TSDJ VVC SP - 5000131040032021 00053 01-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131040032021 00053 01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 003 2021 00053 01
Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera
Accionada: Procedencia:
Tutela: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio.
Segunda instancia Decisión: Modifica y adiciona Aprobado: Acta No. 288 de 2021
Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio , que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social invocados por el señor Hosman Andrés Bobadilla Mancera.
II. LA SOLICITUD
Hosman Andrés Bobadilla Mancera, relató que laboró con el Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio y que el día veinte ( 20) de enero del presente año a la 01:45 p. m., sufrió un accidente de carácter laboral sobre la carrera 39 con calle 25, cuando se dirigía a entregar un ticket de salida a un vehículo particular
año a la 01:45 p. m., sufrió un accidente de carácter laboral sobre la carrera 39 con calle 25, cuando se dirigía a entregar un ticket de salida a un vehículo particular en zona permitida de parqueo y se cayó de espalda sobre una acera, lo que le generó traumas que a su vez le han causado dolores insoportables en cabeza, cadera, espalda, columna, tobillo de pierna derecha y tendones de la mano derecha, evento que fue puesto en conocimiento de su empleador el mismo día.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00053 01
Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.
Decisión: Modifica y adiciona
2 Comoquiera que se trató de un accidente de carácter laboral, su tratamiento y control debió ser asumido por Positiva Compañía de Seguros S.A. , en la cual figura como independiente toda vez que s u vínculo con el Consorcio Zonas Permitido Parqueo de Villavicencio era como contratista , y más adelante se le diagnosticó trauma en columna lumbar lumbago, por lo que el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) radicó ante la compañía aseguradora solicitud de indemnización o pensión de invalidez, que el ocho (8) de marzo profirió el dictamen No. SAL-2021 01 005 129260, con puntaje de calificación de pérdida de capacidad laboral de 0.0%, el cual recurrió al no encontrarse de acuerdo.
El recurso de apelación fue resuelto por la Junta Regional de Califica ción de
capacidad laboral de 0.0%, el cual recurrió al no encontrarse de acuerdo.
El recurso de apelación fue resuelto por la Junta Regional de Califica ción de invalidez del Meta el diecisiete (17) de abril, en la que determinó un 0.0% de la pérdida de capacidad laboral, decisión que nuevamente fue objeto de interposición de recurso de apelación por su parte el día siete (7) de mayo hogaño, para que fuera desatado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no había resuelto el recurso por él interpuesto, por lo que desconocía si la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta había remitido su expediente a la Junta Nacion al y, además si la compañía aseguradora había cancelado el valor de los honorarios ante dicha junta.
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, información y seguridad social, razón por la que solicitó se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que le impartiera el trámite correspondiente a su recurso de apelación y remitiera su expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a su vez, se ordenara a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. que procediera a realizar el pago de los honorarios de dicha junta y, por último, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolviera el recurso de apelación1.
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela y anexos.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00053 01
de Invalidez resolviera el recurso de apelación1.
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela y anexos.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00053 01
Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.
Decisión: Modifica y adiciona
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III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio 2, que en auto del veinti ocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio 3.
El nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)4, el a quo luego del análisis legal de la procedencia de la acción de tutela y jurisprudencial concerniente a l debido proceso en tratándose de trámite de valoraciones de pérdida de capacidad laboral, consideró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Hosman Andrés Bobadilla Mancera, al no haber dado tramite al recurso de apelación presentado el siete (7) de mayo de la presente anualidad contra la decisión de dicha junta, esto es, no haber remitido su expediente a la Junta Nacional de Calificación de
Bobadilla Mancera, al no haber dado tramite al recurso de apelación presentado el siete (7) de mayo de la presente anualidad contra la decisión de dicha junta, esto es, no haber remitido su expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que desatara el recurso, por lo que le ordenó «que en el término máximo de 48 horas, remita el recurso de a pelación junto con los documentos que sirvieron de fundamento, a LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a fin de que se surta la segunda instancia y se resuelva en el sentido que corresponda el recurso de apelación interpuesto por el accionante.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionada impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que en efecto el accionante por intermedio de su apoderado interpuso recurso de reposición en contra del dictamen N° 14754 del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiuno (2021) y, que con ocasión de ello, el once (11) de junio resolvió concederlo e indicó que el pago de
2 Expediente digital, archivo denominado 01. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Avoca admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 14. Fallo de tutela. 5 Expediente digital, archivo denominado 17. Escrito de impugnación.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00053 01
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Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.
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4 los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debían ser asumidos por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo que una vez se allegara la copia de la consignación de los honorarios, el expediente de Hosman Andrés Bobadilla Mancera sería remitido electrónicamente para los fines pertinentes.
Indicó que a la fecha el expediente N° 14754 se encontraba pendiente de pago de los mencionados honorarios por parte de la entidad a la que le corresponde, por lo que una vez fueran cancelados seria remitido el proceso a fin de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunciara en segunda y última instancia, ello en acatamiento a lo ordenado en el Decreto 1072 de dos mil quince (2015).
Por lo anterior consideró que la orden de primera instancia resultaba desmedida en atención a que se debía dar cumplimiento a lo ord enado en el mencionado decreto, específicamente en el artículo 2.2.5.1.41 que dispone el trámite que se debe agotar cuando se interponen recursos contra el dictamen emitido, que indica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el exped iente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios.
Comoquiera que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., no había acreditado el pago de dichos honorarios, no le era posible remitir el expediente a la Junta Nacional de Califica ción de Invalidez, por lo que solicitó revocar la decisión de
el pago de dichos honorarios, no le era posible remitir el expediente a la Junta Nacional de Califica ción de Invalidez, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar a la aseguradora radicar de manera inmediata el soporte de pago de los honorarios, para así poder proceder con la solicitada remisión.
CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional delRadicado: 50001 31 04 003 2021 00053 01
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5 juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Hosman Andrés Bobadilla Mancera.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la a cción de tutela, ii) del derecho a la seguridad social y iii) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la p rotección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 003 2021 00053 01
Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.
Decisión: Modifica y adiciona
6 fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales
Decisión: Modifica y adiciona
6 fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho a la seguridad social.
El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. La jurisprudencia constitucional ha establecido que tiene una doble configuración jurídica, como derecho que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, co ordinación y control, y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad .
Así, se ha considerado como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población.
En tratándose de personas que pierden su capacidad laboral de origen común o profesional, el Sistema General Integral de Seguridad Social previó un conjunto de prestaciones de tipo asistencial y económico , dentro de las cuales se encuentra la pensión de invalidez , por lo que la evaluación o calificación de la pérdida de capacidad laboral, cobra importancia, por cuanto constituye el medio para
de prestaciones de tipo asistencial y económico , dentro de las cuales se encuentra la pensión de invalidez , por lo que la evaluación o calificación de la pérdida de capacidad laboral, cobra importancia, por cuanto constituye el medio para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones, y así garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00053 01
Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.
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7 Se llega a la mencionada calificación una vez se haya establecido un diagnóstico clínico del afiliado y constituye un paso anterior para la efectiva determinación del grado.
Dicho procedimiento se realiza conforme a los lineamientos señalados en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y es derecho del trabajador que en dicho trámite sean tenidos en cuenta todas las historias clínicas, informes y exámenes médicos actualizados de quienes lo han tratado, que derive en una valoración íntegra y objetiva sobre su patología.
Al respecto, ha considerado la Corte Constitucional 7:
«Conforme a lo expuesto, el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes es el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó anteriormente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación y remisión de todo el material probatorio que forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional».
origen de la misma. De allí que la evaluación y remisión de todo el material probatorio que forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional».
5.3.3. Caso concreto.
Del análisis de la actuació n, se evidencia que el accionante el siete (7) de may o del presente año por intermedio de su apoderado presentó recurso de apelación en contra del dictamen emitido el diecisiete (17) de abril por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , en el que manifestó su inc onformidad con la decisión y solicitó la remisión de su expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que resolviera el recurso.
En el traslado de la acción, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta guardó silencio y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que se encontraba de acuerdo con la decisión de la Junta Regional y así se lo había hecho
7 Sentencia T-290 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00053 01
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8 saber, sin que se hubiera obtenido algún otro tipo de comunicación por parte de la Junta.
El a quo consideró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la accionante al no haber impartido el trámite correspondiente al recurso
Junta.
El a quo consideró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de la accionante al no haber impartido el trámite correspondiente al recurso interpuesto por él, razón por la cual le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procediera con la remisión del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que resolviera el recurso del accionante.
Decisión con la cual la accionada no estuvo de acuerdo, y solo hasta en la sustentación de la impugnación puso de presente que si había impartido trámite al recurso presentado por el apoderado del señor Hosman Andrés Bobadilla Mancera y, por tal razón, el once (11) de junio resolvió concederlo e indicó que el p ago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debían ser asumidos por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo que una vez se allegara la copia de la consignación de los honorarios, el expediente de Hosman Andrés Bobadilla Mancera seria remitido electrónicamente para los fines pertinentes, lo cual no había sucedido dado que no se había realizado el respectivo pago, pese a que había informado de dicha determinación a la ARL el mismo día8.
Por ello, consideró desproporcionada la decisión del juez de primera instancia y solicitó revocarla y que en su lugar se ordenara a la mencionada compañía aseguradora realizar y notificarle de manera inmediata el pago de los honorarios, para proceder con l a remisión del proceso del accionante a la Junta Nacional de
solicitó revocarla y que en su lugar se ordenara a la mencionada compañía aseguradora realizar y notificarle de manera inmediata el pago de los honorarios, para proceder con l a remisión del proceso del accionante a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia.
