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TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 00128 01-(02-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 00128 01-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 003 2021 00128 01

Accionante: Olga María Pinto Peña

Accionada: Procedencia:

Tutela: Establecimiento de Sanidad Militar DMORI.

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Segunda instancia

Decisión: Adiciona Aprobado: Acta No. 041 de 2022

Villavicencio, dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones de dignidad invocados por la señora Olga María Pinto Peña como agente oficiosa d e su hija Kimberlyn Tatiana Benítez Pinto.

II. LA SOLICITUD

Olga María Pinto Peña , relató que es madre cabeza de hogar de tres (3) hijos, Kimberlyn Tatiana, María Fernanda y Andrés Felipe Benítez Pinto, de veintitrés (23), quince (15) y trece (13) años de e dad, respectivamente, con quienes reside en la ciudad de Villavicencio y, además es beneficiaria del servicio médico de

Kimberlyn Tatiana, María Fernanda y Andrés Felipe Benítez Pinto, de veintitrés (23), quince (15) y trece (13) años de e dad, respectivamente, con quienes reside en la ciudad de Villavicencio y, además es beneficiaria del servicio médico de sanidad militar, en atención a que su pareja hizo parte de la institución y, además, se encuentra desempleada desde hace cinco (5) meses.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00128 01

Accionante: Olga María Pinto Peña

Accionados: Establecimiento de Sanidad Militar DMORI.

Decisión: Adiciona

2 Refirió también que el doce (12) de junio de dos mil veintiuno (2021) su hija Kimberlyn Tatiana fue diagnosticada con accidente cerebro vascular (ACV isquémico), lo que generó que quedará totalmente dependiente de un tercero, no obstante, dado su peso, le ha sido difícil su cuidado, en atención a que debe bañarla, vestirla, pasearla, llevarla a citas médicas, entre otras, sin embargo, en varias ocasiones no ha logrado sostenerla y se le ha caído de sus brazos, por lo que desde el mes de julio del pasado año, a su hija le fue ordenada una silla neurológica para facilitar su movilidad, la cual pese a ser solicitada en varias oportunidades, no le ha sido entregada.

Aunado a ello, Olga María debido a dolores musculares y alteración de la glándula tiroides, fue diagnosticada con hipertiroidismo con secuelas de nódulos.

Manifestó que el diecisiete (17) de noviembre, radicó ante Sanidad Militar solicitud para que se le ordenara, autorizara y prestara el servicio de enfermería en

tiroides, fue diagnosticada con hipertiroidismo con secuelas de nódulos.

Manifestó que el diecisiete (17) de noviembre, radicó ante Sanidad Militar solicitud para que se le ordenara, autorizara y prestara el servicio de enfermería en casa, a fin de darle la atención que su hija requiere, sin embargo, su petición fue negada.

Por lo antes expuesto, solicitó se concediera el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad de su hija y, por ello, se le ordenara a Sanidad Militar le entregara la silla neurológica ordenada, así como que se autorice el servicio de enfermería domiciliaria y tratamiento integral de su patología1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio2, que en auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a Sanidad Militar Apiay Batallón de Villavicencio y al Hospital Militar Central Dr. Alberto Ignacio Jiménez Julio3.

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela y anexos. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admisorio tutela.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00128 01

Accionante: Olga María Pinto Peña

Accionados: Establecimiento de Sanidad Militar DMORI.

Decisión: Adiciona

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Accionante: Olga María Pinto Peña

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3 El siete (7) de diciembre, se vinculó al Dispensario Médico Sur Occidente DMSOC de Bogotá y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional4.

El siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)5, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial del d erecho a la salud y del marco jurídico del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares, refirió que la entidad accionada en el presente asunto era el Dispensario Médico de Oriente, dado que es un establecimiento de sanidad militar que hace parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Subsistema de Salud del Ejército Nacional, por lo cual, es al que le compete prestar atención médica y suministrar medicamentos, insumos y demás requeridos por la accionante.

Así, consideró que si se encontraban vulnerados los derechos fundamentales de la menor Kimberlyn, pues lleva más de seis (6) meses padeciendo las secuelas causadas por el accidente cerebro vascular que sufrió y que originó que des de el primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) el médico tratante le formulara la silla neurológica como un componente de tratamiento médico asistencial, que fue aprobada por la Junta Central de Rehabilitación desde el treinta (30) de julio siguiente y que a la fecha no había sido entregada, por lo que ordenó su entrega en un plazo máximo de diez (10) días.

En punto de la solicitud de la accionante de ordenar el servicio de enfermería

siguiente y que a la fecha no había sido entregada, por lo que ordenó su entrega en un plazo máximo de diez (10) días.

En punto de la solicitud de la accionante de ordenar el servicio de enfermería domiciliaria, refirió que tal petición no encuentra soporte en la historia clínica de la menor, máxime cuando la Junta Multidisciplinaria de especialistas médicos en reunión del cuatro (4) de agosto, precisó que requiere apoyo de tipo asistencial, más no el acompañamiento contin úo del servicio de enfermería y, negó también el tratamiento integral.

4 Expediente digital, archivo denominado 18. Auto vincula. 5 Expediente digital, archivo denominado 20. Fallo tutela.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00128 01

Accionante: Olga María Pinto Peña

Accionados: Establecimiento de Sanidad Militar DMORI.

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IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el director del Establecimiento de Sanidad Militar de Oriente DMORI la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que si bien se le prestan los servicios médico asistenciales, la paciente había sido remitida al Hospital Militar Central por su patología, tal como aparecía en su historia clínica, ello en atención a que en su portafolio no se contaba con la prestación de servicios con supra especialidades como los requería Kimberlyn Tatiana, siendo allí donde se le ordenó la silla neurológica, la cual en un producto de apoyo en salud de alta gama que los dispensarios o Establecimiento de sanidad militar no pueden cubrir, en atención a que solo cubren insumos de baja y mediana

Tatiana, siendo allí donde se le ordenó la silla neurológica, la cual en un producto de apoyo en salud de alta gama que los dispensarios o Establecimiento de sanidad militar no pueden cubrir, en atención a que solo cubren insumos de baja y mediana complejidad.

Así, resaltó que la silla de ruedas neurológica N° 1 debía ser solicitada a la Dirección de Sanidad Militar, en atención a que el protocolo administrativo para la prescripción, seguimiento y control de productos de apoyo en salud para el SSFM-DGSM, establece en el titulo 8.3 que los Establecimientos de Sanidad Militar designan y nombran mediante acto administrativo los profesionales que integran los comités interdisciplinarios de rehabilitación funcional, quienes serán los encargados de establecer el plan individualizado de tratamiento, así como realizar la prescripción de los productos de apoyo de gama estándar y media dentro de su proceso de rehabilitación funcional, junta que pertenece a la Dirección General de Sanidad Militar,

Por ello, la señora Olga María Pinto Peña realizó la radicación de su solicitud de la silla neurológica ante la Dirección de Sanidad Militar, el dieciséis (16) de julio pasó a junta interdisciplinaria de habilitación y rehabilitación funcional , la cual mediante acta 19 6 aprobó la silla de ruedas y se remitió a la supervisora del contrato a fin de que se comunicara con la accionante para la toma de medidas y darle fecha probable de entrega, es decir, que es la Dirección de Sanidad Militar la responsable de esa entrega.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00128 01

Accionante: Olga María Pinto Peña

darle fecha probable de entrega, es decir, que es la Dirección de Sanidad Militar la responsable de esa entrega.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00128 01

Accionante: Olga María Pinto Peña

Accionados: Establecimiento de Sanidad Militar DMORI.

Decisión: Adiciona

5 Por ello, solicitó revocar la orden impartida en lo que a ese Dispensario respecta y, que en su lugar, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar proceder con la entrega de la silla de ruedas requerida6.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión del a quo de ordenar al Dispensario Médico de Oriente materializar la entrega de la silla de ruedas neurológica ordenada a favor de Kimberlyn Tatiana Be nítez Pinto.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental a la salud, iii) del suministro de silla de ruedas y, iv) caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7,

  1. del suministro de silla de ruedas y, iv) caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como

6 Expediente digital, archivo denominado 23. Escrito impugnación. 7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 003 2021 00128 01

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6 un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derech o invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos

ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derech o invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. del derecho fundamental a la salud.

La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo se encuentra consagrada en la Ley 1751 de dos mil quince ( 2015). Dicha norma, establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconoce su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

A su vez, e l artículo 6 ibidem determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir, así como los principios que estructuran su prestación como servicio público, tales como universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud yRadicado: 50001 31 04 003 2021 00128 01

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7 agrega q ue éstos deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás8.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el derecho a la salud dentro del Sistema Especial de las Fuerzas Militares, aparece la Ley 352 de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y de Policía, en el que se definió la sanidad como el servicio público de salud esencial que se dirige a atender las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios, concepto que se ratificó en el Decreto Ley 1795 del dos mil (2000).

Ahora bien, frente a las regulaciones que realicen las autoridades dentro de dicho régimen especial, la Corte Constitucional estableció que tienen límites para regular su plan de servicios, así:

«(i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral d e Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general»9.

Aunado a ello, se ha establecido también que las regl as jurisprudenciales que se usan para amparar el derecho a la salud en el Sistema General de Salud, son perfectamente aplicables al Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de Policía, en atención a que el servicio de salud no puede ser inferior en esos sistemas al del sistema general.

usan para amparar el derecho a la salud en el Sistema General de Salud, son perfectamente aplicables al Régimen Especial de las Fuerzas Militares y de Policía, en atención a que el servicio de salud no puede ser inferior en esos sistemas al del sistema general.

5.3.3. Del suministro de silla de ruedas.

Las sillas de ruedas son consideradas como una ayuda técnica, es decir, que complementan o mejoran la capacidad física o fisiológica de una persona, ayuda a solventar los problemas de desplazamiento causados por la enfermedad del

8 T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencia T-644 del 4 de septiembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00128 01

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8 paciente y, además a que no sea indigna su existencia frente a las limitaciones que se puedan presentar, aunado a ello, no se encuentra dentro del listado de exclusiones del Plan de Beneficios en Salud, por lo que debe entenderse que se encuentra incluida.

Así, cuando un usuario acude a la acción de amparo para obtener su entrega, el operador judicial debe verificar que se aporte la prescripción médica y debe autorizarse sin más requerimientos, no obstante, si se carece de dicha orden, debe el juez establecer si se evidencia o no su necesidad, lo cual se realiza por medio de su historia clínica o demás pruebas que se alleguen, pero, en todo caso, su entrega está supeditada a la ratificación de su necesidad por parte del médico

el juez establecer si se evidencia o no su necesidad, lo cual se realiza por medio de su historia clínica o demás pruebas que se alleguen, pero, en todo caso, su entrega está supeditada a la ratificación de su necesidad por parte del médico tratante y, tampoco puede exigirse el requisito de inca pacidad económica para proceder con su orden10.

5.3.4. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que Kimberlyn Tatiana Benítez Pinto cuenta con veintitrés (23) años11 y con un diagnóstico de problemas relacionados con movilidad reducida causada por accidente cerebrovascular isquemisecundario a oclusión de arteria carótida interna izquierdo12, que han ocasionado que le sean ordenadas varias sesiones de terapias físicas, ocupacionales, de lenguaje, consulta especializada primera vez por medicina física y rehabilitación, así como una silla de ruedas neurológica13, esta última que no le ha sido entregada pese a que ya fue emitido concepto favorable por parte de la Junta Central de Rehabilitación Funcional del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares desde el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) 14, debiéndose resaltar en este punto, que por dicha condición, Benítez Pinto es un sujeto de especial protección constitucional, cuyos derechos fundame ntales son prevalentes conforme lo dispone la Constitución Política de Colombia.

10 Corte Constitucional, sentencia SU-508 del 7 de diciembre de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela, folio 17.

10 Corte Constitucional, sentencia SU-508 del 7 de diciembre de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela, folio 17. 12 Expediente digital, archivo denominado 07. Anexos respuesta, folio 7. 13 Expediente digital, archivo denominado 07. Anexos respuesta, folio 13. 14 Expediente digital, archivo denominado 07. Anexos respuesta, folios 1 y 2.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00128 01

Accionante: Olga María Pinto Peña

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9 Se evidenció durante el trámite que la señora Olga María Pinto Peña, madre d e Kimberlyn Tatiana , solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar que se procediera con la e ntrega de la silla de ruedas ordenada a favor de su hija y precisamente por ello, se realizó la Junta Central de Rehabilitación de la Dirección General Funcional del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), sin embargo, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Oriente se rebotaron la responsabilidad de la entrega de uno a otro.

Accedió el a quo a la pretensión de la accionante y determinó que la encargada de proceder con la entrega de la silla de ruedas neurológica era el Dispensario Médico de Oriente y, ordenó su entrega dentro de los diez (10) siguientes a la emisión de

proceder con la entrega de la silla de ruedas neurológica era el Dispensario Médico de Oriente y, ordenó su entrega dentro de los diez (10) siguientes a la emisión de la decisión , sin embargo, no estuvo de acuerdo dicha autoridad y básicamente argumentó que no era la llamada a proceder con la entrega de la silla, en atención a que es un producto de apoyo en salud de alta gama que los dispensarios o establecimientos de sanidad militar no pueden cubrir, pues solo cubren insumos de baja y mediana complejidad , por lo que era competencia de la Dirección de Sanidad Militar, a la cual precisamente se le realizó la solicitud y aprobó mediante Junta Interdisciplinaria de Habilitación y Rehabilitación Funcional su entrega.

Debe iniciar la Sala por indicar que sí es procedente ordenar la entrega de la silla de ruedas neurológica, pues fue ordenada por el médico tratante y, además ya fue aprobada su entrega por parte de la Dirección de Sanidad Militar en su Junta Interdisciplinaria de Habilitación y Rehabilitación Funcional, que l a aprobó el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), encontrándose para el momento únicamente pendiente que procedan con su entrega, la cual según se dijo, se ordenó que se procediera con la toma de medidas y demás trámites necesarios.

Así, el debate gira en torno a establecer a quien le corresponde la entrega de la silla de ruedas, para lo cual, es necesario indicar que el Decreto Ley 1795 del dos mil (2000), por medio del cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su artículo 6, refiere como característicasRadicado: 50001 31 04 003 2021 00128 01

mil (2000), por medio del cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su artículo 6, refiere como característicasRadicado: 50001 31 04 003 2021 00128 01

Accionante: Olga María Pinto Peña

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10 propias del sistema, entre otras, la integración funcional de las autoridades que la integran de la siguiente manera:

«c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Sal ud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».

En ese orden de ideas, es claro que no es posible que ninguna de las entidades que integran el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares se excusen en que no se encuentra dentro de sus funciones proce der con la entrega de la silla de ruedas ordenada a favor de Kimberlyn Tatiana Benítez Pinto, pues es claro que es deber de dichas entidades trabajar de manera armónica a fin de garantizar la prestación efectiva del servicio de salud requerido por la agenciada, quien por demás, como se anunció en líneas precedentes, es un sujeto de especial protección constitucional.

Por lo expuesto, la decisión de primera instancia será adicionada en el sentido de agregar al numeral segundo que la orden de materializar la entrega de la silla de

se anunció en líneas precedentes, es un sujeto de especial protección constitucional.

Por lo expuesto, la decisión de primera instancia será adicionada en el sentido de agregar al numeral segundo que la orden de materializar la entrega de la silla de ruedas neurológica que le fue ordenada y autorizada a Kimberlyn Tatiana Benítez Pinto, debe ser cumplida por el Dispensario Médico de Oriente, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Adicionar el numeral segundo del fallo proferido el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio Meta, en el sentido de indicar que la orden de materializar laRadicado: 50001 31 04 003 2021 00128 01

Accionante: Olga María Pinto Peña

Accionados: Establecimiento de Sanidad Militar DMORI.

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11 entrega de la silla de ruedas neurológica que le fue ordenada y autorizada a Kimberlyn Tatiana Benítez Pinto, debe ser cumplida por el Dispensario Médico de Oriente, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , conforme quedó establecido en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

del Ejército Nacional , conforme quedó establecido en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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