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TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 00123 01-(18-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 00123 01-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 003 2021 00123 01

Accionante: Zully Mariana Nova Reyes

Accionada: Procedencia:

Tutela: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 011 de 2022

Villavicencio, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio , que negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por Zully Mariana Nova Reyes.

II. LA SOLICITUD

Zully Mariana Nova Reyes, refirió que radicó en marzo de dos mil veintiuno (2021) solicitud con el ob jetivo de realizar corrección de área e interposición de linderos ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la cual le correspondió el radicado 6014-2021-0005526-EE-001 con número de caso 55584.

El veintinueve (29) de abril, le solicitaron aportar las escrituras 195 de 02-02-1952 con los respectivos planos, los cuales remitió el veintiuno (21) de mayo siguiente

El veintinueve (29) de abril, le solicitaron aportar las escrituras 195 de 02-02-1952 con los respectivos planos, los cuales remitió el veintiuno (21) de mayo siguiente con certificación expedida por la Notaria Primera de Villavicencio en la que se afirmó que las primeras escrituras también carecían de linderos, además aportó losRadicado: 50001 31 04 003 2021 00123 01

Accionante: Zully Mariana Nova Reyes

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

2 planos de levantamiento topográfico con radicado N° 6014 -2021-0006844-ER000, pero a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, pese a haberla requerido en varias oportunidades, en las cuales le han dicho que la entida d se encuentra en un cambio interno.

Por lo anterior, solicitó se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi proceda a resolver de fondo de solicitud1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio 2, que en auto del d ieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Instituto Geográfico Agustín Codazzi3.

El primero (1) de diciembre de dos mi veintiuno (2021)4, el a quo luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial del derecho de petición, consideró que la accionada no vulneró su derecho fundamental de petición, en el entendido que si

El primero (1) de diciembre de dos mi veintiuno (2021)4, el a quo luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial del derecho de petición, consideró que la accionada no vulneró su derecho fundamental de petición, en el entendido que si bien se aceptó la radicación de la solicitud inicial, se demostró que se le requirieron ciertos documentos necesarios para resolver de fondo, los cuales pese a que se le solicitó a la accionante acreditar haber radicado, no lo hizo, por lo que no podía predicarse vulneración alguna.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad , indicó que no remitió la información requerida por el a quo por cuanto no se le dijo que tenía dos (2) horas para hacerlo, aunado a ello, indicó que la respuesta dada por el Instituto

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admisorio tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 11. Fallo tutela Zully. 5 Expediente digital, archivo denominado 16. Información accionante.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00123 01

Accionante: Zully Mariana Nova Reyes

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

3 Geográfico Agustín Codazzi corresponde a otro derecho de petición y que, en todo caso, aportaba la constancia de radicación de los documentos solicitados.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

3 Geográfico Agustín Codazzi corresponde a otro derecho de petición y que, en todo caso, aportaba la constancia de radicación de los documentos solicitados.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia al negar el amparo invocado.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado , la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho de petición y iii) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 003 2021 00123 01

Accionante: Zully Mariana Nova Reyes

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

4 la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los dere chos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Del derecho de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como

Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y con gruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta

7 C-818 de 2011.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00123 01

Accionante: Zully Mariana Nova Reyes

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

5 (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligació n de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligi ble y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia obje to de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se

de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00123 01

Accionante: Zully Mariana Nova Reyes

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

6 «Artículo 5°. Ampliación de tér minos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia

Decisión: Confirma

6 «Artículo 5°. Ampliación de tér minos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán res olverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».

5.3.3. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que la accionante radicó la presente acción constitucional básicamente por cuanto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no ha dado respuesta de fondo a la petición por ella radicada desde el mes de marzo de dos mil veintiuno (2021) a la que le correspondió el radicado 60142021-0005526-EE-001 con número de caso 55584, de la cual si bien en abril del mismo año se le solicitaron una serie de documentos para pr oceder a resolver de fondo, los cuales Zully Mariana Nova Reyes indicó haber remitido, no había recibido respuesta de fondo.

Como quiera que la accionante no acompañó a su demanda de tutela de prueba de

fondo, los cuales Zully Mariana Nova Reyes indicó haber remitido, no había recibido respuesta de fondo.

Como quiera que la accionante no acompañó a su demanda de tutela de prueba de radicación de la solicitud inicial, ni de la segunda, el a quo le requirió a fin de que aportara dichas constancias, requerimiento que se le notificó al correo electrónico mariananovareyes@gmail.com el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)10, no obstante, durante el trámite de la primera instancia no se recibió respuesta a dicha orden.

Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en su respuesta indicó que en efecto recibió una solicitud de la accionante el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) a la cual se le asignó el radicado 2014 -2021-0003438-ER00, en la que se solicitó la corrección del área de un predio de propiedad de Zully

10 Expediente digital, archivo denominado 04. Notificaciones admisorio.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00123 01

Accionante: Zully Mariana Nova Reyes

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

7 Mariana Nova Reyes, petición que fue contestada mediante oficio N° 2014-20210005526 del veintinueve (29) de abril en la que se le solicitó aportar documentos e información necesaria para realizar el estudio técnico a fin de determinar la procedencia de su solicitud, no obsta nte, no había recibido contestación a dicho requerimiento y por tanto, le resultaba imposible dar respuesta de fondo.

Con la información puesta en conocimiento del juez de primera instancia y los

procedencia de su solicitud, no obsta nte, no había recibido contestación a dicho requerimiento y por tanto, le resultaba imposible dar respuesta de fondo.

Con la información puesta en conocimiento del juez de primera instancia y los elementos de prueba allegados, consideró que no era posible predicar vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, en la medida que no había demostrado haber aportado la información requerida por la entidad a fin de resolver de fondo, por lo que negó el amparo deprecado.

Con dicha decisión la accionante no estuvo de acuerdo y tan solo después de proferida la decisión de primera instancia aportó constancia de la radicación de la respuesta al requerimiento efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)11 y reiteró que no había recibido respuesta de fondo a su solicitud, además adujo que en ningún momento se le indicó que contaba con el término de dos (2) horas para dar respuesta al requerimiento efectuado por el despacho y solicitó el amparo de su derecho fundamental.

Al respecto, encuentra la Sala que, en lo que corresponde a la notificación del requerimiento efectuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito a la accionante, dirigido a la remisión de los soportes de radicación de las dos (2) peticiones, este se efectuó mediante correo electrónico a la accionante desde el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por lo que tuvo más de diez (10) días para remitirla al despacho.

No se desconoce que, ante su falta de respuesta, días después fue radicado también de manera física en su domicilio, no obstante, ello no significa que la notificación

remitirla al despacho.

No se desconoce que, ante su falta de respuesta, días después fue radicado también de manera física en su domicilio, no obstante, ello no significa que la notificación realizada mediante correo electrónico no fuera válida, más si se tiene en cuenta que era deber de la accionante aportar dichas pruebas desde la misma presentación

11 Expediente digital, archivo denominado 04. Comunicación accionante.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00123 01

Accionante: Zully Mariana Nova Reyes

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

8 de la acción de tutela, pues pretendía precisamente el amparo de su derecho fundamental de petición, por la no respuesta de dos (2) solicitudes radicadas y de las cuales no aportó ninguna constancia.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó:

«Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.

Por lo anterior, es pertinente agreg ar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto de l cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación c on elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación»12.

En ese orden de ideas, estima la Sala que resultó acertada la decisión de primera instancia, como quiera que al no contarse con prue ba siquiera sumaria de la efectiva radicación de la respuesta al requerimiento realizado por la accionada, no era posible predicar vulneración de garantía fundamental alguna, máxime cuando la señora Zully Mariana Nova Reyes tuvo la oportunidad de realizarl o dentro del término de la primera instancia, no obstante, no lo hizo y, además de procederse

era posible predicar vulneración de garantía fundamental alguna, máxime cuando la señora Zully Mariana Nova Reyes tuvo la oportunidad de realizarl o dentro del término de la primera instancia, no obstante, no lo hizo y, además de procederse ahora, en sede de segunda instancia con su amparo, se vulnerar ía el derecho de

12 Corte Constitucional, sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00123 01

Accionante: Zully Mariana Nova Reyes

Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Decisión: Confirma

9 defensa y contradicción de la entidad accionada, pues no tendría la oportunidad de defenderse frente a los documentos aportados de manera extemporánea, razón por la cual, la decisión deberá confirmarse en su integridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo proferido el primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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