TSDJ VVC SP - 5000131040032020 00105 01-(02-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131040032020 00105 01-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 04 003 2020 00105 01.
Accionante: José Dumar Figueredo Franco.
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
Decisión: Revocar
Aprobación: Acta No. 014.
Fecha: 2 de febrero de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación conoce esta corporación el fallo de tutela proferido el veintisiete (27) de noviembre dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por José Dumar Figueredo Franco , contra la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones1.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
José Dumar Figueredo Franco acudió a la acción constitucional en procura del amparo a su derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación en contra de la Resolución SUB318722 del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019),
1 La presente acción de tutela fue ingresada al despacho de la Magistrada ponente el 16 de diciembre del 2020,
SUB318722 del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019),
1 La presente acción de tutela fue ingresada al despacho de la Magistrada ponente el 16 de diciembre del 2020, según constancia anexa de la Secretaría de la Sala penal.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00105 01. – 2da. Instancia.
Accionante: José Dumar Figueredo Franco.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revoca
Radicado 2019 -14710135, enviado a l correo oficial de Colpensiones 2, en razón a que en la sede le fue negada su recepción, sin que a la fecha, luego de nueve (9) meses, hubiese recibido resolución alguna o número de radicado.
Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos invocados y en consecuencia, que se ordene a Colpensiones resolver el recurso presentado en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), avocó conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada.
En fallo del veintisiete (27) de noviembre dos mil veinte (2020), el a quo señaló que, contrario a lo manifestado por Colpensiones, se demostró que el accionante efectivamente había radicado el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el recurso de reposición y en subsidio , de apelación
señaló que, contrario a lo manifestado por Colpensiones, se demostró que el accionante efectivamente había radicado el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el recurso de reposición y en subsidio , de apelación en contra de l a Resolución S UB318722 del 22 de noviembre de 2019, Radicado 2019-14710135, enviado a través del correo electrónico, sin que a la fecha, después de aproximadamente once (11) meses, hubiese tenido respuesta alguna.
En ese orden, amparó el derecho fundament al de petición de José Dumar Figueredo Franco y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la decisión, procediera a resolver los recursos interpuestos por el accionante.
2 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.coTutela: 50001 31 04 003 2020 00105 01. – 2da. Instancia.
Accionante: José Dumar Figueredo Franco.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revoca
2.3. Impugnación y trámite posterior.
Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó el fallo de tutela y señaló que el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), contestó la petición del actor, mediante oficio BZ2019_16838359-3701689, en el que le informó la documentación que debía aportar para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin que a la fecha hubiese radicado en debida forma los recursos.
documentación que debía aportar para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin que a la fecha hubiese radicado en debida forma los recursos.
Adujo que el ac cionante contaba con diez (10) días para interponer los recursos ordinarios contra el acto administrativo que cuestiona, lo que debía radicar, a través de los medios oficiales que contempla la entidad.
Manifestó que los trámites relacionados con las solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina y similares debían ser entregados de forma física en los puntos de atención al ciudadano de la entidad , toda vez que requerían ser validadas a fin de evit ar suplantaciones, lo que se fundamentaba en el artículo 15 de la 1437 de 2011.
Expuso que la entidad no estaba obligada a resolver la petición del accionante, toda vez que no fue radicada en el canal habilitado para ello, máxime cuando el correo al que envió la solicitud era de “solo salida”; po r lo que concluyó que no había vulnerado derecho fundamental alguno y en consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado.
En c omunicación posterior, Colpensiones informó que mediante Resoluciones SUB261146 del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), y DPE16239 del cuatro (4) de diciembre siguiente, resolvió los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, los que fueron enviados al correo del accio nante; con lo que demostraba el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00105 01. – 2da. Instancia.
Accionante: José Dumar Figueredo Franco.
Accionado: Colpensiones.
del fallo de tutela de primera instancia.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00105 01. – 2da. Instancia.
Accionante: José Dumar Figueredo Franco.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revoca
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado;residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del derecho de petición.
José Dumar Figueredo Franco acude a la acción de tutela, en razón a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no ha resuelto los
3.2. Del derecho de petición.
José Dumar Figueredo Franco acude a la acción de tutela, en razón a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no ha resuelto los recursos de reposición y apelac ión que instauró respecto de la Resolución SUB318722 del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019); por lo que se debe analizar el derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Inicialmente debe señalarse que, d e acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, la ausencia de resolución de un recurso instaurado contra unTutela: 50001 31 04 003 2020 00105 01. – 2da. Instancia.
Accionante: José Dumar Figueredo Franco.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revoca
acto administrativo implica la vulneración del derecho fundamental de petición3:
“La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho de petición”.
“Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente
se encuentra vulnerando el derecho de petición”.
“Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental”.
Adicionalmente, debe indicarse que el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, señala el plazo de dos (2) meses para resolver los recursos interpuestos en el curso del trámite administrativo4.
