TSDJ VVC SP - 500013104003 2020 00061 01-(08-09-2020)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2020 00061 01-(08-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-31-04-003-2020-00061-01 Procedencia Juzgado Tercero Penal Cto. Esp. V/cio Accionante ESMERALDA VEGA ESPEJO Accionados UARIV Derechos Debido proceso administrativo y otro Decisión Revoca y concede
Aprobado: Acta Nº 121
Fecha: 8 de septiembre de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Esmeralda Vega Espejo contra el fallo proferido el 28 de julio de 2020 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , negó el amparo invocado por la accionante.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA
Manifestó el accionante que después de agotar el trámite administrativo que establece la Resolución 1049 de 2019, se profirió a su favor Resolución No. 04102019-41041 del 5 de noviembre de 2019, por medio del cual se le reconoce la medida de indemnización administrati va por el hecho victimizante de abuso contra la libertad e integridad sexual de la que fue víctima directa en el marco de conflicto armado.
Con oficio del 6 de febrero de 2020 , se le informó que se le aplicaría el método técnico para designación de turno y desembolso de la mencionada
conflicto armado.
Con oficio del 6 de febrero de 2020 , se le informó que se le aplicaría el método técnico para designación de turno y desembolso de la mencionada compensación el primer semestre de 2020, término que venció el 30 de junio de 2020 y a la fecha 12 de julio de 2020 no se le ha informado sobre la fecha cierta, razonable y oportuna del pago de la indemnización administrativa.Radicación: 50001-31-04-003-2020-00061-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: LUZ ESMERALDA VEGA ESPEJO Decisión Revoca y concede
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Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se le ordene a la accionada entregar un turno y fecha cierta, razonable y oportuna de pago de mencionada compensación.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante providencia proferida el 28 de julio de 20201 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó el amparo invocado por la accionante, al considerar que la entidad accionada no había vulnerado los derechos fundamentales a la accionante, al no proceder el pago de la indemnización vía tutela, y otorgarle respuesta a los pedimentos de la accionante.
4IMPUGNACIÓN
La accionante esbozó que no comparte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, pues no da apli cación a los Autos 206 de 2017 y 149 de 2020, los cuales anexa como herramienta jurídica y de derecho para reclamar la
La accionante esbozó que no comparte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, pues no da apli cación a los Autos 206 de 2017 y 149 de 2020, los cuales anexa como herramienta jurídica y de derecho para reclamar la una fecha cierta del pago de la indemnización administrativa ; y contrario a lo expuesto por el A quo considera que no existe hecho super ado frente a sus solicitudes, al no obtener una información, clara, precisa y congruente.
Lo anterior, ya que se le informó que se le aplicaría el método de priorización en el primer semestre del año 2020, y ahora se le comunicó que se aplicaría dicho procedimiento para el primer semestre de 2021, sin que a la fecha se le asigne un turno y fecha cierta del pago de la indemnización admi nistrativa, siendo el único mecanismo judicial para la protección de sus derechos como víctimas del conflicto armado la acción de tutela.
Destacó, que han transcurrido 3 años de radicada su solicitud de indemnización administrativa (2017), y a la fecha no se ha otorgado la fecha que requiere, por lo que solicita se analice el Auto 206 de 2017, como también la sentencia proferida por un Juzgado dentro del radicado 50001 -33-33-003-2020-00076-00 del 8 de julio de 2020, frente a las aplicaciones del derecho a la igualdad, justicia e indemnización en vida.
De otra parte, solicitó se le ordene a la UARIV informar lo siguiente:
1 ONE DRIVE, EXPEDIENTES SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA 50001-31-04-003-2020-00061-01, SUB-CARPETA
De otra parte, solicitó se le ordene a la UARIV informar lo siguiente:
1 ONE DRIVE, EXPEDIENTES SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA 50001-31-04-003-2020-00061-01, SUB-CARPETA FALLO E IMPUGNACIÓN, ARCHIVO DENOMINADO 4.1. FALLO. FOLIOS 8Radicación: 50001-31-04-003-2020-00061-01
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- ¿Cuántas solicitudes de indemnización administrativa se han solicitado en la ruta priorizada desde el 1° de marzo de 2019 y cuantas de estas se han pagado a la fecha de hoy?
- ¿Cuántas solicitudes de indemnización administrativa se han radicado en ruta transitoria desde el 1° de marzo de 2019 y cuantas han pagado a la fecha de hoy?
- ¿Cuántas Solicitudes de indemnización administrativa se han radicado en la ruta general desde el 1° de marzo de 2019 y cuantas han pagado a la fecha de hoy?
- ¿Cuál es el listado de solicitudes que se están realizando por la UARIV de conformidad con lo establecido en el auto 206 de 2017 y cuál es el número de turno que están pagando en estos momentos en cada una de las 3 rutas establecidas en la Resolución No 01049 de 2019?
- Le indiquen, cual fue el presupuesto designado por la entidad para pagar indemnización del primer semestre de 2020, cuanto para el segundo semestre y cuanto es el presupuesto para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020.
indemnización del primer semestre de 2020, cuanto para el segundo semestre y cuanto es el presupuesto para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020.
- Le informe una fecha cierta, razonable y oportuna, conforme la disponibilidad presupuestal, y le asignen el turno correspondiente.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, se están vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Luz Esmeralda Vega Espejo, al no haberse otorgado una fecha razonable de pago de la indemnización administrativa.
5.1.1Legitimación en la causa por activa
La accionante acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada para interponer la presente acción.
5.1.2Inmediatez y subsidiariedadRadicación: 50001-31-04-003-2020-00061-01
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De acuerdo con lo expuesto por la accionante en comunicado de febrero de 2020 la UARIV le comunicó que en el primer semestre de 2020 se le aplicaría el método técnico de priorización, término que feneció el 30 de junio de 2020 y a la fecha no ha obtenido un turno y f echa cierto para el pago de la indemnización administrativa.
De ahí que, considera la Sala que se cumple con el principio de inmediatez, pues
no ha obtenido un turno y f echa cierto para el pago de la indemnización administrativa.
De ahí que, considera la Sala que se cumple con el principio de inmediatez, pues acude al presente mecanismo constitucional un mes después de fenecido el término otorgado por la Unidad para aplicar el método técnico de priorización, y del mismo modo el de subsidiariedad, ya que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se analice la posible vuln eración al derecho fundamental de l debido proceso administrativo y petición al no darse fecha en la que se materializará el pago de la indemnización administrativa.
5.2Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela, se desciende al análisis del problema jurídico planteado, y como se expuso , conforme a los documentos aportados, se demostró que a la accionante a través de Resolución No. 04102019 -41041 del 5 de noviembre de 2019 se le reconoció la compensación de indemnización administrativa , y con oficio que la accionante informó que data del mes de febrero de 2020 (la fecha es ilegible) , se le indicó que se le aplicaría el método técnico de prio rización en el primer semestre de 2020, pero a la fecha no se le ha informado turno y fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.
5.2.1Por manera que, la pretensión de la actora va dirigida a que se le informe una fecha del pago de la indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 104 9 del 15 de marzo de 2019, es decir, que estamos frente a un procedimiento especial, por lo que no solo se debe analizar el derecho de petición, sino también el debido proceso administrativo.
regulado por la Resolución No. 104 9 del 15 de marzo de 2019, es decir, que estamos frente a un procedimiento especial, por lo que no solo se debe analizar el derecho de petición, sino también el debido proceso administrativo.
5.2.1.1Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las p rincipales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 2, establece “los t érminos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal esp ecial y so pena de sanción
2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 50001-31-04-003-2020-00061-01
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disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” (Negrita por la Sala).
Del mismo modo , la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:
“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en
cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:
“El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falta alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida.”
5.2.1.2 - Ahora, respecto al derecho al debido proceso administrativo la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2014, señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”(Negrita por la Sala).
garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”(Negrita por la Sala).
5.3 – Verificada la documentación que reposa en el expediente , se evidencia lo siguiente:
- Aunque los documentos aportados por la accionante son poco legibles, aporta un comunicad o remitido por la UARIV al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito, en el que se informó se le aplicaría el método técnico de priorización en el primer semestre del año 20203.
- En el trámite de la presente acción, la Unidad emite un nuevo comunicado del 16 de julio de 2020, en el que le informó lo siguiente: “(…) si bien la
3 ONE DRIVE, EXPEDIENTES SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA 50001-31-04-003-2020-00061-01, SUB-CARPETA 2.Admite, ARCHIVO DENOMINADO 2.2.1 Anexo Demanda, hoja 12.Radicación: 50001-31-04-003-2020-00061-01
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resolución en mención le reconoció la medida de la indemnización administrativa solicitada, dicha resolución fue expedida en el año anterior, de tal forma que el método técnico de pri orización deberá aplicarse en la siguiente vigencia fiscal, es decir, en el año 2020 y en dado caso que no alcance para la vigencia fiscal de este año se aplicará para la vigencia del
de tal forma que el método técnico de pri orización deberá aplicarse en la siguiente vigencia fiscal, es decir, en el año 2020 y en dado caso que no alcance para la vigencia fiscal de este año se aplicará para la vigencia del año 2021”; más adelante aclara que será en el primer semestre de la vigencia del año 2021.
5.3.1. – Es evidente con lo anterior que la UARIV no contestó de fondo la solicitud del actor , pues dicho método se encuentra regulado en el capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019, y en este se dispone:
“La aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre de año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa.
Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la ind emnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el año siguiente.
Las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.” (Negrita por la Sala).
De ahí que le correspondía a la Unidad comunicarle a la accionante el resultado
conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.” (Negrita por la Sala).
De ahí que le correspondía a la Unidad comunicarle a la accionante el resultado que obtuvo en la aplicación del primer método de priorización que se efectuó en el primer semestre de 2020, como también otorgarle una fecha determinada en la que se comunicará del resultado del método de priorización que se realizará en el año 2021.
Por consiguiente, es necesario revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Luz Esmeralda Vega Espejo , en consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a comunicarle a la accionante el resultado que esta obtuvoRadicación: 50001-31-04-003-2020-00061-01
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en la aplicación del primer método de priorización que se efectuó en el primer semestre del año 2020, como también otorgarle una fecha determinada en la que se comunicará del resultado del método de priorización que se realizará en el primer semestre del año 2021.
5.4Ahora bien, la accionante informó que debía analizarse los Auto 206 de 2017 y 149 de 2020 emitidos por la Corte Constitucional, como también una providencia emitida por un Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio.
y 149 de 2020 emitidos por la Corte Constitucional, como también una providencia emitida por un Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Frente al primer auto, se le advierte a la accionante que la Resolución 1049 de 2019, es el resultado al trámite impartido por la Unidad en virtud de la orden emanada por la Corte Constitucional, pues en la mencionada normatividad se crea un procedimiento especial, que le permit e acceder a la medida de indemnización administrativa a todas las víctimas del conflicto armado, por lo que es en aplicación de dicha normatividad que debe esperar el resultado del método de priorización del año 2021 , porque omitir la mencionada regulación iría en contravía de los derechos fundamentales de aquellas personas, quienes se encuentran en sus mismas condiciones, pero que a diferencia suya realizaron el trámite para acceder a esta compensación con anterioridad.
Ahora en auto 149 de 2020, la Corte Constitucional solo aclaró que tanto la indemnización administrativa como la asistencia humanitaria, no corresponden a los procesos de atención de emergencia sanitaria, por lo que se deben distinguir las medidas de política social, de atención humanitaria y reparación integral a las víctimas de conflicto armado ; jurisprudencia que no tiene incidencia en la presente acción constitucional.
En relación con a la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, no es procedente su análisis, pues no se trata de un precedente jurisprudencial vertical ni horizontal4.
Como tampoco, es procedente acceder a la solicitud efectuada por la accionante, en lo relacionado a que la Unidad le otorgue respuesta a un cuestionamiento que
de un precedente jurisprudencial vertical ni horizontal4.
Como tampoco, es procedente acceder a la solicitud efectuada por la accionante, en lo relacionado a que la Unidad le otorgue respuesta a un cuestionamiento que
4 Sentencia SU-354 de 2017: “Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza le gítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, e n tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales”.Radicación: 50001-31-04-003-2020-00061-01
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expuso en su impugnación, pues le corresponde en primera medida radicar dicha solicitud ante la accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
solicitud ante la accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , Meta, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición de la señora
Luz Esmeralda Vega Espejo.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a comunicarle a la señora Luz Esmeralda Vega Espejo el resultado qu e esta obtuvo en la aplicación del primer método de priorización que se efectuó en el primer semestre de l año 2020, como también otorgarle una fecha determinada en la que se comunicará del resultado del método de priorización que se realizará en el primer semestre del año 2021.
TERCERO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado