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TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 0002001-(27-04-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 0002001-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 059

Villavicencio, 27 de abril de 2021

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001310400320210002001

Accionante: María del Carmen Calle Ruíz

Accionado: UARIV

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante María del Carmen Calle Ruíz, contra el fallo del 12 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

1. Señala la accionante que el 2 de julio de 2015 presentó declaración por el hecho terrorista (atentados, combates, enfrentamientos y hostigamientos), ocurrido el 26 de junio de 2003 en el municipio de Albania (Caquetá), donde explotó cerca a su residencia un cilindro bomba que le ocasionó a su mejor hija para le fecha de tan solo 4 días de nacida, lesiones físicas que afectaron su a udición y habla, situación que fue comunicada a la UARIV.

Que la UARIV, mediante Resolución No. 2016-21228 de 25 de enero de 2016, decide no incluirla en el Registro Único de Víctimas (RUV), decisiónTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210002001

Accionado: Unidad para las Víctimas

2016, decide no incluirla en el Registro Único de Víctimas (RUV), decisiónTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210002001

Accionado: Unidad para las Víctimas

Accionante: María del Carmen Calle Ruíz

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contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. La decisión fue confirmanda, bajo el argumento de que la declaración fue presentada de manera extemporánea.

Considera que la UARIV debe reconocer el hecho terrorista de atentados, combates, enfrentamientos, hostigamientos, ocurridos el 26 de junio de 2003 en el municipio de Albania (Caquetá), para que su hija de 17 años pueda acceder a la indemnización a la que tiene derecho.

Anexa copia de: (i) Los documentos de identidad de ella y de su hija, (ii) Constancia solicitud de inscripción en el registro del 2 de julio de 2015,

(iii) Escrito mediante el cual interpuso recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 2016-21228 de 25 de enero de 2016 , (iv) Resolución No. 2016-21228 de 25 de enero de 2016, (v) Resolución No. 2014-459079 del 8 de marzo de 2014 mediante la cual la UARIV decide no reconocerla junto con su familia por el hecho vinculación de niños, niñas y adolescentes en actividades relacionadas con grupos armados, (v) Historia clínica de la menor MCBC del año 2009 ESE Municipal (manuscrita) y 2015 de la IPS Materno Infantil Llanos y, (vi) Oficio No. 2157207296121 del 14 abril de 2015 de la UARIV dirigido al señor Jairo

(manuscrita) y 2015 de la IPS Materno Infantil Llanos y, (vi) Oficio No. 2157207296121 del 14 abril de 2015 de la UARIV dirigido al señor Jairo Barrera Muñoz, en el que se le comunica que junto con su núcleo familiar se encuentran incluidos en el RUV por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” en el que se aprecia el nombre de la accionante como esposa, compañera y el de la menor MCBC como hija, entre otros.1

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial para la

1 Escrito de tutela en 3 folios y 1 archivo anexo con 40 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210002001

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Accionante: María del Carmen Calle Ruíz

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Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Dirección de Reparación de la misma unidad2.

Esta entidad en oficio del 25 de febrero de 20213, informa que la señora María del Carmen Calle Ruíz no se encuentra incluida por el hecho terrorista de atentados/combates/enfrentamientos/ hostigamientos bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011 RUV CD000238141.

Refiere que mediante Resolución No. 2016-21228 del 25 de enero de 2016, se decidió no incluir en el RUV a la accionante, porque la declaración fue presentada de manera extemporánea sin que invocara alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Esta decisión fue

2016, se decidió no incluir en el RUV a la accionante, porque la declaración fue presentada de manera extemporánea sin que invocara alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición subsidio apelación, resu eltos de manera adversa a las pretensiones de la señora María del Carmen, mediante las resoluciones No. 2016-21228R del 12 de agosto de 2016 y No. 20179887 del 27 de marzo de 2017, decisiones que le fueron notificadas en debida forma.

Por tanto, solicita, se nieguen las peticiones incoadas por la señora María del Carmen Calle Ruíz, en razón a que se han realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante y su menor hija, quienes están reconocidas como víctimas pero por el hecho victimizante “desplazamiento forzado” ocurrido el 12 diciembre de 2008.

2 Auto del 24 de febrero de 2021 en 1 folio. 3 Oficio CÓD. LEX: 5565534 del 25 de febrero de 2021 en 24 folios, guardado como respuesta UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210002001

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Accionante: María del Carmen Calle Ruíz

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Anexa copias de las Resoluciones Nos. 2016-21228 del 25 de enero de 2016; 2016-21228R del 12 de agosto de 2016 y No. 20179887 del 27 de

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Anexa copias de las Resoluciones Nos. 2016-21228 del 25 de enero de 2016; 2016-21228R del 12 de agosto de 2016 y No. 20179887 del 27 de marzo de 2017, junto con las respectivas notificaciones.

3. El 12 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la accionante presentó de manera extemporánea la declaración por el hecho terrorista de atentados/combates/enfrentamientos/ hostigamientos , ade más por ausencia del requisito de inmediatez, debido a que la señora María del

Carmen Calle Ruíz acudió a la tutela 4 años después de la última decisión de la UARIV.4

Esta decisión fue impugnada por la accionante exigiendo que la UARIV la incluya en el RUV, ya que su menor hija padece lesiones que afectaron su audición y habla debido a la explosión de un artefacto explosivo cerca a su casa ocurrido el 26 de junio de 2003.5

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

4 Fallo de tutela de primera instancia del 12 de marzo de 2021 en 9 folios guardado digitalmente.

del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

4 Fallo de tutela de primera instancia del 12 de marzo de 2021 en 9 folios guardado digitalmente. 5 Memorial sin fecha en 1 folio guardado como escrito de impugnación.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210002001

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Accionante: María del Carmen Calle Ruíz

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2. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carác ter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad.

De esta maner a, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

3. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la negativa de inclusión en el registro único de víctimas.

la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

3. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la negativa de inclusión en el registro único de víctimas.

Lo pretendido por la señora María del Carmen Calle Ruíz, a través de la acción de tutela, es que se deje n sin efecto las resoluciones en las que no se le reconoció el hecho terrorista de atentados/combates/enfrentamientos/ hostigamientos, ocurrido el 26 de junio de 2003 en el municipio de Albania (Caquetá) y que en su lugar, se ordene su inclusión en el registro único de víctimas por el aludido hecho.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210002001

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Sobre la procedencia de la tutela contra actos administrativos que niegan la inclusión en el registro único de víctimas, la Corte Constitucional ha señalado6:

“Ahora bien, en el marco de la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas, se debe distinguir: por una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y C ontencioso Administrativo – en adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, por otra parte, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En ese sentido, los artículos 137 y 138 del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como mecanismos judiciales ordinarios

decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En ese sentido, los artículos 137 y 138 del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar decisiones administrativas”.

“Esta distinción es de suma importancia puesto que, en principio, podría afirmarse que de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2591 de 19917 la vía gubernativa no es una condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente”.

“En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante8.

“El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especi al protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la

a los sujetos de especi al protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela”.

6 Sentencia T-584 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

8 Auto 082 de 2006 y Sentencia T -192 de 1993.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210002001

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Sin embargo, también ha señalado la jurisprudencia que cuando las vías ordinarias no resultan idóneas ni eficaces para neutralizar la eventual conculcación de los derechos de las víctimas, la acción de tutela se torna procedente para que se decida de fondo sobre tal afectación9.

En el caso, la UARIV decidió no incluir a la señora María del Carmen Calle Ruíz en el registro único de víctimas, por el hecho terrorista de

procedente para que se decida de fondo sobre tal afectación9.

En el caso, la UARIV decidió no incluir a la señora María del Carmen Calle Ruíz en el registro único de víctimas, por el hecho terrorista de atentados/combates/enfrentamientos/ hostigamientos, ocurrido el 26 de junio de 2003 en el municipio de Albania (Caq uetá), donde explotó un cilindro bomba que le causo afectaciones a la audición y habla de su menor hija para la fecha de 4 días de nacida MCBC (hoy 17 años). Estima la Sala que el examen del asunto por vía de tutela en este caso resulta procedente, pues, la accionante ya agotó los recursos administrativos y por su situación y vulnerabilidad no resulta justo someterla a los trámites de un proceso contencioso cuya eficacia temporal llevaría varios años, por lo que se procederá al análisis de fondo del presente asunto.

4. El caso concreto

La UARIV para proferir la Resolución 2016-21228 del 25 de enero de 2016, que negó la inclusión de la señora María del Carmen Calle Ruíz en el registro único de víctimas10, revisó la declaración rendida por la accionante el 2 de julio de 2015, en donde indicó:

“(…) “(…) nosotros estábamos en la finca con mis hijos y mi esposo había salido a traer unos plátanos y unas yucas. Cuando inició los enfrentamientos entre la (menciona grupos armado) yo me encontraba en dieta por parto, por tal razón yo no puede salir de la casa (sic) Estallan una bomba, la cual cae muy cerca de mi casa por la carretera (…) En dicha explosión, cuando sentimos

entre la (menciona grupos armado) yo me encontraba en dieta por parto, por tal razón yo no puede salir de la casa (sic) Estallan una bomba, la cual cae muy cerca de mi casa por la carretera (…) En dicha explosión, cuando sentimos nosotros la bomba, yo me tiro hacía un barranco para protegerlos. sic (…)”. (…)”,

9 Sentencia T -584 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Resolución No. 2016 -163985 del 31 de agosto de 2016, en 4 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210002001

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La UARIV negó el reconocimiento debido a que la actora presentó la declaración de manera extemporánea teniendo en cuenta que el hecho victimizante declarado, ocurrió el 26 de junio de 2003, y la declarac ión ante la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Villavicencio fue realizada el día 2 de julio de 2015, sin que se haya vislumbrado o invocado por la señora María del Carmen alguna circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido presentar la referida d eclaración dentro del término previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. Contra dicha decisión, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, debido a que considera que la UARIV debe reconocer e indemnizar a su menor hija por las secuelas que padece con ocasión al atentado terrorista del que fue víctima.

La Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad

reconocer e indemnizar a su menor hija por las secuelas que padece con ocasión al atentado terrorista del que fue víctima.

La Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas en Resolución No. 2016-21228R del 12 de agosto de 2016, dejó incólume la negativa de reconocimiento del hecho terrorista de atentados/combates/enfrentamientos/ hostigamientos, ocurrido el 26 de junio de 2003 en el municipio de Albania (Caquetá), en razón a que luego de analizar los elementos “jurídicos, técnicos y de contexto”, aunado a que la actora no aportó documento adicional que justificara el motivo por el cual presentó de manera extemporánea la declaración y atendiendo la fecha de los hech os y lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 el referido termino feneció el 10 de junio de 201511.

Posteriormente, la Oficina Jurídica de la Unidad resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. 20179884 del 27 de marzo de 2017, en el sentido de confirmar la anterior decisión, con fundamento en

11 Resolución No. 2016 -163985R del 5 de enero de 2017 en 4 folios, guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210002001

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que de la declaración, la investigación adelantada y los lineamientos del ordenamiento jurídico concluyó que no existe alguna circunstancia de fuerza mayor que le hubieran impedido a la accionante prese ntar la

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que de la declaración, la investigación adelantada y los lineamientos del ordenamiento jurídico concluyó que no existe alguna circunstancia de fuerza mayor que le hubieran impedido a la accionante prese ntar la respectiva declaración dentro del término legal previsto por el legislador12.

Con ese panorama, se extrae que la decisión emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no fue producto de una decisión arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se trató de una decisión motivada y conforme a lo previsto por el legislador en lo relacionado con el término legal establecido para la presentación de la declaración.

En efecto, debido a que el hecho victimizante denunciado ocurrió antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011, el legislador dispuso que los hechos ocurridos entre junio de 1985 y 10 de junio de 2011, de un plazo de 4 años para presentar la declaración, contados a partir de la vigencia de la referida Ley . Es decir la accionante tenía hasta el 10 de junio de 2015, tiempo para presentar la declaración. Pero dicha declaración fue presentada el 2 de julio de 2015, lo que permite concluir que la mentada declaración se pres entó de manera extemporánea, presupuesto indispensable para integrar el registro único de víctimas conforme lo establece la Ley 1448 de 2011.

No manifestó ni demostró la actora, la ocurrencia de alguna circunstancia de fuerza mayor que le hubiese impedido presentar dentro de término la respectiva declaración, ni el motivo por el cual acudió a la acción de tutela casi 4 años después de la última decisión emitida en este sentido por la UARIV.

de fuerza mayor que le hubiese impedido presentar dentro de término la respectiva declaración, ni el motivo por el cual acudió a la acción de tutela casi 4 años después de la última decisión emitida en este sentido por la UARIV.

12 Resolución No. 20184654 del 27 de febrero de 2018 en 6 folios, guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210002001

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Accionante: María del Carmen Calle Ruíz

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Resalta la Sala que la actora junto con su núcleo familiar se encuentra debidamente reconocidos por la UARIV por el hecho victimizante “desplazamiento forzado” por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2008 y cuyo jefe de hogar es el señor Jairo Barrera Muñoz. Además mediante resolución No. 2014-459079 del 8 de marzo de 2014 la UARIV decide no reconocer a la señora María del Carmen junto con su familia por el hecho de vinculación de niños, niñas y adolescentes en actividades relacionadas con grupos armados. Lo anterior permite concluir que la accionante tiene conocimiento de los trámites que se efectúan ante la accionada, por lo que debía tener claro la fecha limite par a rendir la declaración por el hecho victimizante objeto de la presente acción, máxime cuando la última atención registrada en la historia clínica de la menor aportada como anexo del libelo gestor data del 4 de febrero de 2015, es decir 4 meses antes del vencimiento para rendir la correspondiente declaración.

Así las cosas, para la Sala, la entidad accionada se sujetó a las disposiciones legales, sin que se avizore la conculcación al derecho fundamental al debido

antes del vencimiento para rendir la correspondiente declaración.

Así las cosas, para la Sala, la entidad accionada se sujetó a las disposiciones legales, sin que se avizore la conculcación al derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora María del Carmen Calle Ruíz, por lo que se confirmará de manera integral el fallo de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el 12 de marzo de 2021, por el Jugado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se negó el amparo constitucional invocado por la señora María del Carmen Calle Ruíz, conforme se explicó en la parte motiva.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210002001

Accionado: Unidad para las Víctimas

Accionante: María del Carmen Calle Ruíz

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Segundo: Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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