3.3. Del caso concreto.
Frente a lo sucedido en este evento, se tiene que en Resolución SUB318722 del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se pronunció
3 Sentencia T-181 de 2008. 4 “Es evidente que el artículo 86 resulta más específico que el artículo 83 en lo que respecta al silencio administrativo negativo que se predica de los recursos de reposición y apelación y, a partir del cual, se establece el plazo que tienen las entidades públicas para responder. Mientras que el primero hace una alusión explícita a estos, el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por consiguiente, si bien es posible interpretar los recursos de reposición y apelación como una suerte de petición, la reg la que establece el artículo 83 no les es aplicable puesto
el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por consiguiente, si bien es posible interpretar los recursos de reposición y apelación como una suerte de petición, la reg la que establece el artículo 83 no les es aplicable puesto que el legislador le concedió a las entidades públicas un plazo menor para darles respuesta teniendo en cuenta sus especiales características”. Sentencia T952 del 4 de diciembre de 2014.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00105 01. – 2da. Instancia.
Accionante: José Dumar Figueredo Franco.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revoca
sobre el reconocimiento de una indemnización susti tutiva de la pensión de la vejez; acto administrativo que, según el accionante, podía ser impugnado, a través de los recursos de reposición y en subsidio, de apelación; aspecto que no fue desvirtuado por la entidad accionada5.
Contra dicha resolución el accionante manifestó su “inconformidad – recurso de reposición y en subsidio de apelación” en el que solicitó revocar el acto administrativo cuestionado y en su lugar, reliquidar la indemnización; escrito que fue enviad o el doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), al correo electrónico notifiacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; recursos que según indicó, no habían sido resueltos6.
Sobre el particular, se evidencia de la información allegada por la accionada con la impugnación interpuesta que el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante oficio BZ2019_16838359-3701689, la entidad emitió respuesta en la que le informó al accionante que debía allegar, entre
con la impugnación interpuesta que el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), mediante oficio BZ2019_16838359-3701689, la entidad emitió respuesta en la que le informó al accionante que debía allegar, entre otros documentos, “formato solicitud de prestaciones económicas ”, “solicitud escrita de interposición de recurso reposición sustentando los motivos por los cuales se interpone”, “documento de identidad del afiliado”, entre otros7.
Dicha contestación fue enviada a la dirección calle 39 # 33 – 71 Local 2 mediante correo certificado , el que no fue entregado en dos (2) oportunidades, toda vez que se encontraba cerrado8.
Ahora bien, en la manifestación de “inconformidad” y recursos mencionados por el accionante , señaló para las notificaciones respectivas la aludida dirección y, además, el correo electrónico jdfigueredof@gmail.com.
5 Al respecto, aunque el accionante no aportó la Resolución SUB318722 del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se evidencia que en las Resoluciones SUB261146 del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), y DPE16239 del cuatro (4) de diciembre siguiente, en las que resolvió los recursos de reposición y de apelación, respectivamente , se señaló como consideraciones que en la primera se había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 6 Ver documento “07Anexo3”. 7 Ver documento “16Anexoimpugnación2”.
de apelación, respectivamente , se señaló como consideraciones que en la primera se había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 6 Ver documento “07Anexo3”. 7 Ver documento “16Anexoimpugnación2”. 8 Ver documento “15Anexoimpugnación1”. Visitas del 27 y treinta 30 de diciembre de 2019.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00105 01. – 2da. Instancia.
Accionante: José Dumar Figueredo Franco.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revoca
En ese orden, lo primero que evidencia la Sala es que el aludido trámite e información no fueron puestas en conocimiento del a quo por Colpensiones, lo que impidió que fuera analizada ; de manera que en su momento, acertadamente concluyó que la aludida entidad no había resuelto los recursos de reposición y en subsidio, de apelación; por lo que concedió el amparo invocado.
No obstante, como la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones finalmente aclaró el trámite impartido a la solicitud del actor y especialmente, que fue contestada mediante oficio enviado a la dirección aportada por el actor que no fue posible entregar en dos (2) oportunidades porque el local se encontraba cerrado; lo procedente es revocar el fallo de primera instancia por ausenci a de vulneración, pues la accionada i mpartió el trámite respectivo a la manifestación de inconformidad del actor e instauración de los recursos pertinentes y fue debido a su inercia que no se pronunció en su momento sobre los mismos.
Finalmente, es de anotar que a la fecha la entidad acciona da resolvió los
instauración de los recursos pertinentes y fue debido a su inercia que no se pronunció en su momento sobre los mismos.
Finalmente, es de anotar que a la fecha la entidad acciona da resolvió los recursos interpuestos por el actor, en estricto cumplimiento de la orden emitida en primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental de petición , conforme lo indicado en la parte motiva.Tutela: 50001 31 04 003 2020 00105 01. – 2da. Instancia.
Accionante: José Dumar Figueredo Franco.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Revoca
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado