TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 00035 01-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 00035 01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50001-31-04-003-2021-00035-01
Procedencia: Juzgado Tercero Penal Circuito V/cio
Accionante: Edilberto Buitrago Romero
Accionada: Ejército Nacional de Colombia Derecho: Vida y otros
Decisión: Revoca parcialmente
Aprobación: Acta No. 081
Fecha: 27 de mayo de 2021
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Ejército Nacional de Colombia y el señor Edilberto Buitrago Romero contra el fallo proferido el 19 de abril de 2021 , por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del señor Jhon Alexander Buitrago Macías.
2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
Expone el señor Edilberto Buitrago Romero en su calidad de agente oficioso y padre del señor Jhon Alexande r Buitrago Macías, que su hijo es bachiller de la Institución Camilo Torres del municipio de Granada, Meta, y fue reclutado para prestar el servicio militar cuando acababa de terminar una técnica en producción agropecuaria en el SENA y se disponía a ingresar a una Universidad de Villavicencio.
Precisó que, su hijo venía prestando el servicio militar hace aproximadamente un
prestar el servicio militar cuando acababa de terminar una técnica en producción agropecuaria en el SENA y se disponía a ingresar a una Universidad de Villavicencio.
Precisó que, su hijo venía prestando el servicio militar hace aproximadamente un mes en municipios cercanos a Villavicencio, de muy baja alteración del orden público, siendo integrante del pelotón Camerún No. 3, al mando del sargento segundo Rodríguez Yaquive perteneciente al Batallón Serviez de Villavicencio, cuando repentinamente fue trasladado al municipio del Retorno del departamento de Guaviare; luego le anunciaron que sería llevado al municipio de Calamar, a internarse en las selvas con la finalidad de erradicar manualmente cultivos de coca, sin que hasta la fecha tenga contacto o conocimiento de su hijo a pesar deRadicación: 5001-31-04-003-2021-00035-01
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haber efectuado una solicitud a las fuerzas militares y requerido la intervención de la Defensoría del Pueblo Regional Meta.
Precisó que, es de público conocimiento que el departamento de Sa n José del Guaviare es zona de orden público de muy alto riesgo, especialmente, los sitios selváticos cocaleros, en el que se desarr ollan frecuentes combates e incautaciones de numerosos laboratorios de procesamiento de alcaloides, por las fuerzas militares especializadas; situación que con frecuencia es informada por los medios de comunicación.
Resaltó que, no es obligatorio ni exist e el deber legal de prestar el servicio
fuerzas militares especializadas; situación que con frecuencia es informada por los medios de comunicación.
Resaltó que, no es obligatorio ni exist e el deber legal de prestar el servicio obligatorio, por parte de ciudadanos bachilleres y campesinos, en la erradicación manual de cultivos de coca, máxime que su hijo desde su incorporación se ha mantenido confinado por el Covid y prestando el servicio en áreas rurales de orden público relativamente bajo, sin que tenga la capacitación estratégica militar, ni las condiciones de adaptabilidad psicológica para enfrentar con seguridad e idoneidad la defensa de su vida en zonas de conflicto, frente a lo que trae a colación la sentencia SU-200 de 1997.
Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a la vida, libertad de expresión, información y comunicación, en consecuencia, se ordene a la autoridad competente el traslado inmediato de su hi jo al municipio de la jurisdicción del Batallón Serviez en el departamento del Meta, al cual se encuentra adscrito, dada su condición de bachiller campesino, el deficiente entrenamiento militar y efímero paso por las fuerzas militares.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
En fallo del 19 de abril de 2020, el A quo amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del señor Jhon Alexander Buitrago Macías, en consecuencia, ordenó al Comandante General del Ejército Nacional de Colombia y Comandante del Batallón de Infantería Aéreo Transportado No. 20 Manuel Roergas Serviez, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reubicar al mencionado en una zona
y Comandante del Batallón de Infantería Aéreo Transportado No. 20 Manuel Roergas Serviez, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reubicar al mencionado en una zona acorde a su entrenamiento como b achiller, atendiendo patrones como la ubicación geográfica, el nivel educativo y la situación sociocultural en la que se encuentra, conforme lo determina la Ley 48 y Decreto 2048 de 1993.Radicación: 5001-31-04-003-2021-00035-01
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Igualmente desvinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Séptima Brigada, al Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, al Sargento Segundo Yaquive Rodríguez del batallón Serviez De Villavicencio, a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
4 – IMPUGNACIÓN
4.1El oficial de tutela del Ejército Nacional de Colombia , expone que el 20 de abril de 2021 recibieron el fallo de tutela y en atención a la orden judicial tomaron contacto con el Batallón de Infantería Aerotransportado No. 20 “Gr. Manuel Roergas Serviez” (BISER), unidad táctica a la que pertenece el señor Buitrago Macías, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de la
Roergas Serviez” (BISER), unidad táctica a la que pertenece el señor Buitrago Macías, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de la referencia; en respuesta, les comunicaron que el soldado ya había sido evacuado del área de operaciones el 18 de abril de la presente anualidad y desde el día 21 del mismo mes y año se encuentra en el municipio de Granada, Meta, tal como se evidencia en el correo electrónico enviado desde la oficina de jurídica del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 20 “Gr. Manuel Roergas Serviez”
(BISER).
De otra parte, precisó que los movimientos interno s y destinación de trabajo de los miembros del Ejército Nacional, están bajo la potestad del Comandante de la Unidad Táctica o Batallón al que pertenecen, por tanto, el Comandante del Ejército Nacional no tuvo conocimiento de los movimientos internos del B atallón de Infantería Aerotransportado No. 20 “Gr. Manuel Roergas Serviez” (BISER), los cuales se realizan por necesidad de la fuerza cumplimento la jurisdicción asignada a la mencionada Unidad Táctica.
Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de tut ela, toda vez que se logra evidenciar que la situación de vulneración o amenaza de derecho cuya protección demanda, versa sobre trámites administrativos internos del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 20 “Gr. Manuel Roergas Serviez” (BISER), a qui en fue remitido el fallo de tutela por competencia funcional en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 el 22 de abril de 2021; en consecuencia, se disponga la
remitido el fallo de tutela por competencia funcional en virtud del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 el 22 de abril de 2021; en consecuencia, se disponga la desvinculación del General Comandante del Ejército Nacional.Radicación: 5001-31-04-003-2021-00035-01
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4.2El Comandante del Batallón de Infantería No. 20 “General Manuel Roergas de Serviez” adscrito a la Séptima Brigada del Ejército Nacional, expone que el señor Jhon Alexander Buitrago Macías, fue incorporado como soldado regular a la luz de la Ley 1861 de 2017, tal y como se demuestra en el acta de compromiso y el freno extralegal, en el que quedó demostrado que fue informado de los pro y contra de cada una de las modalidades de que trata el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017; además recibió instrucción y capacitación que le permite desempeñarse como soldado regular del Ejército Nacional, tal y como lo demuestra su folio de vida, por tanto, se encuentra capacitado de prestar el servicio militar obligatorio en cualquier parte del país.
Resaltó que, la asignación a una jurisdicción fuera de la ciudad de Villavicencio obedece a un planteamiento del comando superior, dentro de sus facultades consagradas en el artículo 15 de la Ley 1861 de 2017 y en la Constitución Política.
Sostuvo que, el fallador de primera instancia, comete error de derecho al fundamentar su decisión en la Ley 14 de 1993 la cual fue derogada por la Ley
Política.
Sostuvo que, el fallador de primera instancia, comete error de derecho al fundamentar su decisión en la Ley 14 de 1993 la cual fue derogada por la Ley 1861 de 2017, y error de hecho al interpretar que trasladar al señor Jhon Alexander Buitrago Macías, vulnera sus derechos fundamentales, desconociendo que las fuerza s militares de las cuales hace parte el joven en mención, tiene como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Por tanto, su asignación puede ser en cualquier parte del territorio nacional.
Sostuvo que, el 18 de abril de 2021 el precitado, fue extraído del área de operaciones a la ciudad de San José del Guaviare, decisión que le fue comunicada al agente oficioso, y el 21 de abril de 2021 fue trasladado hasta la ciudad de Villavicencio, donde inició los trámites para su licenciamiento al haber terminado su servicio militar obligatorio, lo cual demuestra un hecho superado frente a las reclamaciones del actor.
Finalmente, en relación a la apreciación del fallador de primera instancia, que el comando del Batallón Serviez guardó silencio frente al requerimiento, dicha omisión obedeció a un error administrativo, dado que se envío la respuesta por correo electrónico, pero esta no llegó al destinatario por error de digitación.Radicación: 5001-31-04-003-2021-00035-01
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4.3El señor Edilberto Buitrago Romero en calidad de agente oficioso del señor Jhon Alexander Buitrago Macías, precisó que, si bien el fallo de primera instancia evidenció una flagrante vulneración al artículo 13 de la Ley 48 de 1993 y al Decreto 2048 de 1993, estas omisiones están afectando gravemente la vida de los soldados de Colombia y las de sus familiares; actuaciones que son reiterativas.
Por tanto, considera necesario se prevenga a los altos mandos militares, para que en lo sucesivo eviten que sus subalternos continúen incurriendo en violaciones al orden jurídico colombiano en materia y en extralimitación deliberada de sus funciones poniendo en inminente riesgo la vida de los soldados, especialmente de los bachilleres y campesinos.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1 Corresponde a la Sala determinar, si le asistió razón al A quo, al amparar los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del señor Jhon Alexander Buitrago, al haber sido trasladado a prestar su servicio militar en una zona especial de orden público sin la debida capacitación y experiencia, e incomunicado de su familia.
5.2Antes de analizar el problema jurídico planteado, se procede a estudiar los presupuestos generales de procedibilidad.
5.2.1Legitimación en la causa por activa
La asiste razón al A quo al advertir que se satisface este requisito, dado que al
presupuestos generales de procedibilidad.
5.2.1Legitimación en la causa por activa
La asiste razón al A quo al advertir que se satisface este requisito, dado que al encontrarse el señor Jhon Alexander Buitrago prestando el servicio militar en apartadas regiones de difícil acceso, está sometidos a limitaciones para acudir a la presente acción constitucional, por lo que el señor Edilberto Buitrago Romero se encuentra legitimada para actuar en nombre del aquí accionante.
5.2.2Inmediatez
La inconformidad planteada por el señor Edilberto Buitrago Romero va dirigida a cuestionar el traslado de su hijo el señor Jhon Alexander Buitrago por parte del Ejército Nacional, a una zona de orden público para la prestación del servicioRadicación: 5001-31-04-003-2021-00035-01
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militar, esto es, en el municipio de Calamar del departamento del Guaviare, y de quien hasta el momento de la interposición de la presente acción no había podido tener comunicación; por tanto, es posible advertir que se satisface el presupuesto de inmediatez.
5.2.3Subsidiariedad
Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general,
Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y resid ual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo , no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional1.
En el presente caso, considera esta Corporación que el señor Edilberto Buitrago Romero no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se ordene al Ejército Nacional el traslado de su hijo del municipio de Calamar (zona especial de orden público), a un lugar en el que no se menoscabe su derecho a la vida; máxime que en tal sentido el precitado efectuó una solicitud, y hasta la fecha de interposición de la presente tutela no había sido atendid a; lo que conlleva a que se tenga por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
5.3Cumplidos los presupuestos generales se proced e analizar el problema jurídico planteado, debiéndose advertir antes de ello, que de acuerdo con lo informado por la accionadas y la conversación telefónica sostenida con el señor
5.3Cumplidos los presupuestos generales se proced e analizar el problema jurídico planteado, debiéndose advertir antes de ello, que de acuerdo con lo informado por la accionadas y la conversación telefónica sostenida con el señor Edilberto Buitrago 2, en virtud de la orden emanada por el fallador de prime ra instancia su hijo fue trasladado al municipio de Granada y posteriormente desacuartelado dado que culminó la prestación del servicio militar obligatorio.
1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 2Radicación: 5001-31-04-003-2021-00035-01
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Ahora bien, frente al cumplimiento de la orden judicial de primera instancia en relación con la f igura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en sentencia T-216 de 2018 la Corte Constitucional sostuvo:
«De igual forma, se ha dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea anterior a la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión).3 Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente
Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.4»
Así las cosas, como lo advirtieron las partes, el traslado del señor Jhon Alexander a otro municipio fuera de la zona especial de orden público, fue en virtud del cumplimiento del fallo de primer a instancia, por tanto, no se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
Efectuada la anterior aclaración, es posible establecer que le asiste razón al Ejército Nacional de Colombia, al señalar que las normas que fueron fundamento para amparar los derechos fundamentales del joven Buitrago Macías por parte del fallador de primera instancia, esto es, Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993 fueron derogadas, conforme lo dispuso el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017 5; por tanto, no es posible su aplicación.
3 “Vid. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T -085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero
por tanto, no es posible su aplicación.
3 “Vid. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T -085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras” (Nota al pie No. 14 en la providencia citada). 4 “En ese sentido ver, entre otras, la reciente sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que con claridad se descarta la configuración de la carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por parte de la parte demandada, de la orden proferida por el a-quo” (Nota al pie No. 15 en la providencia citada). 5 Ley 1861 de 2017, fecha de promulgación el 4 de agosto de 2017;“ ARTÍCULO 81. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, y modifica los artículos 1o, 6o y 7o de la Ley 1184 de 2008, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, la Ley 2a de 1977, Decreto 750 de 1977, Capítulo IX Ley 4a de 1991, Decreto 2853 de 1991, artículo 102 de la Ley 99 de 1993, Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993, artículo 41 de la Ley 181 de 1995, artículo 111 del Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 13 de la Ley 418 de 1997 prorrogado y modificado por el artículo 2o de la Ley 548 de 1999, así como el artículo 2o de la Ley 1738 de 2014.”Radicación: 5001-31-04-003-2021-00035-01
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de la Ley 548 de 1999, así como el artículo 2o de la Ley 1738 de 2014.”Radicación: 5001-31-04-003-2021-00035-01
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Ahora bien, el parágrafo 1° del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, señalaba que los soldados, en especial los bachilleres, además, de su formación militar, y las obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deber ían ser instruidos y dedicados a la realización de actividad de bienestar social a la comunidad , en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
A su vez, el parágrafo 2° consagraba que los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. Para tal efecto, el Gobierno Nacional debía organizar tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.
Lo anterior, fue derogado por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, normatividad que estableció en su artículo 15 , que el personal de que trata el citado artículo, entre ellos, soldados del ejército, prestarán su servicio militar obligatorio en las áreas geográficas que determinen cada Fuerza y la Policía Nacional.
No obstante lo anterior, el Ejército Nacional no debe trasladar a una persona sin entrenamiento a las denominadas zonas especiales de orden público, dado que la Corte Constitucional en sentencia SU 200 de 1997, advirtió que “(…) Lo propio acontece con el soldado mayor de esa edad no preparado para el combate y la defensa,
entrenamiento a las denominadas zonas especiales de orden público, dado que la Corte Constitucional en sentencia SU 200 de 1997, advirtió que “(…) Lo propio acontece con el soldado mayor de esa edad no preparado para el combate y la defensa, cuya protección judicial debe darse por la vía de la tutela si se prueba su falta absoluta de preparación, lo que no se presenta en los casos examinados, según la documentación que obra en los expedientes.”
Es decir, que le corresponde al juez constitucional analizar el caso particular y determinar si existió falta absoluta de preparación, y solo de demostrarse ello, garantizar la protección invocada a través de la acción de tutela.
En ese orden, en el caso objeto de estudio, si bien el fallador de primera instancia se fundamentó en normas derogadas, considera esta Corporación que era posible el amparo de los derechos fundamentales del señor Jhon Alexander Buitrago Macias, ya que el actor Edilberto Buitrago afirmó en el escrito de tutela que su hijo es una persona con grado de escolaridad bachiller, condición campesino, en el que la mayor parte de su corta vida militar estuvo confinado por la pandemia Covid -19, sin capacitación estratégica militar ni adaptabilidad psicológica para efectuar con seguridad e idoneidad la defensa de su vida; de lo que se podía inferir una falta absoluta de preparación ; manifestaciones estas,Radicación: 5001-31-04-003-2021-00035-01
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que no fueron desvirtuadas por las accionadas , siendo procedente la aplicación
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que no fueron desvirtuadas por las accionadas , siendo procedente la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, presumir dichos hechos como ciertos.
Ahora bien, en el trámite de segunda instancia las entidades accionadas aportaron nuevos documentos, entre ellos , el folio de vida del señor Jhon Alexander Buitrago Macías, en el que existen varias anotaciones del S.T. Hoyos Amaya Jorge Comandante del Pelotón, en el que se pone de presente lo siguiente:
Fecha Anotación Notificado 28/11 Anotación administrativa: agregación en la presente fecha, se da inicio al entrenamiento de primera fase de instrucción básica individual de escuadra en las instalaciones del Batallón de Infantería (…) Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 28/11 28/11 Anotación administrativa: funciones del soldado. Asistir puntualmente a las formaciones. Velar por su buena presentación y aseo personal. Mantenga su armamento y municiones en buenas condiciones de aseo y conservación, lo mismo que los demás elementos de su cargo, (…) Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 28/11 28/11 Concepto positivo: condiciones personales cortesía militar en la fecha (…)6 el soldado por cortesía militar que ha demostrado en los actor del servicio (…)7 Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 28/11 28/12 Concepto positivo: condiciones personales cortesía militar en la
fecha (…)6 el soldado por cortesía militar que ha demostrado en los actor del servicio (…)7 Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 28/11 28/12 Concepto positivo: condiciones personales cortesía militar en la fecha (…) 8 cultura general por su conocimiento, disposición y reglamentos que regular el ejército a su cargo. Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 28/12 10/01 Anotación administrativa en la presente fecha el mencionado soldado finaliza su entrenamiento de primera fase en el cantón militar de Apiay Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 10/01 13/01 Anotación administrativa en la presente fecha el mencionado soldado inicia entrenamiento de segunda fase de instrucciones del (…)9 7 en Cubarral, Meta. Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 13/01 28/01 Concepto positivo, condiciones personales en la fecha se hace concepto positivo al mencionado soldado su responsabil idad y compromiso durante sus actividades desarrolladas en la compañía de instrucción el comando de la unidad lo exhorta para que continúe colaborando de esta manera. Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 28/01 28/02 Concepto positivo condiciones pe rsonales, cortesía militar el comandante del pelotón emite el presente concepto positivo al mencionado soldado por su destacada cortesía. Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 28/02 04/03 En la presente fecha el mencionado soldado realiza la prueba física obteniendo el siguiente resultado.10 Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 04/03
Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 28/02 04/03 En la presente fecha el mencionado soldado realiza la prueba física obteniendo el siguiente resultado.10 Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 04/03 05/03 En la presente fecha el mencionado soldado finaliza la segunda fase de entrenamiento en el BITER Y Cubarral Meta Firma el señor Jhon Buitrago con fecha del 05/03
6 Aparte no entendible 7 Aparte no entendible 8 Aparte no entendible 9 Aparte no entendible 10 No se establece el resultado obtenidoRadicación: 5001-31-04-003-2021-00035-01
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Situaciones estas, que permiten constatar que contrario a lo expuesto por el señor Edilberto Buitrago, su hijo sí recibió entrenamiento militar, desde el mes de noviembre de 2020 hasta marzo de 2021 , antes de ser trasladado a l municipio de Calamar en el departamento del Guaviare , obteniendo concepto positivo por parte de su comandante, es decir, que no existe falta absoluta de preparación.
Razones estas, que conllevan a revocar el numeral primero y segundo del fallo de primera instancia, y en su lugar, no tutelar los derechos fundament ales a la vida, salud e integridad física invocados por el señor Edilberto Buitrago Romero en favor de su hijo Jhon Alexander Buitrago, en relación con el Comandante General del Ejército Nacional de Colombia y Comandante del Batallón de
vida, salud e integridad física invocados por el señor Edilberto Buitrago Romero en favor de su hijo Jhon Alexander Buitrago, en relación con el Comandante General del Ejército Nacional de Colombia y Comandante del Batallón de Infantería Aéreo Transportado No. 20.
Se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia, específicamente, en lo relacionado a la desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Séptima Brigada, al Comando de Reclutamiento y Control de Reservas, a la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, al Sargento Segundo Yaquive Rodríguez del Batallón Serviez De Villavicencio, a la Direcci ón General de la Policía Nacional y a la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, pues no se observan que hubieren intervenido en la conducta cuestionada.
5.4En lo relacionado a la impugnación planteada por el señor Edilberto Buitrago, de prevenir a las accionadas para que tengan en cuenta lo consagrado en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993, esto no es posible, dado que como se expuso preliminarmente, dichas normas se encuentran derogadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1° y 2° de la decisión proferida el 19 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , en su
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR los numerales 1° y 2° de la decisión proferida el 19 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , en su lugar NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados en favor del señor JHON ALEXANDER BUITRAGO MACÍAS , en relación con el Comandante General del Ejército Nacional de Colombia y Comandante del Batallón deRadicación: 5001-31-04-003-2021-00035-01
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Infantería Aéreo Transportado No. 20., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
Los magistrados,