TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 00039 01-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 00039 01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001310400320210003901
Aprobado Acta No. 083
Villavicencio, Meta, 9 de junio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Yorleny Muñoz Viera, contra el fallo del 30 de abril de 2021 , proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó por ausencia de vulneración, el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Indica la demandante que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado del municipio de Puerto C arreño (Vichada), el cual ocurrió el 10 de noviembre de 2002 . Por tal motivo los días 23 deTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
2
noviembre de 2020 y 19 de marzo de 2021 elevó petición a la UARIV deprecando el otorgamiento de la indemnización administrativa.
Señala que mediante comunicación No. 202072032357391 del 30 de noviembre de 2020 , la UARIV le informó que había sido reconocida la medida indemnizatoria mediante Resolución No. 04102019-449829 del 13 de marzo de 2020 y le aplicaría el método técnico de priorización en
noviembre de 2020 , la UARIV le informó que había sido reconocida la medida indemnizatoria mediante Resolución No. 04102019-449829 del 13 de marzo de 2020 y le aplicaría el método técnico de priorización en el primer semestre de 2021. Sin embargo no ha obtenido respuesta frente a la fecha y turno en que se efectuará el desembolso de la misma.
Por lo tanto considera qu e la entidad accionada le vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso . S olicitó se ordene a la UARIV, dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 19 de marzo de 2021 en donde se le indique una fecha cierta en la cual aplica el método técnico, el turno asignado y la fecha cierta, razonable y oportuna de pago de la mencionada indemnización.
Anexa copia de: (i) de los derechos de petición del 23 de noviembre de 2020 (radicado 20207111 8046312) y 19 de marzo de 2021 (radicado 20217116536542), (ii) comunicación No. 202072032357391 del 30 de noviembre de 2020 de la UARIV y, (iii) documentos de identificación de la actora y sus 2 hijos menores.1
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV2.
1 Escrito de tutela y anexos en 19 folios. 2 Auto del 19 de abril de 2021 en 2 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
3
La UARIV en oficio del 20 de abril de 20213, informa que la señora Yorleny Muñoz Viera , se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Desplazamiento Forzado”. Que la accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, solicitud que fue atendid a de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-449829 del 13 de marzo de 2020, la cual fue notificada al accionante de manera personal el 30 de junio del mismo año, la cual se encuentra en firme, toda vez que no interpuso recurso alguno contra la misma . (Anexa prueba de envío guía No. RA267384197CO a la misma dirección aportada por la accionante en la tutela).
Respecto de la solicitud de información del pago de la indemnización, informa que en comunicación No. 202072032357391 del 30 de noviembre de 2020, se le precisó que el método técnico de priorización se llevará a cabo el 3 0 de julio de 2021, cuyo resultado se le informará respecto de si resultó beneficiada para el pago de la reparación en la vigencia fiscal del año en curso, o si debe aplicarse dicho trámite en la siguiente.
Respecto de la petición del 19 de marzo pasado, advierte que no ha expirado el término previsto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, mediante el cual se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de
Respecto de la petición del 19 de marzo pasado, advierte que no ha expirado el término previsto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, mediante el cual se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
3 Oficio CÓD. LEX: 5728605 del 20 de abril de 2021 en 15 folios, guardado como respuesta UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
4
Para la entidad accionada, es inviable suministrar a la peticionaria una fecha exacta o probable para el pago de la prerrogativa en comento, dado que se encuentra surtiendo el debido proceso para llegar a tal conclusión.
Por ello solicita se denieguen las pretensiones de la demanda y adjunta copia de la resolución No. 04102019-449829 del 17 de abril de 2020 y constancia de notificación personal.
3. El 30 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió negar por ausencia de vulneración el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que no había fenecido el término previsto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, mediante el cual se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para que la UARIV diera respuesta a la petición presentada por la actora el 19 de marzo de 2021.4
2020, mediante el cual se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para que la UARIV diera respuesta a la petición presentada por la actora el 19 de marzo de 2021.4
4. La accionante impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, por cuanto considera que tiene derecho a que la UARIV le informe el monto, turno y fecha en que recibirá el pago de la indemnización reconocida. Destaca que a la fecha de presentación de la impugnación la accionada no ha dado respuesta y el término al que alude el fallo de tutela de 30 días se encuentra más que vencido.
Además i nsiste que el acto administrativo que reconoció la medida indemnizatoria no le ha sido debidamente notificado conforme a lo previsto en el artículo 11 de la resolución 01049 del 2019.5
4 Fallo de tutela de primera instancia del 26 de febrero de 2021 en 7 folios. 5 Escrito del 5 de mayo de 2021 en 3 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
5
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la UARIV, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la ciudadana Yorleny Muñoz Viera, al no notificar en debida forma el contenido de la resolución No. 04102019449829 del 13 de marzo de 2020 y, al no informarle monto, turno y fecha probable del resultado del método técnico de priorización con ocasión a la medida indemnizatoria legalmente reconocida por esa entidad.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de susTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
6
derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia
tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El debido proceso y el Pago de la indem nización administrativa.
4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente6:
“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que,
principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que,
6 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
7
en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 d e la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada , que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administ rativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria , que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la
En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibili dad presupuestal , con lo cual la exp ectativa de l as victimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemnización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
8
4.2. La señora Yorleny Muñoz Viera , es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocida la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se le notifique en debida forma el contenido de la resolución No. 04102019-449829 del 13 de marzo de 2020, se de aplicación al método técnico de priorización
la medida indemnizatoria y su pretensión va dirigida a que se le notifique en debida forma el contenido de la resolución No. 04102019-449829 del 13 de marzo de 2020, se de aplicación al método técnico de priorización y al pago de la medida de indemnización administrativa, trámite que se encuentra regulado por la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acreditó que a través de la resolución No. 04102019-449829 del 13 de marzo de 2020 se reconoció a favor de la actora la medida indemnizatoria, la cual se encuentra en firme, toda vez que no interpuso recurso alguno contra la misma . Destaca que el referido acto administrativo fue notificado de manera personal el 30 de junio de 2020 a través de la guía de envío No. RA267384197CO de la empresa 472 a la Calle 12 40 A 09 Barrio San Antonio de la ciudad de Villavicencio, la cual fue recibida sin novedad.
Lo anterior indica que la accionante fue debidamente notificada del contenido de la resolución No. 04102019-449829 del 13 de marzo de 2020 y teniendo la oportunidad para presentar los recursos no lo hizo, luego no puede predicarse vulneración al derecho del debido proceso por dicha situación.
Además mediante comunicación No. 2020720323573391 del 30 de noviembre de 2020 (anexa la actora), la UARIV señaló que acorde con laTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
9
Resolución No. 04102019-449829 del 13 de marzo de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida indemnizatoria, dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización “ruta general”, en atención a que no cumple con los criterios de priorización establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 20197.
La Resolución 1049 de 2019, establec e que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto, su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor.
La UARIV ha expedido acto administrativo de reconocimiento, fue notificado en debida forma y, en el caso ha aplicado el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar, a cuál o cuáles de las personas que fueron reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2020 sin criterio de priorización, se les realizará la entrega de la medida conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
7 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra
este efecto.
7 ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia N acional de Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, cat astróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el
alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
10
En consecuencia no se advierte la violación al debido proceso administrativo reclamado , pues la UARIV viene respetando el procedimiento respectivo y sus respectivas fases en el reconocimiento y pago de la indemnización.
5. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto
5.1. Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado8:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 9 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe
cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado10”. (Resalto nuestro)
8 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 9 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atenci ón diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 10 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P
Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
11
5.2. En el caso, la inconformidad del accionante radica en que la UARIV no resolvió integralmente ni de manera con gruente la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
Respecto al turno y fecha cierta para el pago de la medida indemnizatoria, el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, preceptúa:
“Artículo11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la
contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitude s de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Regi stro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, a la reclamante el 30 de junio de 2020 le fue informado el contenido de la Resolución No. 04102019-449829 del 13 de marzo de
Según lo previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, a la reclamante el 30 de junio de 2020 le fue informado el contenido de la Resolución No. 04102019-449829 del 13 de marzo de 2020 la cual fue notificada de manera personal a la dirección Calle 12 40 A 09 Barrio San Antonio de la ciudad de Villavicencio. Así mismo, segúnTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
12
comunicación No. 202072032357391 del 30 de noviembre pasado se le informa que la materialización de la indemnización se encuentra sujeta al Método Técnico de Priorización “ruta general” y bajo los parámetros allí establecidos, el método deberá aplicarse a la siguiente vigencia fiscal, es decir para el año 2021.
Sin embargo, la UARIV, vulneró el derecho de petición de la accionante, pues, aunque le ha informado oportunamente las decisiones adoptadas, al punto de indicarle que tiene derecho a la indemnización reclamada y que el método técnico de priorización para su entrega deberá aplicarse para la siguiente vigencia fiscal tal y como lo señala la norma, no resulta suficiente para entender que no existe vulneración a dicha prerrogativa fundamental, ya que de manera concreta no se le ha informado a la actora la fecha probable del resultado del método técnico de priorización que reclama.
Nótese que en el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 existe un vacío normativo, pues si bien se determina que la UARIV pondrá
actora la fecha probable del resultado del método técnico de priorización que reclama.
Nótese que en el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 existe un vacío normativo, pues si bien se determina que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no , del desembolso de la indemnización administrativa durante cada vigencia, no se señala el término que tiene la accionada para comunicarle al interesado dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de la víctima que pretende acceder a mencionada compensación, pues no se establece una fecha determinada en la que se le notificará del acto administrativo de trámite o definitivo,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
13
dependiendo si se concede o no el pago, conforme lo consagra el artículo 66 de la Ley 1437 de 201111.
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018, ha determinado que: “los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para
agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe”(…)
En ese orden, si bien no es posible que la accionada determine una fecha de pago, dado el procedimiento que debe aplicarse en su caso de conformidad a la Resolución 1049 de 2019, y de ordenarse vulneraría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que realizaron los trámites antes que el accionante, hay lugar amparar el derecho fundamental de petición, al no determinarse por la Unidad una fecha en la que se le informará del resultado del método técnico de priorización que se le aplicará en el primer semestre del año 2021.
Si conforme a la Sentencia T - 025 de 2004, en el evento de existir disponibilidad presupuestal suficiente, se debe informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido, no es entendible que en caso contrario es, decir cuando no exista disponibilidad, no se le informe a la víctima sobre tal
11 Art. 66 de la Ley 1437 de 2011: DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
14
Rad. 50001310400320210003901
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Yorleny Muñoz Viera
14
situación y dentro de esta, la fecha en que se i nformará sobre dichos resultados.
No se está reprochando la ausencia de asignación de un turno y fecha específica para llevar a cabo el pago de la indemnización, como lo reclama la accionante, pues la Sala no desconoce los principios de gradualidad y disponibilidad presupuestal que rigen tal procedimiento, y es consciente que aquellos datos surgen precisamente de la aplicación del modelo referido. Lo que se exige para evitar que se conculque el derecho de petición, es la precisión de una fecha cierta o probable en la que la víctima sea informada del resultado del método de priorización.
5.3. Ahora bien, aunque el Juez de primera instancia advirtió que para la fecha en que profirió el fallo de tutela la UARIV no se vulneró el derecho de petición de la señora Yorleny Muñoz Viera, toda vez que no había fenecido el término de 30 días previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que amplió el señalado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, para el momento en que la accionante impugnó el fallo de primer grado se encontraba más que vencido. Además a la fecha han transcurrido más de 50 días sin que la accionada acredite que haya dado respuesta integral y de fondo el cuestionamiento pla