TSDJ VVC SP - 500013104003 2020 00069 01-(07-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2020 00069 01-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 003 2020 00069 01.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 147
Fecha: 7 de octubre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación1, conoce esta Corporación el fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Vil lavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Juan Carlos Ordóñez, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Juan Carlos Ord óñez indicó que en el año mil novecientos noventa y siete (1997), cuando tenía 12 años y residía en el municipio de Guaduas, Cundinamarca, fue reclutado por la extinta guerrilla de las Farc2 e hizo parte de sus filas durante tres (3) años, hasta que desertó el veinte (20) de enero de dos mil (2000) y se entregó voluntariamente
1 La presente acción de tutela ingresó al despacho de la magistrada ponente el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).
el veinte (20) de enero de dos mil (2000) y se entregó voluntariamente
1 La presente acción de tutela ingresó al despacho de la magistrada ponente el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). 2 FARC: Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
2 en la estación de la Policía Nacional ubicada en el municipio de Útica , Cundinamarca.
Señaló que fue judicializado e internado en el Centro de Reclusión de Menores El Redentor de Bogotá y cumplida la condena fue trasladado al hogar de paso Casa Cedro en el municipio de Cota , Cundinamarca e incluido en un programa de reinserción como víctima de reclutamiento forzado, más no de desplazamiento forzado, a pesar de que no pudo volver a reunirse con su familia que fue desplazada una vez se entregó voluntariamente.
Refirió que en el año dos mil diecisiete (2017) , solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas su inclusión en el Registro Único de Ví ctimas como víctima de desplazamiento forzado , para lo que le exigieron una declaración diferente a la rendida en el año dos mil (2000) y mediante Resolución No. 2017-130685 del dieciocho (18) de octubre de esa anualidad fue incluido en el Registro Único d e Víctimas por el hecho victimizante del
diferente a la rendida en el año dos mil (2000) y mediante Resolución No. 2017-130685 del dieciocho (18) de octubre de esa anualidad fue incluido en el Registro Único d e Víctimas por el hecho victimizante del reclutamiento forzado, pero la entidad guardó silencio sobre su inclusión como víctima de desplazamiento forzado.
Adujo que la aludida decisión fue confirmada , mediante Resolución 2018-88860 del trece (13) de novie mbre de dos mil dieci ocho (2018), al resolver el recurso de apelación con fundamento en que la declaración fue extemporánea, sin tener en cuenta que una vez desertó de las filas del grupo armado narró todo lo acontecido a diferentes autoridades.
Informó que el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) radicó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2018-88860 del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , que a la fecha no ha sido resuelta, a pesar de haber presentado un derecho de petición el veintiocho (28) de enero de l año en curso, a efecto de conocer la postura de la accionada.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
3 Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y , en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación
Decisión: Confirma.
3 Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y , en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolver su solicitud de inclusión como víctima de desplazamiento forzado, de conformidad con la declaración que presentó al momento de desertar de la guerrilla de las FARC3.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , que en auto del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) , asumió el conocimiento , dispuso el traslado de la demanda de tutela a la entidad accionada y vinculó a la estación de la Policía Nacional ubicada en el municipio de Útica, Cundinamarca, a la Personería Municipal de Útica, Cundinamarca y al Instituto Colombiano de Bienestar Famil iar – ICBF – Sede Útica, Cundinamarca4.
En fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), el a quo declaró improcedente el amparo invocado por Juan Carlos Ordóñez, al considerar que la Unidad accionada en el término de traslado de la demanda resolvió la solicitud de revocatoria directa y notificó al actor la decisión al correo electrónico reportado.
Agregó que los actos administrativos expedidos por la accionada fueron debidamente motivados y contra ellos el accionante interpuso los recursos ordinarios, resueltos en las oportunidades señaladas ; a lo que
decisión al correo electrónico reportado.
