspirantes que cursan estudios superiores en instituciones educativas privada s, lo cual se encuentra regulado en un acto administrativo, esto es, la Resolución 00779 del 27 de abril de 2020 expedida por el Departamento para la Prosperidad Social.
De manera que, para tal fin, la actora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo; mecanismo especialmente diseñado por el legislador para garantizar y proteger los derechos que podrían ser vulnerados o amenazados por manifestaciones de voluntad de la administración.
De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
de voluntad de la administración.
De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos12:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos:
12 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.P. María Victoria Calle Corre.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00045 01 – 2da Instancia.
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
9 (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontame nte, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte
necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proce so, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria su derecho fundamental a la educación , ni asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, en razón a que aquella desde el año dos mil diecisiete (2017), cursa el programa de Derecho, a través del Icetex13, que es una entidad del Estado que promueve la educación superior mediante el otorgamiento de créditos educativos para la población con menores posibilidades económicas y buen desempeño académico14.
En síntesis la pretensión de la accionante, desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye
13 Escrito de tutela. 14 https://portal.icetex.gov.co/Tutela: 50001 31 04 003 2020 00045 01 – 2da Instancia.
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
13 Escrito de tutela. 14 https://portal.icetex.gov.co/Tutela: 50001 31 04 003 2020 00045 01 – 2da Instancia.
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
10 mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates que tienen establecidos procedimientos y entidades competentes, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
En ese orden, la solicitud de amparo deprecada resulta improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí indicadas.
3.4. De los demás derechos invocados.
En relación con el derecho a la vida digna la accionante no especificó en qué consistía dicha vulneración y frente al derecho a la igualdad, tampoco señaló en qué caso específico, la entidad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad; por lo que se confirmará la decisión de primera instancia , referente a negar el amparo pretendido.
Finalmente, se debe indicar a la accionante que el caso analizado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia No. 20001 23 33 000 2016 00559 01 , se relaciona con el pago de incentivos dejados de percibir por un estudiante inscrito en el programa Jóvenes en Acción, situación diferente a la de la accionante que no ha podido realizar la pre-inscripción, por no cumplir la
relaciona con el pago de incentivos dejados de percibir por un estudiante inscrito en el programa Jóvenes en Acción, situación diferente a la de la accionante que no ha podido realizar la pre-inscripción, por no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a dicho programa.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela: 50001 31 04 003 2020 00045 01 – 2da Instancia.
Accionante: Adriana Yulieth Marulanda González.
Accionado: Departamento para la Prosperidad Social.
Decisión: Confirma.
11
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo proferido el primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villa vicencio, pero por los motivos aquí expuestos.
Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado