TSDJ VVC SP - 500013104003 2020 00080 01-(29-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2020 00080 01-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 150
Villavicencio, 29 de octubre de 2020
Tutela 2ª Instancia.
RUN: 50 001 31 04 003 2020 00080 01
Accionado: Universidad de los Llanos
Accionante: Laura Alejandra Matta Ortiz
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la acciona nte Laura Alejandra Matta Ortiz, contra el fallo de l 16 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual solo tuteló el derecho de petición y negó el amparo de los derechos a la educación, debido proceso e igualdad invocados en contra de la Universidad de los Llanos.
ANTECEDENTES
1. La accionante señala que se encuentra matriculada en el noveno semestre de la facultad de ingeniería agronómica de la Universidad de los Llanos (Unillanos) y que los días 06 y 31 de marzo de 2020 radicó derechos de petición ante el programa , solicitando autorización para cursar en simultáneo las materias de desarrollo y extensión Rural (perteneciente al octavo semestre) y Sistemas de Producción Agrícola del Clima Cálido
(perteneciente al noveno semestre). Que el 24 de julio del año en curso,Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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el Consejo Académico emitió respuesta negativa bajo el argumento de que la primera de las materias es prerrequisito para poder matricular la segunda. Contra esta decisión impetró recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos desfavorablemente pese a que en otros casos parecidos se ha permitido esto a otros estudiantes, considerando dicha negativa como un acto discriminatorio que vulnera su derecho a la igualdad.
Agrega que el 7 de agosto radicó derecho de petición ante la facultad de agronomía solicitando copia de los documentos donde consta que no accedieron a lo solicitado, y allí l e dicen que debe dirigirse al Consejo Académico donde reposa la documentación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Que el 12 de agosto elevó derecho de petición tanto a la Oficina de Archivo y Correspondencia como a la de Control Interno de la universidad solicitando copia de dos de los documentos en los que se accedió a inscripción simultánea de otros estudiantes para el segundo semestre de 2019, sin que le hayan dado respuesta alguna.
Señala que la materia “desarrollo y extensión rural” es de VIII semestre, pero no la pudo escribir porque completo el máximo de créditos y además presentaba cruce de horarios.
Aduce que al no permitirle ver la materia “desarrollo y extensión rural” código 112804 por medio de tutorías, junto con el curso “sistemas agrarios de producción agrícola de clima cálido (SAPPAC)” código 112901, le implicaría el atraso de un semestre y no se daría cumplimiento al
código 112804 por medio de tutorías, junto con el curso “sistemas agrarios de producción agrícola de clima cálido (SAPPAC)” código 112901, le implicaría el atraso de un semestre y no se daría cumplimiento al Parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo Superior 015 de 2003, modificado por el artículo 2º del Acuerdo Superior No. 019 de 2018 donde se cita: “ElTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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estudiante debe inscribir mínimo ocho (8) créditos y un máximo de cursos que no supere veinte (20)créditos académicos para el respectivo periodo”, por cuanto actualmente en la plataforma solo se encuentra inscrita una sola asignatura de 3 créditos.
Por lo tanto solicita: ( i) se amparen sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, debido proceso y petición , (ii) se ordene a la Universidad de los Llanos acceder a la simultaneidad de materias para inscribir los dos cursos que requiere y en consecuencias estos sean habilitados en la plataforma y, (iii) se le autorice ponerse a la par con los demás estudiantes dado que el semestre ya inició.
Anexa copia de las peticiones presentadas, de los recursos interpuestos junto con cada una de sus decisiones, así como las respuestas recibidas a las peticiones presentadas y su documento de identidad.1
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción en contra de la Universidad de los Llanos, dirección del programa de Ingeniería Agronómica, Consejo Académico,
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción en contra de la Universidad de los Llanos, dirección del programa de Ingeniería Agronómica, Consejo Académico, las oficinas de control y la de archivo y correspondencia de la misma Universidad, ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y negó la medida provisional solicitada.2
2.1. La Universidad de los Llanos,3 señaló que la accionante se encuentra matriculada en el programa de Ingeniaría Agronómica y actualmente registra inscrito un curso perteneciente al IX semestre.
1 Escrito de tutela y anexos en 31 folios. 2 Auto del 4 de septiembre de 2020, en 2 folios, guardado digitalmente. 3 Oficio 2020-EE-001054 del 08 de septiembre de 2020, en 14 folios y 8 archivos anexos, guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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2.1.1. Respecto de los hechos de la tutela relacionados con la pretensión de cursar simultáneamente dos materias, se acepta que efectivamente, el curso “Desarrollo y Extensión Rural ” corresponde al V III semestre y es prerrequisito para poder matricular el curso “ Sistemas Agrarios de Producción Agrícola de Clima Cálido ” de IX semestre , el cual no fue inscrito por la estudiante en su oportunidad , pese a no tener impedimento académico para hacerlo.
Indica que no es procedente la solicitud de tutorados y la simultaneidad
Producción Agrícola de Clima Cálido ” de IX semestre , el cual no fue inscrito por la estudiante en su oportunidad , pese a no tener impedimento académico para hacerlo.
Indica que no es procedente la solicitud de tutorados y la simultaneidad de cursos atendiendo que uno es prerrequisito del otro , además existe cruce de horarios lo que escapa del control universitario ya que los horarios de los programas se hace por semestres y su programación no responde a casos particulares de tal forma que en un mismo semestre no se presentará cruce en el mismo periodo. Agrega que la situación de la accionante es consecuencia directa de la reprobación de determinadas materias que le generaron atraso en su proceso académico , lo que implica que en todos los casos no se pueda regular.
Advierte que los cursos a través de tutorías solo son autorizados conforme al acuerdo académico 014 de 2015 en los siguientes casos: (i) Ante la i mposibilidad de inscribir un curso perdido de un plan de estudios, diferente al cual está inscrito el estudiante y (ii) cuando no pueda inscribirlo como equivalencia en el nuevo plan o con otro programa diferente al cual está inscrito . Estas circunstancias no se cumplen por la actora, teniendo en cuenta que el plan de estudios del programa Ingeniería Agronómica se encuentra vigente y le da la posibilidad de inscribir sus cursos , además el curso “Desarrollo y Extensión Rural” pudo ser inscrito en el periodo 2020 I, no obstante la estudiante no lo hizo.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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estudiante no lo hizo.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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Destaca que e l referido curso tiene componentes teórico-prácticos, conforme al acuerdo académico 009 de 2012, por lo que no puede ser autorizado a través de tutorías los cuales solo son procedentes respecto de cursos teóricos a fin de evitar la afectación del componente curricular de las asignaturas, normatividad que es de conocimiento de la estudiante, púes no es la primer vez que se ve en la necesidad de solicitar la simultaneidad de cursos.
Aclara que dicha simultaneidad es una medida excepcional, autorizada extraordinariamente, siempre y cuando se cumplan los requisitos que permitan su materialización e insiste en que en el presente caso no se cumplen ya que un curso es prerrequisito del otro y adicionalmen te existe cruce de horarios lo que materialmente impediría su desarrollo y en las ocasiones en que esta figura ha sido autorizada es porque las condiciones y horarios lo han permitido.
2.1.2. Frente a los derechos de petición del 10 y 12 de agosto en curso, informa que, suministró respuesta el pasado 7 de septiembre, a través del Consejo Académico como autoridad competente, a la que anexo uno de los documentos solicitados , donde además se le informó que se encontraban en el proceso de recaudo de los demás documentos, los cuales implicaban acudir a las instalaciones de la universidad.
Concluye señalando que no existe la vulneración respecto a los derechos invocados por la estudiante Laura Alejandra Matta Ortiz, razón por la
cuales implicaban acudir a las instalaciones de la universidad.
Concluye señalando que no existe la vulneración respecto a los derechos invocados por la estudiante Laura Alejandra Matta Ortiz, razón por la cual solicita se niegue la acción de tutela.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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2.2. El Ministerio de Educación Nacional 4 indica que es ajeno a los hechos, que lo reclamado recae sobre la institución de educación superior bajo el principio de autonomía universitaria.