Agregó que los actos administrativos expedidos por la accionada fueron debidamente motivados y contra ellos el accionante interpuso los recursos ordinarios, resueltos en las oportunidades señaladas ; a lo que sumó que el actor no acreditó que en el término legalmente establecido hubiese declarado ser víctima de l conflicto armado por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, como lo consta tó la aludida Unidad, a partir de los documentos allegados por el interesado para ese propósito.
3 Expediente digital – demanda de amparo. 4 Expediente digital - auto avoco.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
4 Indicó que el actor no señaló estar en una condición de vulnerabilidad que implique la intervención del juez constitucional para amparar sus derechos de petición y debido proceso5.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó y precisó que a los 12 años fue desplazado por la violencia junto con su núcleo familiar y reclutado por la extinta guerrilla de las Farc, de la que escapó en el año dos mil (2000), como lo declar ó en la Policía Nacional, ante un defensor de familia adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en la Fiscalía General de la Nación, para posteriormente ser judicializado e internado en un centro de reclusión para menores de edad.
Adujo que tuvo conocimiento de la respuesta ofrecida por la Unidad
Bienestar Familiar y en la Fiscalía General de la Nación, para posteriormente ser judicializado e internado en un centro de reclusión para menores de edad.
Adujo que tuvo conocimiento de la respuesta ofrecida por la Unidad accionada en relación con su derecho de petición , dado que el juzgado de primera instancia le comunicó su contenido, pero la entidad no le notificó tal contestación.
Agregó que el fallo impugnado desconoció que en la Personería Municipal y la estación de la Policía Nacional del municipio de Utica , Cundinamarca declaró ser víctima de violencia por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, “aunque no haya usado términos técnicos”, dado que era campesino, menor de edad y analfabeta.
En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas incluirlo en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado6.
5 Expediente digital - Fallo de tutela de primera instancia. 6 Expediente digital – Impugnación.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
5
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene q ue ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la pr otección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la negativa de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
De la solicitud de amparo, se extrae que lo pretendido por Juan Carlos Ordóñez, a través de la acción de tutela, es que se deje sin efecto la Resolución 2018-88860 del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la que la entidad accionada negó su inclusión en el
Ordóñez, a través de la acción de tutela, es que se deje sin efecto la Resolución 2018-88860 del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la que la entidad accionada negó su inclusión en el
7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de s us derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
6 Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que se ordene dicha inclusión8.
Para ese propósito, el actor acreditó que el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) , radicó solicitud de revocatoria directa del referido acto administrativo e, incluso, un derecho de petición el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), para que la accionada evidenciara su postura frente a lo solicitado.
A efecto de dilucidar el presente asunto, la Sala debe partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos que niegan la inclusión en el Registro Único de Víctimas, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado9:
“Ahora bien, en el marco de la procedencia del recurso de amparo contra
inclusión en el Registro Único de Víctimas, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado9:
“Ahora bien, en el marco de la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas, se debe distinguir: por una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – en adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, por otra parte, los mecanismos judiciales pa ra controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En ese sentido, los artículos 137 y 138 del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar decisiones administrativas”.
“Esta distinción es de suma importancia puesto que, en principio, podría afirmarse que de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2591 de 199110 la vía gubernativa no es una condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía
8 Expediente digital – demanda de amparo. 9 Sentencia T-584 de 2017, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza
10 “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momen to la acción de tutela. // El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
7 gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente”.
(…) El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela”.
3.3. Del caso concreto.
En el caso, se evidencia que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución 2017-130685 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) 11 incluyó a Juan Carlos Ordóñez en el Registro Único de Víctimas por el hecho
Reparación Integral a las Víctimas en Resolución 2017-130685 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) 11 incluyó a Juan Carlos Ordóñez en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del reclutamiento forzado y en relación con su inclusión como víctima de desplazamiento forzado en la parte considerativa negó la solicitud, dado que los hechos fueron declarados de m anera extemporánea, pero nada indicó en la parte resolutiva.
El veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) , el accionante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, en los que solicitó la corrección de su nombre y documento de identidad e insistió en ser incluido como víctima de desplazamiento forzado, dado que fue reclutado por la extinta guerrilla de las Farc a los 12 años y separado de su núcleo familiar12.
La Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas en Resolución No. 2017-130685R del veintiséis (26) de diciembre de dos
11 Expediente digital – anexos demanda de amparo: Resolución 2017-130685 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 12 Expediente digital – anexos demanda de amparo: recurso de reposición y subsidiario de apelación, radicado el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
radicado el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
8 mil diecisiete (2017) corrigió el nombre del accionante, de acuerdo con su solicitud13.
Posteriormente, la misma Dirección resolvió el recurso de reposición en Resolución No. 2018 -88860R del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) , en el sentido de no incluir al actor en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, por no evidenciar que hubiese existido caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentar la declaración por los hechos victimizante s referidos en el término contemplado en la Ley 1448 de 201114.
En dicha decisión , indicó que el actor adujo su desconocimiento para justificar la omisión en que incurrió; lo que no podía ser considerad o como una situación externa, imprevisible e irresistible capaz de configurar una circunstancia de fuerza mayor en términos del Código Civil.
El accionante interpuso recurso de rep osición y en subsidio de apelación15, resuelto el primero en Resolución No. 2018 -88860R del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) 16, en la que la Unidad accionada precisó que los referidos hechos de desplazamiento forzado acaecieron el veinte (20) de enero de dos mil (2000) y fueron
cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) 16, en la que la Unidad accionada precisó que los referidos hechos de desplazamiento forzado acaecieron el veinte (20) de enero de dos mil (2000) y fueron denunciados en la Personería Municipal de Villeta, Cundinamarca el dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008) , es decir, fuera del término previsto en el articulo 155 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, la Oficina Asesora J urídica de la Unidad accionada en Resolución 20206613 del pasado doce (12) de agosto, al resolver el recurso de apelación reiteró su postura , en el sentido de no incluir al
13 Expediente digital – anexos demanda de amparo: Resolución No. 2017-130685R del veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 14 Expediente digital – anexos respuesta Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas: Resolución No. 2018-88860R del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 15 Expediente digital – anexos demanda de amparo: recurso de reposición y subsidiario de apelación, radicado el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 16 Expediente digital – anexos respuesta Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas: Resolución No. 2018-88860R del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
9 actor en el Registro Único de Victimas por el referido hecho victimizante, dado que su declaración fue posterior al diez (10) de junio de dos mil quince (2015) , sin que acreditara causal alguna de fuerza mayor para pretermitir esa fecha y acoger la declaración extemporánea17.
El accionante el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (201 9) solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo18, con fundamento en que desde el momento en que desertó, declaró ser desplazado, pues así lo precisó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta , Cundinamarca en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), mediante la cual declaró la cesación del procedimiento adelantado en su contra por el delito de rebelión19.
En razón del silencio de la accionada, el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) 20, el ac tor presentó derecho de petición que fue respondido durante el traslado de la presente acción constitucional, mediante comunicación 202072018886951 del catorce (14) de agosto del año en curso, en la que la Unidad accionada le informó que profirió la Resolución No. 20206648 del trece (13) de agosto del año en curso , que decidió de manera adversa su solicitud y debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse de la anterior resolución21.
Igualmente, allegó un memorando de esa fecha, suscrito po r los
que decidió de manera adversa su solicitud y debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse de la anterior resolución21.
Igualmente, allegó un memorando de esa fecha, suscrito po r los directores misionales de la entidad con destino a sus asesores, en el que informaban que la referida comunicación fue notificada al actor al correo electrónico ordonezjuancarlos069@gmail.com.
17 Expediente digital – anexos respuesta Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas: Resolución 20206613 del doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). 18 Expediente digital – anexos demanda de amparo: solicitud de revocatoria directa, radicada el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019). 19 Expediente digital – anexos demanda de amparo: sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001) proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta (Cundinamarca). 20 Expediente digital – anexos demanda de amparo: derecho de petición radicado el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). 21 Expediente digital – anexos respuesta Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas: comunicación 202072018886951 del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
10 En t ales circunstancias, Juan Carlos Ordóñez debe acudir a la Unidad
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
10 En t ales circunstancias, Juan Carlos Ordóñez debe acudir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas a notificarse de la decisión que resolvió la solicitud de revocatoria directa o, como se consignó en dicha comunicación, registrarse e n alguno de los canales virtuales dispuestos para autorizar la notificación pendiente , a través de correo electrónico.
Con el panorama descrito, se evidencia que , inicialmente, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición del que es titular el accionante, en razón a que recibió la solicitud el veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) y acreditó que solo emitió respuesta el pasado catorce (14) de agosto, es decir, superó el término es tablecido en el artículo 14, inciso 1, de la Ley 1437 de 201122, para tal fin.
No obstante, tal omisión cesó, pues en el trámite de la acción de tutela la Unidad accionada emitió contestación en la que resolvió el requerimiento del accionante de manera cl ara, precisa y congruente, pues le informó acerca de la expedición de la Resolución No. 20206648 del trece (13) de agosto del año e indicó el trámite para conocer su contenido.
Al respecto, la accionada en la aludida resolución sostuvo que el actor promovió los recursos ordinarios contra los actos administrativos que negaron su inclusión en el Registro Único de Victimas por el hecho
contenido.
Al respecto, la accionada en la aludida resolución sostuvo que el actor promovió los recursos ordinarios contra los actos administrativos que negaron su inclusión en el Registro Único de Victimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado; determinaciones que no contrariaban las disposiciones legales sobre la materia y tam poco, demostró que se le causara un agravio injustificado; por lo que se tornaba improcedente la solicitud de revocatoria directa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley 1437 de 201123.
22 El Título II, Capítulo I, del derecho de petici ón contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 23 Expediente digital – anexos respuesta Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas: Resolución No. 20206648 del trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
11 Adicionalmente, la entidad accionada acreditó qu e la respuesta la envió a la dirección electrónica ordonezjuancarlos069@gmail.com que indicó el accionante en la solicitud de amparo, en la impugnación y a la que , incluso, el a quo remitió notificación del fallo de primera instancia que impugnó oportunamente; por lo que se estableció que la Unidad efectivamente comunicó la respuesta al peticionario.
En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia, al existir
impugnó oportunamente; por lo que se estableció que la Unidad efectivamente comunicó la respuesta al peticionario.
En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia, al existir cesación de la actuación impug nada, conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 24; empero, se prevendrá a la Unidad accionada, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar acorde con el artículo 24 ibidem.
Adicionalmente, debe señalarse que el accionante puede acudir directamente a la entidad accionada para solicitar el envío de dicha respuesta a una dirección específica y no acudir con tal fin al Juez constitucional.
En igual sentido, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administ rativa para discutir el acto administrativo que le negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, máxime que en este evento ya agotó la figura de la revocatoria directa del acto administrativo, de acuerdo con los parámetros que establecen los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior implica que Juan Carlos Ordoñez cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial para cuestionar la decisión pretendida, de
24 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
24 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
12 manera que no es posible al juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades.
De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 esta blece que la tutela puede instaurarse, aunque existan otros medios de defensa judicial, siempre y cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos25:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder pr ontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, analizados los presupuestos que estru cturan el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos fundamentales de debido proceso y petición invocados, ni asumió la carga arg umentativa y principalmente probatoria a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar su configuración.
25 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M. P. María Victoria Calle Correa.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00069 01 - 2da. instancia.
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
13 En síntesis, la pretensión del actor desborda la competencia del Juez
Accionante: Juan Carlos Ordóñez.
Accionado: Unidad de Víctimas.
Decisión: Confirma.
13 En síntesis, la pretensión del actor desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela no const ituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción esp