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TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 00132 02-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104003 2021 00132 02-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo.

Accionada: Procedencia:

Tutela: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Segunda instancia

Decisión:

Aprobado: Revoca Acta No. 214 de 2022

Villavicencio, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que negó el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso invocado por el doctor Marcos Orlando Romero Quevedo en representación de la señor a Ligia Tarache Tumay en contra de la Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

II. LA SOLICITUD

Marcos Orlando Romero Quevedo, relató que con ocasión de hechos ocurridos el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinte (2020) en una finca de propiedad de la señora Ligia Tarache Tumay, en los cuales según relató, con autorización del alcalde de Medina - Cundinamarca, los señores Gilberto de Jesús Dueñas y

de la señora Ligia Tarache Tumay, en los cuales según relató, con autorización del alcalde de Medina - Cundinamarca, los señores Gilberto de Jesús Dueñas y Ernesto Dueñas Coba ingresaron al predio y procedieron a abrir una carretera de más o menos ciento veinte (120) metr os de largo por cinco (5) metros de ancho, presentó la respectiva denuncia en contra de dichas personas, la cual le correspondió conocer a la Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo

Accionada: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

Decisión: Revoca

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Sin embargo, en atención a que considera que el Alcalde Municipal de Medina ha incurrido en la comisión de delitos de los que atentan contra la administración pública, solicitó al mencionado despacho fiscal procediera con el envío de copias compulsadas ante la respectiva Fiscalía Seccional a fin de que se adelantara la investigación respectiva, no obstante, se ha mostrado renuente a acceder a su petición, ni le ha ofrecido contestación.

También le solicitó rehacer una inspección judicial, respecto de la cual no obtuvo respuesta, ni de la ampliación de la denuncia por él realizada.

Refirió que ante tales inconsistencias realizó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se le impartiera un impulso a la denuncia penal por él realizada, de la cual únicamente supo que había sido remitida a la Fiscalía General de la Nación, no obstante, no ha recibido contestación.

General de la Nación, a fin de que se le impartiera un impulso a la denuncia penal por él realizada, de la cual únicamente supo que había sido remitida a la Fiscalía General de la Nación, no obstante, no ha recibido contestación.

Por lo anterior, consideró vulnerados los derechos de su prohijada y solicitó se ordene impulsar el proceso, ordenar el envío de las copias compulsadas en contra del alcalde municipal de Medina y que se establezca el estado de los procesos por él mencionados1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio2, que en auto del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno, así como a la doctora Olga Lucía Reyes Rivera quien fungía antes en e se cargo, aunado a ello, consideró que no era necesario vincular a la Procuraduría General de la

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela y anexos. 2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo

Accionada: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

Decisión: Revoca

3 Nación, ni a la Fiscalía General de la Nación, no obstante, les solicitó información sobre la solicitud mencionada por el accionante en la demanda de tutela3.

Decisión: Revoca

3 Nación, ni a la Fiscalía General de la Nación, no obstante, les solicitó información sobre la solicitud mencionada por el accionante en la demanda de tutela3.

El trece (13) de enero hogaño4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela, consideró que en el presente asunto no se había evidenciado vulneración de las garantías fundamentales del accionante, básicamente por cuanto la denuncia realizada se encontraba en fase de indagación y, que por tratarse de concurso de conductas punibles, la Fiscalía contaba con tres (3) años para decidir si formulaba imputación o archivaba las diligencia, por lo que negó el amparo.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó 5. En el desarrollo de su inconformidad, refirió que el juzgado de primera instancia de manera inesperada había decidido no vincular a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación y que pretendía que la Fiscalía 16 Local le diera respuesta a su solicitud de envío de copias compulsadas a la Fiscalía Seccional en contra del alcalde de Medina y prosiga con la investigación. Es ta Sala el veintidós (22) de febrero hogaño, decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo, a fin de q ue se procediera con la mencionada vinculación6.

El veintidós (22) de febrero hogaño , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio recibió el expediente y dispuso cumplir la orden impartida , vinculando a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.7

Villavicencio recibió el expediente y dispuso cumplir la orden impartida , vinculando a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.7

El ocho (8) de marzo8, la a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela y de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, consideró qu e la petición tenía como finalidad reclamar actividades de carácter judicial, que debían

3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 11. Fallo de tutela. 5 Expediente digital, archivo denominado 14. Escrito impugnación. 6 Expediente digital, archivo denominado 22. Fallo decreta nulidad. 7 Expediente digital, archivo denominado 23. Estarse a lo resuelto. 8 Expediente digital, archivo denominado 33. Sentencia.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo

Accionada: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

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4 ser tramitadas de acuerdo a los procedimientos establecidos, por lo que no se evidenciaba vulneración de las garantías fundamentales del accionante.

Aunado a ello, p recisó que la solicitud de diligencia de inspección, era decisión autónoma del fiscal de acuerdo a su teoría del caso. De otra parte, consideró que teniendo en cuenta que la fiscalía remitió las diligencias a la oficina de asignaciones de la Dirección Secc ional de Fiscalías, se estaría ante un hecho superado.

Por ultimó preciso que en relación con la queja disciplinaria no era procedente

teniendo en cuenta que la fiscalía remitió las diligencias a la oficina de asignaciones de la Dirección Secc ional de Fiscalías, se estaría ante un hecho superado.

Por ultimó preciso que en relación con la queja disciplinaria no era procedente amparar el derecho, como quiera que no existía prueba que el accionante acudiera con el propósito impulsar el proceso, por lo que negó el amparo.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó 9. En el desarrollo de su inconformidad, planteó tres tópicos, i) refirió que la fiscalía en su respuesta incurrió en una imprecisión pues no era cierto que la señora Ligia Tarache Tumar sea una poseedora de buena fe y que la propietaria sea su hermana Gloria Tarache Tumay, ii) indicó que la acción constitucional había sido radicada desde el siete (7) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) y solo se falló hasta el trece (13) de enero hogaño, superando el t érmino procesal, iii) por último manifestó que el juzgado de primera instancia no era competente para resolver la acción de tutela, por haberse solicitado la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado

9 Expediente digital, archivo denominado 36. Escrito impugnación.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado

9 Expediente digital, archivo denominado 36. Escrito impugnación.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo

Accionada: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

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5 que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia en los puntos formulados por el accionante.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado , la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho de petición y iii) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 10, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales der echos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591

puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 19 91, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se

10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo

Accionada: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

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6 tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Del derecho de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fo ndo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once (2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional 11 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince ( 2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas

respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos.

11 C-818 de 2011.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo

Accionada: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

Decisión: Revoca

7 Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades j udiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»12.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente13:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el

conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación rea lizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre l a falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de dos mil veinte ( 2020) amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

12 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Ibídem.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo

Accionada: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

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8 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».

5.3.3. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó la presente acción constitucional con ocasión a una denuncia que correspondió conocer a la Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno, radicada en contra del alcalde de Medina - Cundinamarca y otros, por presuntos delitos en contra de la administración pública, por los hechos ocurridos veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinte (2020) en una finca propiedad de la señora Ligia Tarache Tumay.

Como consecuencia de ello, elevaron dos solicitudes: i) la remisión del proceso a una Fiscalía Seccional a fin de que se adela ntara la investigación respectiva , ii)

Como consecuencia de ello, elevaron dos solicitudes: i) la remisión del proceso a una Fiscalía Seccional a fin de que se adela ntara la investigación respectiva , ii) que se rehaga la inspección judicial. En virtud a ello, radicó una queja disciplinaria en contra de la mentada Fiscalía Local ante la Procuraduría General de la Nación, respecto de la cual tuvo conocimiento que fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, no obstante, no ha recibido contestación.

Si bien el accionante manifiestó radicar una “petición” ampliación de denuncia y no obtener respuesta, no debe entenderse esta como una petición de la cual proceda un pronunciamiento, pues las manifestaciones que el pretendía adicionar hacen parte del expediente, sin que de ello se requiera algún pronunciamiento por parte de la Fiscalía.

Conforme a lo relatado por el accionante en el escrito de impugnación, es claro que su inconformidad gira en torno a unos aspectos distintos a las pretensiones sustanciales que perseguía en la acción constitucional, pues tienen relación con el tramite realizado por el juzgado de primera instancia.

En primer lugar, frente a la manifestación que se hace por parte de la Fiscalía en cuanto a la tenencia del bien que es objeto de disputa dentro de la denuncia, encuentra la Sala que esta crítica no tiene relevancia para el tramite constitucional,Radicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo

Accionada: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

Decisión: Revoca

9 pues de dicha respuesta no se desprende ninguna vulneración de garantías o derechos fundamentales, por lo que resulta improcedente profundizar al respecto.

Accionada: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

Decisión: Revoca

9 pues de dicha respuesta no se desprende ninguna vulneración de garantías o derechos fundamentales, por lo que resulta improcedente profundizar al respecto.

En lo que tiene que ver con el término procesal que se tomó el juzgado de primera instancia para resolver el asunto, se tiene que la acción de tutela fue radicada el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) y el fallo de tutela fue notificado el diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022); si bien el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) en su artículo 29 establece que el término para resolver una acción de tutela es de diez (10) días hábiles , también lo es que los términos comprendidos entre el dieciocho (18) de diciembre y diez (10 ) de enero fueron suspendidos por vacancia judicial.

Por último, en relación con la falta de competencia del a quo para tramitar la tutela habiéndose vinculado a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación , no resulta atinado el criterio del accionante en su disenso pues el Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021) en su numeral 2 del artículo 1 establece que los Jueces de Circuito son competentes para conocer las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional.

En consecuencia, no prosperará ninguno de los argumentos plasmados por el impugnante.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la decisión judicial examinada en sede de segunda instancia, sea lo primero indicar que no fue resuelta de manera acertada

impugnante.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la decisión judicial examinada en sede de segunda instancia, sea lo primero indicar que no fue resuelta de manera acertada por el a quo que decidió negar el amparo, pues si bien la fiscalía accedió a la pretensión principal del accionante de remitir la investigación a la oficina de asignaciones para que invest igue la presunta comisión de conductas punibles, también lo es que no se pronunció sobre la solicitud relacionada con la inspección judicial.

Nótese como en el fallo, se refiere a que esta solicitud hace parte de las actividades propias de carácter judicial o jurisdiccional y que debe tramitarse de acuerdo a losRadicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo

Accionada: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

Decisión: Revoca

10 procedimientos propios de cada juicio, premisa que comparte la Corporación en el sentido que cualquier acto de investigación debe realizarse de acuerdo al programa metodológico del ente acusador. Sin embargo, ello no puede transgredir otros derechos como el que tienen las víctimas de elevar solicitudes como en este caso de inspección judicial, pues la Fiscalía guard ó absoluto silencio y su deber era contestar l a solicitud con independencia del sentido que tuviera, es decir accediendo o no a ello.

De otra parte, respecto a la queja ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se le impartiera un impulso a la denuncia penal por él realizada, el mismo accionante manifestó tener conocimiento que esta fue remitida a la Fiscalía

De otra parte, respecto a la queja ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se le impartiera un impulso a la denuncia penal por él realizada, el mismo accionante manifestó tener conocimiento que esta fue remitida a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, a la fecha desconoce que trámite fue impartido por el ente persecutor.

Pues la Fiscalía por conducto de la Directora Seccional del Meta en el traslado de la tutela, únicamente manifestó que no reposaba ninguna petición por parte del accionante y que frente a sus pretensiones se daba prelación al principio de la independencia y autonomía de los fiscales. Y de esto solo se expuso en el fallo de primera instancia que por no tratarse de una pretensión dirigida a un impulso procesal debía ser negado el amparo.

En consecuencia se ordenará a la Fiscalía a la cual le correspondiera la asignación del proceso bajo radicado 50001 60 00 563 2020 50762 que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse frente a la solicitud de inspección judicial radicada el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el accionante.

También se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que por conducto de la dependencia que corresponda, brinde una respuesta al accionante, acerca del trámite dado a la queja presentada en contra de la Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno, de la cual corrió traslado la Procuraduría General de la Nación.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo

Paratebueno, de la cual corrió traslado la Procuraduría General de la Nación.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo

Accionada: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

Decisión: Revoca

11 5.3.4. Cuestiones finales.

No se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que aquella garantía no se ha puesto en riesgo, amenazado o lesionad o en virtud de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía dentro del proceso judicial bajo radicado 50001 60 00 563 2020 50762.

Tampoco se advierte acción u omisión alguna por parte de la Procuraduría, razón por la que será desvinculada de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo de tutela proferido po r el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022) y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición de l Doctor Marcos Orlando Romero Quevedo , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía a la cual le corresponda la asignación del proceso bajo radicado 50001 60 00 563 2020 50762 que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación

bajo radicado 50001 60 00 563 2020 50762 que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse frente a la solicitud de inspección judicial radicada el once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el accionante.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación , por conducto de la dependencia que corresponda, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión brinde una respuesta al accionante, acerca del trámite dado a la queja presentadaRadicado: 50001 31 04 003 2021 00132 01

Accionante: Marcos Orlando Romero Quevedo

Accionada: Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno.

Decisión: Revoca

12 en contra de la Fiscalía 16 Local de Medina y Paratebueno, de la cual corrió traslado la Procuraduría General de la Nación.

Cuarto. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al no evidenciarse su vulneración.

Quinto. Desvincular a la Procuraduría General de la Nación.

Sexto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.

Séptimo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

revisión. Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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