TSDJ VVC SP - 50001310400320070003701-(28-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310400320070003701-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente
(Aprobado: Acta No. 089 de 2025).
Villavicencio, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de mayo de 2025 , por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante el cual se revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedida al sentenciado Ferney Guerrero Mattacruz el 17 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Según hechos ocurridos el 3 de febrero de 2006 , Ferney Guerrero Mattacruz, fue condenado el 22 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de treinta (30) años de prisión, como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio y hurto en grado de tentativa1. -Radicado 50001 31 04 003 2007 00037 00-.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01SentenciaPrimeraInstancia.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Condenado: Delito: 50001 31 04 003 2007 00037 01
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio
Procedencia:
Motivo de alzada: Condenado: Delito: 50001 31 04 003 2007 00037 01
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Revoca prisión domiciliaria Ferney Guerrero Mattacruz Homicidio agravado Decisión: ConfirmaRadicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
Condenado: Ferney Guerrero Mattacruz
Delito: Homicidio
Decisión: Confirmar
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Decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión de este Distrito Judicial, en providencia del 29 de abril de 2011.
2.2. En sentencia del 25 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, condenó a Guerrero Mattacruz a la pena de noventa y un (91) meses y veintisiete (27) días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, por hechos acaecidos el 10 de abril de 20062. -Radicado 50001 31 04 002 2010 00011 002.3. Según lo establecido al interior de la actuación, en auto del 3 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías dispuso la acumulación jurídica de las san ciones punitivas aludidas y fijó como pena acumulada la de cuatrocientos catorce (414) meses de prisión.
Descongestión de Acacías dispuso la acumulación jurídica de las san ciones punitivas aludidas y fijó como pena acumulada la de cuatrocientos catorce (414) meses de prisión.
2.4. Mediante auto del 17 de junio de junio de 2019 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió a Ferney Guerrero Mattacruz la prisión domiciliaria conforme al artículo 38 G del Código Penal . En consecuencia, se ordenó el traslado del privado de la libertad a la residencia ubicada en la Calle 11B No. 35 -21 del barrio La Esperanza de Villavicencio3.
2.5. Actualmente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, vigila la ejecución de la sanción punitiva.
2.6. En auto del 17 de febrero de 20254, el juzgado vigía ordenó realizar visita de control al domicilio del pen ado, asimismo requirió a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Villavicencio a fin de remitir los informes de control realizados sobre la prisión domiciliaria de Guerro Mattacruz.
2 Expediente digital, 03EjecuciónPenas, 03AcumulaciónJuridicaPenas, archivo C03SentAcumulJuridPenas , folio 1 y ss. 3 Expediente digital, 03EjecuciónPenas, C04PenasJ04Acacias, 03AutoConcede38G. 4 Expediente digital, 03EjecucionPenas, C06EjecucionPenasJ04Vcio, archivo 03AutoOrdenaRequerirOrdenaVisitaPresencial.Radicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
4 Expediente digital, 03EjecucionPenas, C06EjecucionPenasJ04Vcio, archivo 03AutoOrdenaRequerirOrdenaVisitaPresencial.Radicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
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2.7. En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se realizó visita de control de manera personal en el domicilio con dirección calle 11B No. 35 -21 del barrio La Esperanza de esta ciudad, a f in de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al sentenciado en el marco del subrogado de la prisión domiciliaria concedida el 17 de junio de 2019.
Con ocasión a dicha visita se determinó que, el privado de la libertad no estaba al interior del domicilio . Según Doris Rincón Cuellar -quien atendió la visita -, Guerro Mattacruz reside hace dos años en el barrio La Madrid de esta ciudad y labora como conductor de la empresa Nueva Urbana.
Lo anterior, fue consignado en el informe del 24 de febrero de 2025, signado por Luz Varón Ríos, asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio5.
2.8. De otro lado, obra la constancia suscrita el 25 de febrero de 2025 6, por la notificadora del Centro de Servici os de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en la cual puso de presente la
notificadora del Centro de Servici os de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en la cual puso de presente la imposibilidad de enterar de manera personal al condenado del auto interlocutorio del 17 de febrero de 2025, al no encontrarse en el domicilio e n el que se ordenó el cumplimiento de la prisión domiciliaria.
2.9. En auto del 3 marzo de 20257, el juzgado que vigila la sanción penal impuesta a Guerrero Mattacruz, determinó revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria reconocida en su favor.
2.10. Mediante determinación del 10 de abril de 2025 y a petición de la defensa, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dispuso dejar sin efectos el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 adelantado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de
5 Ibidem, archivo 08InformeAsistenteSocial. 6 Ibidem, archivo 09ConstanciaNotificador. 7 Ibidem, archivo 10AutoRevocaPrisionDomiciliaria.Radicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
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Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en consecuencia, se invalidó el auto del 3 de marzo de 2025.
2.11. Para la data del 11 de abril de 2025, corrió el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, mediante comunicación electrónica8.
auto del 3 de marzo de 2025.
2.11. Para la data del 11 de abril de 2025, corrió el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, mediante comunicación electrónica8.
2.12. En comunicación del 30 de abril de 2025 9, el apoderado judicial del condenado rindió las explicaciones pertinentes frente a los motivos por los cuales su prohijado había abandonado el lugar de reclusión.
2.13. Agotado lo pertinente, en auto del 15 de mayo de 202510, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió revocar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria reconocida en favor de Ferney Guerrero Mattar Cruz. Decisión que fue recurrida en reposición y apelación por la defensa técnica del acriminado11.
2.14. El 12 de junio de 2025 12, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió (i) negar la nulidad planteada, (ii) no reponer la decisión de revocar la prisión domiciliaria y (iii) conceder en efecto suspensivo el mecanismo de disenso subsidiario de apelación.
2.15. Para la calenda del 10 de julio de 2025 13, el expediente fue enviado a la Secretaría de esta Colegiatura e ingresó en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado14.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
Como se indicó en precedencia, mediante proveído del 15 de mayo de 2025 , el
Secretaría de esta Colegiatura e ingresó en la misma fecha al Despacho del suscrito Magistrado14.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
Como se indicó en precedencia, mediante proveído del 15 de mayo de 2025 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, una vez agotado el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000,
8 Ibidem, archivo23NotificaPartesAuto489Traslado486. 9 Ibidem, archivo 24RespuestaTraslado486. 10 Ibidem, archivo 26AutoRevocaPrisionDomiciliaria. 11 Ibidem, archivo 31InterposicionRecursoReposicionApelacion. 12Ibidem, archivo 36AutoNiegaNulidadNiegaReposicionConcedeApelacion 13 Ibidem, archivo 42RemiteTribunal. 14 Expediente digital, 02SegundaInstancia, CO2ApelacionAuto.Radicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
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revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedida al sentenciado Ferney Guerrero Mattacruz el 17 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme al artículo 38 G del Código Penal.
El a quo señaló que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio -anterior juez vigía – dispuso en auto del 28 de julio
artículo 38 G del Código Penal.
El a quo señaló que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio -anterior juez vigía – dispuso en auto del 28 de julio de 2023, correr el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, en razón a que e l Director del Establecimiento Carcelario de esta ciudad comunicó que en visita del 17 de mayo de 2023, el sentenciado no fue encontrado en su lugar de domicilio.
Asimismo, adujo que, en proveído del 3 de marzo de 2025, determinó revocar la prisión domiciliaria concedida en favor del penado, empero la defensa peticiónó la nulidad de la actuación; por lo que, en auto del 10 de abril siguiente accedió a lo solicitado.
Así las cosas, en cumplimiento de lo dispuesto el 10 de abril de 2025, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , procedió a correr nuevamente el traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000.
Frente al particular, la defensa técnica del sentenciado alegó que , este se hallaba fuera del domicilio designado por el juzgado que le concedió la prisión domiciliaria a penas unos meses previos a la visita realizada por el INPEC, aunado a que, confió en que su pareja sentimental informaría a las autoridades sobre su cambio de domicilio.
A fin de soportar las manifestaciones ofrecidas el defensor remitió: (i) declaración extrajuicio No. 3052 del 28 de abril de 2025 rendida por Doris Rincón Cuellar (ii)
cambio de domicilio.
A fin de soportar las manifestaciones ofrecidas el defensor remitió: (i) declaración extrajuicio No. 3052 del 28 de abril de 2025 rendida por Doris Rincón Cuellar (ii) Registro civil de J.D.G.R. hijo del condenado (iii) recibo de servicios públicos de la residencia actual de su representado y (iv) constancia del colegio San Francisco de Asís a nombre de J.D.G.R.Radicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
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Respecto de la justificación esbozada por el apoderado de Guerrero Mattacruz, el juzgado de primera instancia precisó que, no obra documento alguno que faculte a la excompañera sentimental del sentenciado para actuar en el presente asunto, sumado a que éste contaba con defensora de confianza la cual tampoco solicitó en su favor el cambio de domicilio.
Por otra parte, el a quo valoró la declaración de Doris Rincón Cuellar y señaló que, esta no estaba presente cuando el condenado otorgó mandato a su excompañera sentimental o le entregó la documentación a radicar ante el INPEC y el juzgado.
En lo que tiene que ver con los demás documentos remitidos, el juez de ejecución de penas consideró que , no era pertinente emitir pronunciamiento alguno pues carecían de relación con el incumplimiento de la obligación que tenía Guerrero Mattacruz de permanecer privado de la libertad en el domicilio señalado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
carecían de relación con el incumplimiento de la obligación que tenía Guerrero Mattacruz de permanecer privado de la libertad en el domicilio señalado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Acotado lo anterior, el juez de primera instancia destacó que, en el expediente obra el oficio No. 1932 del 6 de junio de 2023, en el cual el Director de la Cárcel de Villavicencio comunicó que, en la visita del 17 de mayo de 2023, se reportó como novedad que, el sentenciado no vivía en la residencia ubicada en la calle 11 B número 35 -21 del barrio La Esperanza de es ta ciudad, conforme le fue autorizado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En suma, subrayó que, los informes del 24 y 25 de febrero de 2025, signados por la Asistente Social y la notificadora del Centro de Servi cios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de esta ciudad, corroboraron la situación irregular respecto del incumplimiento las obligaciones impuestas a Guerrero Mattacruz.
Finalmente, el juzgado de primer grado dispu so revocar la prisión domiciliaria concedida al sentenciado, al haber incumplido las obligaciones a las que se hallaba sometido.Radicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
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IV. RECURSO
La defensa técnica de Guerrero Mattacruz, inconforme con la decisión emitida
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IV. RECURSO
La defensa técnica de Guerrero Mattacruz, inconforme con la decisión emitida por el Juzgad o Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales sustentó en los siguientes términos:
Señaló no compartir los razonamientos realizados por el juzgado de primera instancia, pues la realidad es que los familiares de los condenados suelen adelantar los trámites pertinentes ante la administración de justicia sin que sea necesario aportar ningún tipo de mandato.
Reprochó que, en la decisión controvertida se hubiera hecho mención a la ausencia de prueba para acreditar que la excompañera sentimental de su prohijado efectivamente omitió entregar la documentación correspondiente del cambio de domicilio ante las autoridades, pues a su juicio es obvio que las relaciones de pareja suelen culmi nar en malos términos, motivo por el cual no fue posible allegar soporte del descuido aludido.
El recurrente afirmó que, no se le puede achacar a su prohijado la conducta desplegada por su excompañera , además en lo que tiene que ver con la defensa contractual yerra el juzgado , pues es bien sabido que, los procesados pierden contacto con sus apoderados una vez se emite la sentencia y este caso no es la excepción, aunado al extenso lapso de tiempo transcurrido desde la condena a la fecha. Por ende, no tiene asidero afirmar que Guerrero Mattacruz contaba con abogado defensor.
excepción, aunado al extenso lapso de tiempo transcurrido desde la condena a la fecha. Por ende, no tiene asidero afirmar que Guerrero Mattacruz contaba con abogado defensor.
Reiteró que, quien tuvo una conducta omisiva fue la excompañera sentimental del condenado, además de indicar que su prohijado no estaba en la posibilidad de salir del lugar de residenc ia para adelantar los trámites pertinentes a fin de lograr la autorización de cambio de domicilio.
Destacó que, la decisión confutada carece de motivación y adujo que, pese a tratarse de personas privadas de la libertad no se pueden dejar de lado losRadicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
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lineamientos legales y jurisprudenciales para proferir una determinación que afecte a los condenados ; por lo tanto, en su criterio el juez de primer grado no fundamentó el auto con aspectos fácticos o jurídicos.
Agregó que, solicitó en favor de su prohijado la libertad condicional, petición que debía ser resulta previo a definir la revocatoria de la prisión domiciliaria conforme al principio pro persona. Situación que vulnera los derechos convencionales, constitucionales y legales de Guerrero Mattacruz.
De acuerdo con los razonamientos expuestos, el censor solicitó declarar la nulidad del auto del 15 de mayo de 2015, con fundamento en el principio pro persone y se requiera al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
De acuerdo con los razonamientos expuestos, el censor solicitó declarar la nulidad del auto del 15 de mayo de 2015, con fundamento en el principio pro persone y se requiera al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio pa ra que, resuelva la solicitud de libertad condicional previo a revocar la prisión domiciliaria.
De manera subsidiaria, la defensa técnica de Guerrero Mattacruz solicitó no tener como válida la argumentación esbozada por el juzgado de primera instancia, pues no corresponden a la realidad y ello conlleva una falta de motivación en la decisión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
5.2. Principio de prioridad
La Sala, acorde con el principio de prioridad, según el cual en el orden lógico en que deben ser postulados los reparos formulados a la decisión recurrida, y por ende resueltos, priman aquellos asuntos de mayor trascendencia para la actuación, procederá a abordar el estudio de la nulidad propuesta por la defensa, pues en elRadicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
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evento de prosperar conllevaría el retroceso de lo actuado para subsanar el error lesivo de derechos fundamentales o desconocedor del debido proceso.
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evento de prosperar conllevaría el retroceso de lo actuado para subsanar el error lesivo de derechos fundamentales o desconocedor del debido proceso.
5.2.1. Ineficacia de los actos procesales.
La nulidad es el remedio procesal al que se acude con el fin de subsanar irregularidades o vicios de transcendencia que afectan la estructura del proceso o las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, y que no pueden corregirse a través de un mecanismo menos extremo.
Aunado a ello, quien alega un acto invalidatorio de la actuación está en la obligación de argumentar los motivos por los cuales el extremo de la nulidad es la única salida procesal ante el acto o yerro que lesionó sus intereses.
La nulidad se encuentra orientada por los principios contemplados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, entre los cuales están: la taxatividad, entendida a que sólo puede invocarse por las tres causales referidas; la instrum entalidad, consistente en señalar en dónde ser origina el defecto y la verificación sobre si, no obstante a la incorreción, el acto procesal cumplió con la finalidad prevista; la trascendencia, referida a que el vicio haya afectado las base fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; la convalidación, la que impone que quien alega nulidad no coadyuvó a la producción del acto irregular; y la subsidiariedad, que exige no disponer de otro mecanismo procesal distinto a la invalidación para subsanar el yerro, entre otros.
5.2.3. De la solicitud de nulidad planteada.
exige no disponer de otro mecanismo procesal distinto a la invalidación para subsanar el yerro, entre otros.
5.2.3. De la solicitud de nulidad planteada.
El recurrente solicitó declarar la nulidad del auto proferido el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en razón a que , en su criterio el a quo, previo a revocar la prisión domiciliaria concedida al sentenciado, estaba en la obligación de resolver la solicitud de libertad invocada en su favor.Radicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
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Como se indicó anteriormente, es obligación de quien solicita la invalidación de una actuación procesal como remedio extremo e insalvable frente a un agravio a las bases fundamentales del debido proceso, acreditar de qué manera el yerro lesionó sus intereses.
Además, la parte interesada debe demostrar la acreditación de los principios que las orientan de manera concurrente, es decir, la taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, y trascendencia.
Conforme a lo expuesto, de entrada, la Sala advierte que la defensa no cumplió con la carga argumentativa necesaria para fundar su postulación ; p ues no desarrolló los principios que rigen las nulidades a fin de invalidar la decisión confutada.
No obstante, esta Colegiatura advierte que, el censor aduce que en aplicación al principio pro persona , el juez vigía no estaba fac ultado para emitir
confutada.
No obstante, esta Colegiatura advierte que, el censor aduce que en aplicación al principio pro persona , el juez vigía no estaba fac ultado para emitir pronunciamiento frente a la revocatoria de la prisión domiciliaria, sin haber resuelto la petición de libertad condicional presentada en favor de Guerrero Mattacruz.
Al respecto se recuerda que, la revocatoria de los mecanismos sustitu tivos y el análisis de sobre la concesión de un beneficio, como el de la libertad condicional, están reglados bajo disposiciones normativas diferentes , además persiguen finalidades diversas; por lo que, al momento de ser estudiados , los elementos a tener en cuenta por el juez ejecutor son distintos.
Así las cosas, se advierte que el a quo no estaba obligado a emitir decisión de manera primigenia sobre la petición liberatoria para proceder con el estudio de la revocatoria de la prisión domiciliaria.
Aunado a ello , de la verificación del expediente digital se determina que la solicitud de libertad condicional presentada en favor de Guerrero Mattacruz,Radicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
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fue radicada el 16 de mayo de 2025; esto es, con posterioridad a la emisión del auto respecto del cual la defensa busca su declaratoria de nulidad15.
De acuerdo al contexto previo, la pretensión de nulidad esbozada por la defensa técnica no prospera.
5.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión
De acuerdo al contexto previo, la pretensión de nulidad esbozada por la defensa técnica no prospera.
5.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante la cual revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria a Ferney Guerrero Mattacruz.
5.4. Del caso objeto de análisis.
5.4.1. El artículo 486 de la Ley 600 de 2000, aplicable en el presente asunto con ocasión de la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presente causa (3 de febrero y 10 de abril de 2006), indica:
«Artículo 486. NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> El juez de ejecución de penas y medidas de se guridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado».
quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado».
Resulta claro entonces que, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al cual le corresponde la vigilancia de la sanción punitiva se encuentra facultado para decidir sobre la revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena y se
15 Ibidem, archivo 27DocumentosLibertadCondicionalDefensor.Radicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
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indica el trámite a seguir para poder hacerlo, el cual, en el presente caso, cumplió el a quo.
5.4.2. Ahora, de los argumentos expuestos por el apelante se advierte que pretende se revoque la decisión emitida el 15 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante la cual se le revocó a Guerrero Mattacruz el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante proveído del 17 de junio de 2019.
De otro lado, la defensa refirió que no hubo incumplimiento por parte de Guerrero Mattacruz, pues fue su excompañera sentimental quien omitió radicar los documentos correspondientes al cambio de domicilio ante las autoridades competentes.
De otro lado, la defensa refirió que no hubo incumplimiento por parte de Guerrero Mattacruz, pues fue su excompañera sentimental quien omitió radicar los documentos correspondientes al cambio de domicilio ante las autoridades competentes.
Además, el apelante indicó que, el juez de primer grado no podía aducir que la excompañera de su prohijado carecía de poder para efectuar solicitudes; toda vez que, es usual que los familiares de los condenados s on quienes reali zan los trámites ante la administración de justicia.
Finalmente, precisó que el condenado estaba desprovisto de representación judicial, pues no tenía contacto alguno con la profesional del derecho que lo asistió durante los procesos penales adelantados en su contra.
5.4.3. Al respecto, debe indicar la Sala que revisada la actuación se logra establecer que, en el trámite contemplado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, el juzgado de primer grado mediante proveído del 17 de febrero de 2025, entre otras determinaciones, or denó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad, asignar un asistente social a fin de realizar visita de control de manera personal al domicilio del penado, ubicado en la Calle 11 B No. 35 -21 de la barrio La Esperanza de esta ciudad, séptima etapa.Radicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
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Igualmente, se dispuso el enteramiento de manera personal a Guerrero
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Igualmente, se dispuso el enteramiento de manera personal a Guerrero Mattacruz del auto en mención, labor que debía ser realizada por un citador del referido centro de servicios.
5.4.4. Así las cosas, en informe del 24 de febrero de 2025, la asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, indicó que , en esa calenda se dirigió al inmueble ubicado en la Calle 11 B No. 35 -21 del barrio la Esperanza, séptima etapa de esta ciudad, oportunidad en la cual fue recibida por Doris Rincón Cuellar, quien manifestó ser la madre de crianza de Guerrero Mattacruz, persona la cual refirió que, el penado se había cambiado de domicilio dos años atrás.
Adicionalmente, Rincón Cuellar adujo que, el privado de la libertad laboraba como conductor en la empresa Nueva Urbana de los Llanos, además, de mencionar que, éste tenía dos hijos producto de una relación culminada e ignoraba si existía algún tipo de contacto con ellos.
Finalmente, quien atendió la visita precisó a la asistente social que Guerrero Mattcruz carecía de apoyo familiar, considerándose ella como su principal fuente de ayuda emocional y económica.
En consecuencia, en el informe se consi gnó la imposibilidad de verificar el cumplimiento de la prisión domiciliaria ante la ausencia del sentenciado en su lugar de residencia.
5.4.5. Adicionalmente, obra en el diligenciamiento la constancia de fecha 25 de
cumplimiento de la prisión domiciliaria ante la ausencia del sentenciado en su lugar de residencia.
5.4.5. Adicionalmente, obra en el diligenciamiento la constancia de fecha 25 de febrero de 2025, en la cual la citadora grado III del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio puso de presente la imposibilidad de notificar al penado del auto del 17 de febrero de 2025.
Lo anterior, en razón a que Guerrero Mattacruz no se hallaba en su lugar de domicilio y según la persona que atendió la diligencia, éste se había trasladado hace más o menos dos años a otra residencia.Radicado: 50001 31 04 003 2007 00037 01
Condenado: Ferney Guerrero Mattacruz
Delito: Homicidio
Decisión: Confirmar
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5.4.6. Situaciones que fueron reprochadas en la decisión confutada, toda vez que, Guerrero Mattcruz no solicitó autorización al juzgado ejecutor para cambiar de domicilio y mucho menos para trabajar.
Ante el contexto expuesto en precedencia esta Sala determina acertada la decisión emitida por el despacho de primera instancia , pue s con su comportamiento Guerrero