TSDJ VVC SP - 50001310400320240002501-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310400320240002501-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 003 2024 00025 01.
Accionante: Gustavo Rojas Palacios.
Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No. 049.
Fecha: 2 de mayo de 2024.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en que concedió el amparo constitucional promovido por Gustavo Rojas Palacios contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Gustavo Rojas Palacios indica en la solicitud de amparo constitucional que laboró en el departamento del Meta desde el siete (7) de julio de dos mil diez (2010) y el último cargo que desempeñó fue como docente de aula en el área de matemáticas del escalafón No. 2A en el municipio de San Martin – Meta, dado que la Secretaria de Educación de Villavicencio en cumplimento a la Resolución 1044 del 19 de ago sto de 2003, emitió
aula en el área de matemáticas del escalafón No. 2A en el municipio de San Martin – Meta, dado que la Secretaria de Educación de Villavicencio en cumplimento a la Resolución 1044 del 19 de ago sto de 2003, emitió
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 4 de abril de 2024.Tutela: 50001 31 04 003 2024 00025 012da. Instancia.
Accionante: Gustavo Rojas Palacios.
Accionado: Fomag y otros.
Decisión: Adiciona y confirma.
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la Resolución No. 71 del diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en que culminó su vinculación laboral a partir del veintiuno (21) de ese mes.
Señaló que el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), a través de la plataforma “Humano en Línea”, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; sin que a la fecha hubiese recibido una respuesta de fondo.
Precisó que acudió a las instalaciones de la Sec retaria de Educación de Villavicencio a consulta r el motivo por el que el estado de su trámite pensional en la plataforma aparecía “en liquidación” y le informaron que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, a través de la Fidupr evisora, negó el reconocimiento pensional con fundamento en que no aparece cargado el concepto “subasico - básico actual” de los meses de julio a diciembre de dos mil diez (2010), enero a
través de la Fidupr evisora, negó el reconocimiento pensional con fundamento en que no aparece cargado el concepto “subasico - básico actual” de los meses de julio a diciembre de dos mil diez (2010), enero a diciembre de dos mil once ( 2011) y de enero a mayo de dos mil doce (2012).
Precisó que los errores deben ser corregidos de manera conjunta por el encargado de soporte lógico de la plataforma “Humano en Línea ” y el “profesional encargada de parte del Fomag” y el que aprueba el acto administrativo.
Cuestionó que el Fondo accionado se negara a incluirlo en nómina de pensionados, pero ordenara su desvinculación laboral; pues actualmente no recibe ingresos económicos para su sustento, junto con su familia fue desafiliado del sistema general de salud y su esposa padece de “trastorno afectivo bipolar no especifico y enfermedad renal crónica con trastorno depresivo la cual se encuentra clasificada como enfermedad catastrófica”.Tutela: 50001 31 04 003 2024 00025 012da. Instancia.
Accionante: Gustavo Rojas Palacios.
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Agregó que solicitó al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio impartir celeridad a la aprobación del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional y en respuesta la Fiduprevisora le informó que correspondía a las secretarias de educación reconocer las prestaciones económica y al Fomag, pagarlas.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a la
Fiduprevisora le informó que correspondía a las secretarias de educación reconocer las prestaciones económica y al Fomag, pagarlas.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos a la vida, vida digna, mínimo vital, salud y debido proceso; en consecuencia, ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag realizar los trámites necesarios para que en la plataforma “Humano en Línea” se puedan efectuar correcciones, así como integrar el concepto de su básico en los meses de “julio a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a mayo de 2012 ”, a e fecto que se realice la respectiva liquidación, se apruebe el proyecto de acto administrativo que le reconoce la pensión de vejez, se incluya a nómina de pensionados y afilie al sistema de seguridad social en salud2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), asumió el conocimiento de la actuación, orde nó el traslado de la solicitud de amparo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y se dispuso la vinculación de la Secretaria de Educación del Meta y la Fiduprevisora S.A3.
En auto del once (11) de marzo de este año, dispuso la vinculación de la Mesa de Ayuda del Ministerio de Educación Nacional, a fin de integrar el legítimo contradictorio4.
Meta y la Fiduprevisora S.A3.
En auto del once (11) de marzo de este año, dispuso la vinculación de la Mesa de Ayuda del Ministerio de Educación Nacional, a fin de integrar el legítimo contradictorio4.
2 Expediente digital – 50001 31 04 003 2024 00025 00 – primera instancia – 001EscritoTutelayAnexos. 3 Ibídem – 003AdmisorioTutelaGustavo. 4 Ib - 006AutoVincula.Tutela: 50001 31 04 003 2024 00025 012da. Instancia.
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En fallo del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el a quo indicó que el accionante solicitó la pensión de jubilación el dieciocho (18) de septiembre del año anterior, en la plataforma “Humano en Línea” de la Secretaria de Educación del Meta, sin que recibiera respuesta de fondo, pese a que superó el término de cuatro (4) meses que para tal fin ha señalado la jurisprudencia constitucional.
De la información recopilada p recisó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio devolvió la solicitud pensional a efecto que se corrigiera en la plataforma el status del peticionario y unos periodos en que presenta simultaneidad; labor que efectuó el Ministerio de Educación Nacional a través de la mesa de ayuda el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y por ende, la Secretaría de Educación de Meta efectuó la liquidación y se encuentra pendiente que
de Educación Nacional a través de la mesa de ayuda el trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y por ende, la Secretaría de Educación de Meta efectuó la liquidación y se encuentra pendiente que el Fondo accionado la apruebe para emitir el acto administrativo respectivo.
De manera que, amparó el derecho de petición y ordenó a la Secretaría de Educación del Meta y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en el término de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de ese fallo, resolvieran de fondo la petición presentada por Gustavo Rojas Palacios el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de indicar si concede la pensión de jubilación.
De otra parte, declaró improcedente el amparo de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, vida digna y salud , y advirtió que no desvincularía del trámite constitucional a las “entidades vinculadas”5.
5 Ibidem - 013FalloTutelaGustavoTutela: 50001 31 04 003 2024 00025 012da. Instancia.
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2.3. Impugnación.
La Secretaria de Educación del Meta impugnó y aclaró que le corresponde revisar y validar la documentación aportada con la solicitud pensional, luego cargarla al sistema a efecto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la valide y apruebe, o en caso de
corresponde revisar y validar la documentación aportada con la solicitud pensional, luego cargarla al sistema a efecto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la valide y apruebe, o en caso de evidenciar irregularidades la devuelva para su corrección.
Indicó que corresponde a la Mesa de Ayuda del Ministerio de Educación Nacional efectuar las correcciones y cargar la información al sistema para que la Secretaria de Educación presente la liquidación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales para su validación.
Adujo que, una vez el referido Fondo apruebe la liquidación, la Secretaría de Educación elabora el borrador del acto administrativo y lo carga al sistema para la aprobación del Fomag y una vez aprobado corresponde a la Secretaría firmarlo y notificarlo para que el Fomag realice el pago.
Precisó que en el caso de l accionante se presentó una inconsistencia reportada por el Fomag; por lo que desde el primero (1) de febrero del año en curso, junto con la Mesa de Ayuda del Ministerio de Educación Nacional realizaron los ajustes para continuar el trámite; empero, ahora depende de las correcciones del Fomag y el Ministerio de Educación Nacional para conceder la pensión de vejez.
Indicó que, por tales razones el mandato judicial debió dirigirse a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio agilice los trámites correspondientes de corrección y aprobación de la liquidación, para que pueda emitir la resolución de pensión del accionante ; sin embargo, el a quo ni siquiera los exhortó en tal sentido.
Agregó que el término concedido en primera instancia resulta
para que pueda emitir la resolución de pensión del accionante ; sin embargo, el a quo ni siquiera los exhortó en tal sentido.
Agregó que el término concedido en primera instancia resulta insuficiente para que las tres entidades de manera coordinadaTutela: 50001 31 04 003 2024 00025 012da. Instancia.
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concurran en dicha actuación; por lo que solicitó revocar la orden y en su lugar, ordenar que en un tiempo prudencial cada entidad acorde con sus “roles y responsabilidades ” intervengan en el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación6.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada a cción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el
de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del derecho de petición en materia pensional.
La impugnación de la Secretaria de Educación del Meta se circunscribe a cuestionar que el a quo no hubiese emitido orden o exhortación alguna
6 Ib016ImpugnaciónSriaEducaciónMeta.Tutela: 50001 31 04 003 2024 00025 012da. Instancia.
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al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, procedieran con celeridad y acorde con sus funciones en el trámite pensional, pues la expedición del acto administrativo depende de su labor.
Para dilucidar la situación planteada, se debe acudir a lo señalado por la Corte Constitucional respecto el término para dar respuesta a peticiones de esta naturaleza7:
“El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700
“El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadore s públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trá mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta 8. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional9:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
7 Sentencia T-045 de 2022. 8 Sentencia T155 de 2018.
la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
7 Sentencia T-045 de 2022. 8 Sentencia T155 de 2018. 9 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.Tutela: 50001 31 04 003 2024 00025 012da. Instancia.
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situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, c ualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social10”.
legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social10”.
De los documentos aportados a la actuación constitucional se advierte que la Secretaria de Educación del Meta en Resolución No. 71 de 2024, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Rojas Palacio Gustavo como docente de aula, en razón a que nombró en periodo de prueba a quien aprobó el concurso de méritos11.
En la plataforma “Humano en Línea” de la Secretaria de Educación del Meta, Gustavo Rojas Palacios el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), solicitó el reconocimi ento y pago de pensión de jubilación12 y el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), requirió información, dado que en dicha plataforma el trámite aparecía desde el cuatro (4) de diciembre del año anterior en el Fomag en “validación liquidación pensional”13.
10 Id. 11 Ib - 001EscritoTutelayAnexos 12 Ibidem – folio 32. 13 Ibidem – folio 33 y ss.Tutela: 50001 31 04 003 2024 00025 012da. Instancia.
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La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó al accionante
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La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó al accionante que en los aplicativos validos registra que la solicitud pensional se encuentra en estudio para reconocimiento y pago de pensión de jubilación, con la observación 14: “Se debe corregir la fecha del status, la correcta es 25/10/2017, teniendo en cuenta que el docente presenta 924 semanas cotizadas a Colpensiones con fecha final 31/07/2008 y 376 semanas cotizadas desde el 07/07/2010 al 25/10/2017. Nota: del 01/03/2011 a 31/03/2011 y de 01/04/2011 a 30/06/2011 presenta simultaneidad. Se debe cargar el valor de la asignación básica del año 2010 y de todos los meses del año 2012”.
En contestación al traslado de la solicitud de amparo, la Secretaria de Educación de este municipio precisó que recibió los documentos relacionados con la pensión del accionante el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), que se encuentra en trámite de liquidación y en concreto, pendiente de estudio y aprobación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aclaró que actualmente la novedad advertida fue corregida en la plataforma “Humano en Línea” ; por lo que el trece (13) de febrero del año en curso, esa Secretaría cargó la liquidación y se encuentra pendiente que el Fondo accionado la apruebe, para realizar el acto
plataforma “Humano en Línea” ; por lo que el trece (13) de febrero del año en curso, esa Secretaría cargó la liquidación y se encuentra pendiente que el Fondo accionado la apruebe, para realizar el acto administrativo correspondiente15.