Conforme a lo evidenciado, encuentra la Sala que la decisión del a quo fue acertada, como quiera que la orden impartida se realizó conforme a las respuestas ofrecidas durante el trámite de la primera instancia, oportunidad en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta guardó silencio, por lo que debió
8 Expediente digital, archivo denominado 19. Anexo 2 impugnación.Radicado: 50001 31 04 003 2021 00053 01
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9 el juez dar por cierto que no se había impartido el trámite correspondiente como en efecto sucedió, pues conforme a lo argumentado en la impugnación tan solo hasta el once (11) de junio se resolvió concederlo, esto es, después de proferido el fallo de primera instancia fecha para la cual ya se había vencido el término de diez (10) días que tenía para pronunciarse sobre el recurso .
Al respecto, obsérvese que el Decreto 1072 de dos mil quince (2015) establece el trámite a realizarse cuando se interponen recursos en contra de los dictámenes proferidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, así:
Al respecto, obsérvese que el Decreto 1072 de dos mil quince (2015) establece el trámite a realizarse cuando se interponen recursos en contra de los dictámenes proferidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, así:
«Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Inval idez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación.
El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su rec epción y no tendrá costo , en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior.
Cuando se trate de per sonas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y
La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios.
Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con laRadicado: 50001 31 04 003 2021 00053 01
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10 documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional. (…)» (Negrillas de la Sala)
Dicho término de diez (10) días se encontraba vencido desde el veinticuatro (24) de mayo del presente año , es decir, dos (2) días antes del reparto en primera instancia de la presente acción de tutela , por lo que , en efecto, la Junta Regional de Califica ción de Invalidez del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de Hosman Andrés Bobadilla Mancera , por lo que como se dijo, la decisión del a quo resultó acertada y será objeto de confirmación el amparo concedido.
debido proceso y seguridad social de Hosman Andrés Bobadilla Mancera , por lo que como se dijo, la decisión del a quo resultó acertada y será objeto de confirmación el amparo concedido.
Es de resaltar que en esta instancia no resulta viable decretar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , pues como lo tiene decantado la Corte Constitucional, esta figura no opera ante el cumplimiento de la orden judicial de primera instancia. En sentencia T-216 de dos mil dieciocho (2018) la alta Corporación sostuvo:
«De igual forma, se ha dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o después de la interposición de la acción de la tutela; y su “actualidad” está mediada porque su acaecimiento sea anterior a la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión).9 Sin embargo, advierte esta Sala que, como es apenas lógico, la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración
9 “Vid. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo
constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración
9 “Vid. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras” (Nota al pie No. 14 en la providencia citada).Radicado: 50001 31 04 003 2021 00053 01
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11 integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.10» (subrayas de la Sala).
No obstante, se remitirá al a quo el escrito de impugnación y sus anexos para que valore el eventual cumplimiento al fallo de tutela.
De otra parte , advierte la Sala que no incurrió en vulneración de garantías fundamentales la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., como quiera que tan solo después de la emisión del fallo de tutela de primera instancia se concedió el recurso de apelación interpuesto po r el accionante, siendo informada la ARL ese mismo día (11 de junio) que debía asumir y acreditar el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , para proceder con la remisión del expediente, es decir, que no podría alegarse alguna falta de su parte, puesto que ninguna decisión le había sido notificada sobre el recurso de apelación interpuesto por Hosman Andrés Bobadilla Mancera.
No obstante, se le prevendrá para que dentro del menor tiempo posible proceda a realizar el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
por Hosman Andrés Bobadilla Mancera.
No obstante, se le prevendrá para que dentro del menor tiempo posible proceda a realizar el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el envío de la constancia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
Conforme a lo expuesto, se modificará el numeral segundo del fallo proferido el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio , en el sentido de ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que, una vez reciba la acreditación del pago de los honorarios por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., proceda de manera inmediata con la remisión del expediente del accionante a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia.
Ahora bien, será adicionada la decisión en el sentido de negar el amparo de los demás derechos invocados por el accionante, esto es, a la igualdad, petición e
10 “En ese sentido ver, entre otras, la reciente sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que con claridad se descarta la configuración de la carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por parte de la parte demandada, de la orden proferida por el a-quo” (Nota al pie No. 15 en la providencia citada).Radicado: 50001 31 04 003 2021 00053 01
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Accionante: Hosman Andrés Bobadilla Mancera Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros.
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12 información, comoquiera que la Sala no evidenció su vulneración, así como tampoco el accionante lo acreditó y, se prevendrá al juez de primera instancia para que en lo sucesivo se pronuncie sobre todos los derechos fundamentales invocados.
Así mismo, se desvinculará al Consorcio Zonas de Permitido Parqueo de Villavicencio y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por cuanto no se evidenció vulneración de las garantías fundamentales del accionante por su parte.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral segundo del fallo proferido el nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en el sentido de ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que, una vez reciba la acreditación del pago de los honorarios por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., proceda de manera inmediata con la remis ión del expediente del accionante a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para lo de su competencia , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Prevenir a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, para que dentro del menor tiempo posible proceda a realizar el pago de los honorarios de la Junta
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Prevenir a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, para que dentro del menor tiempo posible proceda a realizar el pago de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y le envíe la constancia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para lo de su cargo, de acuerdo c