Solicita su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esa cartera ministerial no se ha presentado ningún tipo de solicitud al respecto suscrita por la accionante.
3. Mediante fallo del 16 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad de la accionante y tuteló el derecho de petición ordenando a la Universidad de los Llanos, Consejo Académico en coordinación con la s Oficinas de Control Interno y Archivo y Correspondencia, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, respondiera de manera clara, integral, congruente y de fondo los derechos de petición de fecha 10 y 12 de agosto de 2020.
4. Laura Alejandra Matta Ortiz impugnó el fallo de tutela y señaló que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta que en otros casos similares al s uyo el Consejo Académico y el Comité del Programa han
4. Laura Alejandra Matta Ortiz impugnó el fallo de tutela y señaló que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta que en otros casos similares al s uyo el Consejo Académico y el Comité del Programa han resuelto favorablemente las solicitudes de simultaneidad y en esas oportunidades han modificado horarios y creado cursos adicionales sin importar si la materia es teórico práctica, sumado a que a raíz del Covid19 no se está desarrollando la parte práctica.
4 Oficio 2020-EE-182288 de fecha 9 de septiembre de 2020 en 8 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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Insiste en que se aplique la simultaneidad de materias a su caso a fin de concluir su plan de estudios.5
5. La Universidad de los Llanos (Unillanos), 6 informó que el 17 de septiembre pasado por intermedio del Consejo Académico remitió a los correos electrónicos Laura.matta@unillanos.edu.co y
lauramat97@gmail.com, con copia a la oficina de control interno los oficios: (i) 2020 EE 001091 del 16 de septiembre de 2020, por medio del cual se remite el documento expedido por el Consejo Académico que autorizó la inscripción simultanea del curso Sistemas de Producción Agrícola Medio y Frio (112802) con el curso Construccione s Rurales (112801), el cual tenía como prerrequisito el curso Agroecología (que no fue objeto de la solicitud de los estudiantes por cuanto ya se encontraba
Agrícola Medio y Frio (112802) con el curso Construccione s Rurales (112801), el cual tenía como prerrequisito el curso Agroecología (que no fue objeto de la solicitud de los estudiantes por cuanto ya se encontraba inscrito), ello, por no presentarse cruce de horarios y contar con el aval de la dirección del programa. (ii) Por segunda vez se remite a la peticionaria el oficio 2020 EE 001048 del 7 de septiembre de 2020 y su anexo, a través del cual se allegó el documento por medio del cual el Consejo Académi co autorizó la inscripción simultánea del Curso Profundización (código 112805) con el Curso Sistemas de Producción Agrícola de Clima Cálido ( código 112901) para el segundo periodo académico de 2019, por no presentarse cruce de horarios y contar con el aval de la dirección del programa.
Anexa copia de los soportes que dan cuenta del envío de los documentos solicitados por la accionante.
CONSIDERACIONES
5 Memorial del 22 de septiembre de 2020 y anexos en 16 folios guardado digitalmente. 6 Oficio 2020-EE-001097 del 18 de septiembre de 2020 en 3 folios y 3 archivos en pdf anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado
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1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos a la educación, igualdad y debido proceso, a la estudiante Laura Alejandra Matta Ortiz, al no permitirle inscribir de manera simultánea los cursos “sistemas agrarios de producción agrícola de clima cálido ( SAPPAC) código 112901, de IX semestre y “desarrollo y extensión rural” de VIII semestre del programa Ingeniería Agronómica. Así mismo, si se le ha conculcado el derecho de petición a la accionada al no hacerle entrega de los documentos solicitados en las peticiones del 10 y 12 de agosto pasado.
3. Los derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad que se estiman vulnerados por la accionante.
3.1. El Derecho a la educación
El derecho a la educación se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política como un derecho fundamental de los niños; a su vez el artículo 67 establece que la educación es un derecho de la personaTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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vez el artículo 67 establece que la educación es un derecho de la personaTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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y un servicio público que tiene una fun ción social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura y agrega que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la educación comporta las siguientes características: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíproca s entre todos lo s actores del proceso educativo.7
3.2. El derecho a la igualdad
La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto
de un derecho deber y genera obligaciones recíproca s entre todos lo s actores del proceso educativo.7
3.2. El derecho a la igualdad
La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la
7 Sentencia T-008de 2016.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. 3.3. Autonomía universitaria y el debido proceso
La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”.8 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
Respecto de la autonomía universitaria la jurisprudencia constitucional
la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.
Respecto de la autonomía universitaria la jurisprudencia constitucional señala que: (i) las instituciones educativas tienen autonomía para escoger libremente su filosofía y principios axiológicos (siempre que sean conformes a la Constitución Política); (ii) la manera cómo van a funcionar administrativa y académicamente; y (iii) el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta. No obstante, esa autonomía está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales y, en especial, a los derechos fundamentales, entre los que se destaca el debido proceso, en los términos recién explicados.
No existe una fórmula exacta que defina el modo en que cada institución, en el marco de su autonomía, debe asegurar el debido
8 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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proceso, sino, exclusivamente, algunos contenidos mínimos sin cuyo cumplimiento, el proceso escapa al fin de alcanzar una decisión justa, razonable y proporcionada. Por tanto el estudio concreto de cada asunto debe tomar en consideración circunstancias como el contexto en el que se adelanta el procedimiento y las reglas internas de cada centro educativo.
3.4. El caso concreto
En este aspecto, la inconformidad de la recurrente gira en torno de la negativa de la Universidad de los Llanos, de autorizar que de manera
educativo.
3.4. El caso concreto
En este aspecto, la inconformidad de la recurrente gira en torno de la negativa de la Universidad de los Llanos, de autorizar que de manera simultánea, se inscriban los cursos “Desarrollo y Extensión Rural” (perteneciente al VIII semestre) modalidad tutorías y “Sistemas de Producción Agrícola del Clima Cálido” (perteneciente al IX semestre) del programa Ingeniería Agronómica.
La accionante considera que existe un trato discriminatorio por parte de la universidad pues en otras oportunidades la institución le ha permitido a ella y a otros estudiantes, cursar en simultáneo cursos de distintos semestres académicos, modificando los horarios y creando cursos adicionales, por lo que esta negativa vulnera su derecho a la educación, al debido proceso y a la igualdad.
La Universidad accionada ha señalado que la autorización del curso bajo la modalidad de tutorías esta reglada y solo procede para cursos teóricos, lo que implica que no se satisface dicho requisito para el curso “Desarrollo y Extensión Rural” el cual es teórico práctico . A demás tampoco se presenta la posibilidad de inscribir el curso perdido de un plan de estudios no vigente ni para inscribirlo como equivalencia en el nuevo plan o con otro programa diferente al cual está inscrita la accionada, pues elTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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programa de Ingeniería Agronómica se encuentra vigente y esta ha tenido la oportunidad de inscribir el curso y no lo ha hecho.
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programa de Ingeniería Agronómica se encuentra vigente y esta ha tenido la oportunidad de inscribir el curso y no lo ha hecho.
Frente a la simultaneidad de cursos como figura extraordinaria, ha señalado que su autorización depende del análisis de las condiciones académicas y administrativas particulares que permitan su materialización y para el caso de la accionante, el curso de VIII semestre es prerrequisito para inscribir el de IX semestre lo que impide la simultaneidad. De hacerlo podría verse afectado el proceso de formación integral de la estudiante, además presenta cruce de horarios entre los mencionados cursos, lo que impide acceder a la solicitud de la accionante en este aspecto.
Lo precedente fue puesto en conocimiento de la estudiante Laura Alejandra quien hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que fue adversa a sus solicitudes, recursos que fueron resueltos y comunicados a la accionante de manera oportuna . Ello permite concluir que se le ha garantizado el derecho al debido proceso administrativo reclamado, en tanto que se le ha permitido hacer uso de su derecho de defensa y contradicción y actuar oportunamente dentro del trámite adelantado.
Las decisiones adoptadas por la Universidad de los Llanos en el caso de la estudiante Laura Alejandra Matta Ortiz, han sido ampliamente sustentadas y se ajustan no solo al respeto al debido proceso sino al pri ncipio de autonomía universitaria bajo el cual la accionada tiene la facultad de adoptar sus propios estatutos, definir libremente su filosofía, organización interna, señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación, los cuales son d e público conocimiento de la comunidad
adoptar sus propios estatutos, definir libremente su filosofía, organización interna, señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación, los cuales son d e público conocimiento de la comunidad estudiantil.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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Así mismo debe tenerse en cuenta que los estudiantes , se encuentran sujetos al cumplimiento del reglamento interno y dentro de sus deberes precisamente se encuentra, el de procurar la inscripción de los cursos en los términos y bajo los requisitos exigidos . A demás del cumplimiento satisfactorio del programa, ya que no hacerlo conlleva a que la interrupción de línea de estudio genere situaciones como la que aquí se debate y en la que es claro la dificultad o imposibilidad para obtener su regularización en los términos solicitados, sin que dicha situación sea atribuible a la universidad, pues ello es el resultado de la reprobación o no inscripción de la materia por parte de la estudiante afectada.
Pretender que se apliquen las reglas de la igualdad en este caso resulta a todas luces improcedente pues, como bien lo afirma y acredita la Universidad de los Llanos, el caso de Laura Alejandra es diferente a los casos de otros estudiantes a quienes se les autorizó la simultaneidad, por cuanto en estos, los cursos no eran prerrequisito uno del otro y tampoco se presentaba cruce de horarios. Además, se destaca, que la accionante tuvo la oportunidad de inscribir el curso pendiente en el calendario 2020 I y no lo hizo, así como tampoco acreditó haberlo inscrito en el presente
se presentaba cruce de horarios. Además, se destaca, que la accionante tuvo la oportunidad de inscribir el curso pendiente en el calendario 2020 I y no lo hizo, así como tampoco acreditó haberlo inscrito en el presente periodo académico procurando ahora desplazar dicha responsabilidad en la accionada, cuando la misma recae en cabeza de la demandante, máxime cuando es la estudiante quien debe sujetarse a los cronogramas y horarios establecidos por la universidad para el programa de Ingeniería Agronómica. Así las cosas, para la Sala, la Universidad de los Llanos, no ha vulnerado los derechos a la educación, igualdad y debido proceso reclamados por Laura Alejandra Matta Ortiz, razón por la cual se confirmará el numeral primero de la decisión adoptada en este sentido por parte del juez de primera instancia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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4. Del derecho de petición
4.1. Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucion al ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.9
En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los
es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.9
En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente. Adicional a ello, frente a la respuesta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10
9 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 10 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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10 Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400320200008001
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Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.11
4.2. Frente al derecho de petición invocado por la accionante, se establece que para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia, la Universidad de los Llanos no había entregado la totalidad de la documentación solicitada mediante las peticiones del 10 y 12 de agosto pasado, lo que conllevó al A-quo a ordenar de manera acertada y oportuna la protección de esta garantía superior.
Empero, fue acreditado por la Universidad de los Llanos que a través del Consejo Académico y mediante los oficios 2020-EE-001048 y 2020-EE001091, del 7 y 16 de septiembre de 2020, respectivamente, fue remitida la documentación solicitada por la accionante, respecto a los dos casos particulares en los cuales la universidad aprobó la simultaneidad de cursos para el segundo semestre de 2019.12
Lo anterior permite concluir que las respuestas anteriores resuelven de fondo lo pretendido, son congruentes con lo solicitado y además fueron puestas en conocimiento de la ciudadana Laura Alejandra Matta Ortiz, a través de los correos electrónicos señalados en los escritos, sobreviniendo la cesación de la actuación impugnada respecto al derecho fundamental de petición.
puestas en conocimiento de la ciudadana Laura Alejandra Matta Ortiz, a través de los correos electrónicos señalados en los escritos, sobreviniendo la cesación de la actuación impugnada respecto al derecho fundamental de petición.
Con lo precedente, concluye la Sala que en