Con el panorama descrito, se evidencia q ue la solicitud de pensión de vejez presentada por Gustavo Rojas Palacios el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), desde hace aproximadamente dos (2) meses se encuentra en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pendiente que se apruebe la liquidación que presentó la Secretaria de Educación de Villavicencio, pues la Mesa de
14 Ibidem - 001EscritoTutelayAnexos (folio 38 y ss). 15 Expediente digital – 50001 31 04 003 2024 00025 00 – primera instancia – 005SríaEducaciónMeta.Tutela: 50001 31 04 003 2024 00025 012da. Instancia.
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Ayuda del Ministerio de Educación Nacional corrigió las inconsistencias que encontró en la plataforma “Humano en Línea”.
Así las cosas , es claro que se vulneró el derecho de petición invocado por el accionante, dado que han transcurrido casi siete (7) meses sin que se resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión; por lo que sin duda alguna se ha superado el término de cuatro (4) meses dispuesto por la jurisprudencia constitucional para contestar solicitudes de esta naturaleza16.
Ahora, aunque es claro que la mora actualmente proviene del Fondo
lo que sin duda alguna se ha superado el término de cuatro (4) meses dispuesto por la jurisprudencia constitucional para contestar solicitudes de esta naturaleza16.
Ahora, aunque es claro que la mora actualmente proviene del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su omisión impide que la Secretaria de Educación de Villavicencio pueda continuar el trámite relacionado de la proyección del acto administrativo en que se resuelva de fondo la concesión de la pensión de jubilación , se debe advertir que dicha Secretaria también ha incurrido en dilación, al punto que la liquidación inicial que presentó al Fo mag fue devuelta para corregir inconsistencias.
De manera que, no es posible desvincular a la impugnante, pues se debe garantizar el derecho de petición, en el sentido que de manera mancomunada y en lo que compete a cada entidad, culminen el trámite pensional con el acto administrativo pertinente.
Tampoco se modificará el término concedido por el a quo para cumplir el mandado constitucional, pues como se indicó, el lapso establecido para definir este asunto fue superado ampliamente, máxime que el actor no puede ser sometido a una espera más amplia, pues como lo advirtió en la solicitud de amparo por la mora advertida se encuentran involucrados también sus derechos al mínimo vital, la seguridad social, la salud, entre otros.
16 Sentencia T-257 de 2005.Tutela: 50001 31 04 003 2024 00025 012da. Instancia.
Accionante: Gustavo Rojas Palacios.
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Accionante: Gustavo Rojas Palacios.
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De otra parte, contrario a lo advertido por la Secretaria impugnante, el a quo emitió mandato constitucional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad que el accionante obtenga respuesta de fondo sobre su solicitud pensional.
Así las cosas, frente a estas entidades se confirmará la decisión de primera instancia.
En relación con la Mesa de Ayuda del Ministerio de Educación Nacional se evidencia que, desde febrero del año en curso, realizó las correcciones advertidas por el Fomag en la plataforma “Humano en Línea” y por ende, el trámite pensional avanzó a la siguiente etapa ; sin embargo, el impugnante insiste e n que es necesaria su intervención para conceder la pensión de vejez, en caso que se requieran correcciones en la plataforma referida.
Así las cosas , surge pertinente adicionar la decisión de primera instancia, para instar a la Mesa de Ayuda del Ministerio de Educación Nacional que , en caso de requerirse su intervención en el trámite pensional de Rojas Palacios, proceda de manera diligente en lo de su competencia y mancomunadamente con la Secretaria de Educación de Villavicencio y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Adicionar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del
Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Adicionar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), para instar a la Mesa de Ayuda del Ministerio de EducaciónTutela: 50001 31 04 003 2024 00025 012da. Instancia.
Accionante: Gustavo Rojas Palacios.
Accionado: Fomag y otros.
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Nacional que, en caso de requerirse su intervención en el trámite pensional de Rojas Palacios, proceda de maner a diligente en lo de su competencia y mancomunadamente con la Secretaria de Educación de Villavicencio y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado