TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 00117 01-(20-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 00117 01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 31 04 003 2021 00117 01
Aprobado Acta No. 006
Villavicencio, Meta, 20 de enero de 2022
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la accionante Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (EAAV), contra el fallo del 12 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó, por inexistencia de vulneración, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES
1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, a través de su representante legal, recurre en sede de tutela para que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa e igualdad , vulnerados por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no haberle notificado en debida forma la liquidación de laTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
2
contribución especial adicional para el año 2020 que fue expedida el 4 de septiembre de 2020, ni las actuaciones adelantadas dentro de los
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
2
contribución especial adicional para el año 2020 que fue expedida el 4 de septiembre de 2020, ni las actuaciones adelantadas dentro de los expedientes No. 2020534260102201E y 2021537540100325E.
Agrega que por parte de la accionada se expidió la Resolución No. SSPD20201000033335 del 20 de agosto de 2021 mediante la cual se establece la ta rifa de contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020. Así mismo mediante Resolución 20195300057675 de 2019 dispuso que los prestadores debían pagar a su favor un anticipo del 60% de la Contribución Especial del año 2019, y que mediante liquidación No. 20205340062756 se determinó que la contribución especial adicional del año 2020 a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (en adelante EAAV) y, a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) era por la suma de $757.354.000.00.
Sin embargo, expone que las liquidaciones antes señaladas fueron notificadas electrónicamente el 13 de diciembre de 2020 al correo mrincon@eaav.gov.co que no corresponde al receptor oficial o de notificaciones inscrito en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos SUI de la SSPD por la EAAV ESP, pues el autorizado y registrado en el SUI es gerencia@eaav.gov.co y que, la SSPD inició el cobro coactivo correspondiente mediante proceso 2021537540100325E librando
Públicos SUI de la SSPD por la EAAV ESP, pues el autorizado y registrado en el SUI es gerencia@eaav.gov.co y que, la SSPD inició el cobro coactivo correspondiente mediante proceso 2021537540100325E librando mandamiento de pago en auto del 25 de agosto de 2021.
Hace saber que el 6 de agosto de 2021 radicó solicitud de nulidad del proceso desde la liquidación de la contribución especial adicional del año 2020, la eliminación de los intereses moratorios y la aceptación de unaTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
3
propuesta de pago ante la SSPD quien envió oficio de respuesta 20215373393831 en el cual negó las peticiones, reconoció errores procedimentales, indicó la subsanación de los yerros, realizó un ajuste en los intereses causados y remitió a la EAAV al cumplimiento de lo previsto en el Manual de Recaudo de Cartera de la Superservicios. Por último no otorgó los recursos de ley contra aquella comunicación pese a que modificaba un acto administrativo emitido con antelación.
Aduce que, mediante el uso de recursos y solicitud de nulidad, le ha hecho saber a la SSPD que la notificación no se ha realizado en debida forma sin que se haya decretado la nulidad como ha ocurrido en situaciones similares dentro de otras actuaciones administrativas. Agrega que la negativa de la accionada ha imposibilitado el pago de la contribución al haberse generado intereses moratorios que hacen más gravosa la situación financiera de la EAAV afectando los derechos al debido proceso y la defensa.
dentro de otras actuaciones administrativas. Agrega que la negativa de la accionada ha imposibilitado el pago de la contribución al haberse generado intereses moratorios que hacen más gravosa la situación financiera de la EAAV afectando los derechos al debido proceso y la defensa.
Solicita se amparen los derechos fundamentales invocados y , en consecuencia: (i) se revoque en su totalidad la actuación adelantada por la SSPD desde la emisión de la liquidación de fecha 4 de septiembre de 2020 y actuaciones desplegadas dentro de los expedientes No. 2020534260102201E y 2021537540100325E, (ii) restituyan y garanticen los derechos a la defensa y debido proceso ordenando a la SSPD expedir y notificar en debida forma una nueva liquidación de la contribución especial adicional para el año 2020 , ( iii) disponga que la accionada ordene la suspensión de la imposición de medidas cautelares sobre los bienes y activos de la EAAV ESP o el levantamiento de las que hayan sido decretadas y, (iv) ordene a la accionada no continuar vulnerando los derechos de laTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
4
accionante sino que se notifique la actuación de manera legal al correo electrónico inscrito formalmente ante esa entidad.
Adicionalmente invoca medida provisional tendiente a que se ordenara la suspensión de los procesos de cobro coactivo y de las actuaciones de imposición de embargos y reporte en el boletín de deudores morosos.
Allega copia de los documentos que acreditan la calidad de gerente general,
suspensión de los procesos de cobro coactivo y de las actuaciones de imposición de embargos y reporte en el boletín de deudores morosos.
Allega copia de los documentos que acreditan la calidad de gerente general, de la actuación de la SSPD y del proceso coactivo.1
2. La acción constitucional fue admitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio2, quien dispuso correr traslado a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitando remitiera copia del proceso coactivo 2021 537540100325E con las respectivas notificaciones realizadas. Negó la medida provisional deprecada.
Posteriormente, m ediante auto del 2 de noviembre de 2021 , ordenó requerir a la accionada para que allegara información sobre la forma como obtuvo el correo electrónico de la EAAV e igualmente requirió a la accionante para que certificara la forma en la cual puso en conocimiento de los usuarios y de la SSPD el correo válido para notificaciones y cómo funciona el proceso de calificación de correspondencia.
2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3 señala que no ha vulnerado los derechos invocados por la EAAV pues es la accionada
1 Escrito de tutela y anexos en 110 folios guardados digitalmente como 02EscritoTutelayAnexos. 2 Auto del 28 de octubre de 2021, en 2 folios guardado digitalmente como 03AutoAdmisorio. 3 Radicado 20211325099991 del 02 de noviembre de 2021 en 13 folios y anexos en 12 archivos guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia
3 Radicado 20211325099991 del 02 de noviembre de 2021 en 13 folios y anexos en 12 archivos guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
5
quien ha omitido su deber de informar cuál es el correo electrónico autorizado para notificaciones, pese a que se le requirió para el efecto . Por ello, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 del CPACA, el día 4 de septiembre de 2020 se envió citación electrónica al correo jjimenez@eaav.gov.co, el cual se encontraba registrado por la EAAV en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS , citando a la accionada para que compareciera a notificarse persona lmente de las liquidaciones 20205340062746 y 20205340062756 del 4 de septiembre de 2020.
Informa que el correo registró nota devolutiva por lo que el 9 de septiembre de 2020 procedió a en viar la citación al correo oparra@eaav.gov.co que es el registrado en la plataforma ORFEO de la SSPD, el cual fue recibido el mismo día según consta en el certificado expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. , sin que la a ccionada hubiese comparecido a notificarse de las liquidaciones. Posteriormente se surtió la notificación por aviso, en los términos previstos en el artículo 69 del CPACA, al correo electrónico oparra@eaav.gov.co, según consta en la certificación electrónica expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. , sin embargo, el mismo presentó nota devolutiva.
del CPACA, al correo electrónico oparra@eaav.gov.co, según consta en la certificación electrónica expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. , sin embargo, el mismo presentó nota devolutiva.
Expone que el 25 de noviembre de 202 0 esa superintendencia recibió correo electrónico de la Jefe de la Oficina de Contabilidad de la EAAV en el que solicit ó copia de las resoluciones 20205340062746 y 20205340062756 de 2020 y que se les indicara el correo de notificación de las mismas, por lo que, en aras de lograr la notificación de los actos administrativos contenidos contenido en las liquidaciones SSPD No. 20205340062746 del 04/09/2020 – Expediente 2020534260100120E -Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
6
Contribución especial y SSPD No. 20205340062756 del 04/09/2020Expediente 2020534260100120E Contribución adicional, se remitió la notificación por aviso al correo mrincon@eaav.gov.co perteneciente a la jefe de contabilidad de la EAAV , trámite que se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2020, quedando en firme el día 22 de diciembre de 2020.
Informa que, ante la mora en el pago por parte de la accionada, el 26 de mayo de 2021 se procedió a librar el respectivo mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo 2021537540100325E el cual fue notificado al correo gerencia@eaav.gov.co sin que la accionante propusiera excepciones.
mayo de 2021 se procedió a librar el respectivo mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo 2021537540100325E el cual fue notificado al correo gerencia@eaav.gov.co sin que la accionante propusiera excepciones.
Advierte que no es cierto que en la contestación dada a la solicitud de nulidad formulada por la EAAV se hayan adoptado decisiones de fondo pues la misma es una respuesta a una solicitud y, en todo caso, contra las decisiones emitidas en el curso del proceso de cobro coactivo no procede recurso, salvo lo que de forma expresa allí se señala para los actos definitivos.
Concluye que ha garantizado en todo momento los derechos al debido proceso y la defensa de la accionante y que ha sido la EAAV quien se ha abstenido de hacer uso de los mecanismos procesales previstos para objetar los actos administrativos , razón por la que es improcedente el amparo deprecado para atacar los procesos coactivos adelantados, más aún cuando la legislación prevé un trámite preferente ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
7
Por lo anterior, al no configurarse la vulneración de derechos ni cumplirse los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, solicita se niegue la acción o se declare su improcedencia.
2.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio,4 indica que el correo electrónico para notificaciones autorizado y registrado ante la
los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, solicita se niegue la acción o se declare su improcedencia.
2.2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio,4 indica que el correo electrónico para notificaciones autorizado y registrado ante la plataforma del Sistema Único de Información SUI en el Registro Único de Prestador de Servicios RUPS es gerencia@eaav.gov.co y que frente a la recepción de PQRS se ha previsto un sistema virtual a través de la página web www.eaav.gov.co.
Respecto al manejo documental se ha adoptado el procedimiento para la gestión de correspondencia con aplicación de la ley anti trámites y el redireccionamiento de comunicaciones al interior de las diferentes áreas de la empresa para garantizar los derechos de petición, debido proceso y defensa. S in embargo, los correos a los cuales la SSPD remiti ó las comunicaciones debatidas no se encuentran habilitados pues sus titulares ya no laboran para dicha empresa y, además, fueron enviados extemporáneamente e insiste que el correo mrincon@eaav.gov.co nunca ha sido inscrito como receptor oficial de información o para notificaciones en debida forma, pues el registrado en el SUI es gerencia@eaav.gov.co. Hace saber que el 1 de junio de 2021 la SSSPD envió al correo oficial comunicación indicando que la empresa va a ser reportada en el Boletín de Deudores Morosos del Estado (DDME) – CONTRIBUCIÓN ADICIONAL por presentar 198 días de mora.
4 Radicado 20211130138981 allegado el 04 de noviembre de 2021 en 08 folios guardado digitalmente como 22RespuestaEaav.Tutela 2ª Instancia
por presentar 198 días de mora.
4 Radicado 20211130138981 allegado el 04 de noviembre de 2021 en 08 folios guardado digitalmente como 22RespuestaEaav.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
8
Reitera que no se ha efectuado la notificación de los actos administrativos en debida forma lo que configura la vulneración de derechos reclamada.
3. Mediante fallo del 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio negó el amparo constitucional invocado, al considerar que no existía vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa por parte de la accionada pues el trámite del proceso coactivo se ajusta lo previsto en el Estatuto Tributario en el CPACA, las notificaciones se realizaron a las direcciones electrónicas registradas por la accionante ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conocía del trámite coactiv o y fue notificada en debida forma del mandamiento de pago sin presentar excepciones al mismo .
Adicionalmente, destacó que existe un mecanismo de defensa principal ante la jurisdicción contenciosa administrativa para dirimir la controversia planteada.5
4. El accionante Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio
(EAAV), impugnó el fallo de tutela6 señalando que por parte del juez de primera instancia se realizó una indebida interpretación normativa frente a la regulación de las notificaciones electrónicas, se invirtió la carga de la
(EAAV), impugnó el fallo de tutela6 señalando que por parte del juez de primera instancia se realizó una indebida interpretación normativa frente a la regulación de las notificaciones electrónicas, se invirtió la carga de la prueba a la parte actora aun cuando la accionada no negó ni debatió la afirmación hecha frente al correo oficial registrado por la EAAV en el RUPS, convalidó la indebida notificación electrónica realizada a un correo no autorizado contrariando lo previsto en el artículo 69 del CPACA y, sustentó parte de la decisión en artículos del Estatuto Tributario que se encuentran
5 Fallo de tutela del 12 de noviembre de 2021 en 13 folios guardado digitalmente como 24FalloTutelaEaav. 6 Escrito de impugnación 20211130149571 en 22 folios guardado digitalmente como 27EscritoImpugnacion y un archivo de anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
9
derogados, además no tuvo en cuenta lo establecido en la Ley 1437 de 2011 frente a las notificaciones personales.
Solicita se revoque la decisión adoptada y se amparen los derechos al debido proceso y defensa afectados por la indebida notificación realizada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos a la EAAV y por impedirle objetar los actos administrativos adoptados.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de
impedirle objetar los actos administrativos adoptados.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela para revocar los actos administrativos de liquidaciones y los procesos de cobro coactivo adelantados por la Superintendencia de Servicios Públ icos Domiciliarios en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
10
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o
fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. Subsidiaridad de la acción de tutela contra actos administrativos.
4.1. En principio la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El carácter subsidiar io y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticionesTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
11
elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la
ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una co nducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventual mente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T -132 de 2006 confirmó:
único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T -132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derechoTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
12
meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriame nte amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental.”
Así mismo el alto tribunal, en Sentencia T -514 de 2013 estableció que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado pa ra controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar
actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales par a su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
En este mismo sentido ha indicado la jurisprudencia que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especialesTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especialesTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
13
ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración.7
4.2. En este asunto la acción constitucional va encaminada a que se revoque una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, dentro de la cual se liquidó la contribución especial adicional para el año 2020 que debía pagar la EAAV y se inició un proceso de cobro coactivo por el no pago oportuno de las sumas de dinero liquidadas.
Para ello argumenta la accionante que por parte de la SSPD no se realizó la debida notificación de la liquidación efectuada ni menos aún de los procesos de cobro coactivos iniciados, pues las notificaciones se remitieron a correos electrónicos que no han sido autorizados por esa empresa para notificaciones administrativas ni judiciales.
Cabe señalar como acertadamente lo indicó el juez de primera instancia, que para el asunto existe un mecanismo principal de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del cual la empresa accionante puede invocar la nul idad de los actos administrativos adoptados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, dentro de la misma actuación, obtener la suspensión de las medidas
accionante puede invocar la nul idad de los actos administrativos adoptados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, dentro de la misma actuación, obtener la suspensión de las medidas cautelares de embargo y reporte en el boletín de deudores morosos que se hubieren decretado dentro del proceso coactivo adelantado por la SSPD.
7 T-1048 de 2008Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
14
Por ello, al configurarse la concurrencia de medios judiciales, prevalece la acción ordinaria pues el carácter excepcional de la tutela hace de este mecanismo un medio único de protección, situa ción que no se avizora dentro del presente asunto como quiera existe un mecanismo de defensa principal que la parte actora no acreditó haber agotado.
4.3. Ahora, la acción constitucional puede ser invocada de manera excepcional cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias particulares (i) se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable; o (ii) tomando en cuenta las particularidades del caso concreto, el medio de defensa judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia, así no se demuestre aquél.
Frente al perjuicio irremediable la Corte ha aplicado varios criterios para determinar su existencia como son:
“la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inmine nte, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
“la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inmine nte, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la nece sidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”
La valoración del perjuicio irremediable exige entonces que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o s ea, que esté próximo a suceder;Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00117 01
Accionante: EAAV
Accionada: Superservicios
15
en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño.8
Para el caso , por parte de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Villavicencio no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni la inminencia del mismo de tal suerte que obligue a la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para adoptar medidas que eviten la concurrencia de una afectación tal que no pueda evitarse dentro del proceso ordinario.
La accio nante ha señalado que con las acciones desplegadas por la
e inmediata del juez constitucional para adoptar medidas que eviten la concurrencia de una afectación tal que no pueda evitarse dentro del proceso ordinario.
La accio nante ha señalado que con las acciones desplegadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se le ha imposibilitado realizar el pago de la liquidación de la contribución especial adicional para el año 2020 por los intereses moratorios generados injustamente, lo que afecta financieramente a la empresa . S in embargo, no indicó en qué medida se genera la afectación ni se acreditó que el pago de dichas sumas de dinero afecte en alguna medida la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a la comunidad