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TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00024 01-(07-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00024 01-(07-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SAN ABRIA NARANJO. 50001 31 04 004 2018 00024 01. Jorge Manuel Cuéllar Cuéllar Unidad para las Víctimas, UARIV. Acta No. 055 Siete (7) de mayo de dos mil dieciocho.

1. DECISION.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición invocado por Jorge Manuel Cuéllar Cuéllar, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV.

2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

El dieciséis (16) de marzo del presente año, Jorge Manuel Cuéllar Cuéllar, en calidad de agente oficioso de su madre Purificación Cuéllar, de quien afirmó cumplió ochenta años de edad, se encuentra enferma y necesita de su ayuda para desplazarse, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas en procura de protección a su

Radicación: Accionante:

Accionada: Aprobado: Fecha:Rad. 50001 31 04 004 2018 00024 01 Tut. 2a Inst.

Accionante: Jorge Manuel Cuéllar Cuéllar

Accionada: Uariv

2

Accionante: Accionada: Aprobado: Fecha:Rad. 50001 31 04 004 2018 00024 01 Tut. 2a Inst.

Accionante: Jorge Manuel Cuéllar Cuéllar

Accionada: Uariv 2 derecho fundamental de petición, presumiblemente vulnerado por. dicha entidad, al no haber dado respuesta a la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria propuesta el veintinueve (29) de noviembre del año anterior.

Señaló que su hogar se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas y desde que ocurrió el hecho victimizante de su desplazamiento, solo han recibido tres ayudas del Estado. Solicitó, por tanto, ordenar a la Uariv entregarle la prórroga de la ayuda humanitaria, completa y en un solo giro1 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante auto del veintiuno (21) de marzo del año en curso, avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la entidad acciopada2 . \J En fallo del pasado tres (3) de abril, el a quo negó la acción de tutela, comoquiera (¡) que no se acreditó que la petición a que se refiere el actor hubiera sido efectivamente recibida vía fax por la UARIV, en cuyo sistema de

comoquiera (¡) que no se acreditó que la petición a que se refiere el actor hubiera sido efectivamente recibida vía fax por la UARIV, en cuyo sistema de gestión documental no fue detectada; (¡¡) que la entidad informó fue suspendida definitivamente la entrega de la atención humanitaria a la señora Purificación Cuéllar, mediante resolución No. 0600120150054611 de 2015 que fue debidamente notificada, por haber ocurrido el desplazamiento del hogar haCe más de diez años y haber superado la situación de vulnerabilidad; (¡¡¡) y que la Unidad comunicó lo anterior a la interesada mediante oficio radicado No. 20187205597201 del veinticuatro (24) de marzo del presente año, remitido a la dirección anotada de correspondencia3 . 2.3. Impugnación. El demandante impugnó la sentencia para expresar su desacuerdo con lo resuelto por la UARIV, de suspender definitivamente la atención humanitaria

1 Folios 2-5 c. o. tutela 2 Folio 8 cuaderno de tutela. 3 Folios 12 y ss. cuaderno de tutela.Rad. 50001 31 04 004 2018 00024 01 Tut. 2a Inst.

Accionante: Jorge Manuel Cuéllar Cuéllar

Accionada: Uariv 3 a su hogar y no entregarle ningún otro tipo de ayuda, como indemnización o vivienda, encontrándose su progenitora en condiciones de alta vulnerabilidad4 .

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

3 a su hogar y no entregarle ningún otro tipo de ayuda, como indemnización o vivienda, encontrándose su progenitora en condiciones de alta vulnerabilidad4 .

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 o , se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no

requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la situación que, a juicio del actor, ha vulnerado su derecho fundamental de petición. El accionante instauró la acción de tutela en razón a que la UARIV no le había dado respuesta al derecho de petición formulado el veintinueve (29) de

4 Folio 22 c. o. tutelaRad. 50001 31 04 004 2018 00024 01 Tut. 2a Inst.

Accionante: Jorge Manuel Cuéllar Cuéllar

Accionada: Uariv 4 noviembre del año anterior y que acompañó a la demanda, en el que solicitó a la Unidad “la asignación y entrega a la mayor brevedad posible del componente de ayuda humanitaria a que tiene derecho mi progenitora, en su condición de desplazada inscrita en el RUV bajo el CÓDIGO 913782, toda vez que desde el tiempo que lleva de desplazada solamente ha recibido tres ayudas y la más reciente fue hace unos tres años por una suma aproximada a los $250.000 que a las claras es irrisoria, más considerando las necesidades materiales y económicas de ella, quien es de edad avanzada, con enfermedades y dolencias, sin ninguna clase de ingresos”.5

Frente a dicha petición, el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas al contestar la demanda informó que, “no fue localizada a través de nuestro sistema de gestión documental, ni cuenta con un

la Unidad para las Víctimas al contestar la demanda informó que, “no fue localizada a través de nuestro sistema de gestión documental, ni cuenta con un número de radicado de recibido de nuestros puntos de atención”, por lo que solo tuvo conocimiento de ella a través del trámite de la tutela y procedió a darle respuesta con oficio No. 20187205597201 del pasado veinticuatro (24) de marzo remitido por correo a la titular del hogar, en el que le comunicó que mediante resolución No. 0600120150054611 del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), notificada por aviso el doce (12) de mayo del año siguiente, le suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria por haber superado el hogar la situación de vulnerabilidad, según la última medición de carencias6 . En relación con lo anterior, allegó copia de la planilla del Servicio de correo 472 sobre el envío de la correspondencia a la dirección de la señora Purificación Cuéllar, en la fecha anotada. Y es de advertir por parte de la Sala que, en el despacho del Magistrado Ponente se hizo entrega al demandante de copia del acto administrativo No. 0600120150054611 del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) y del oficio No. 20187205597201 del veinticuatro (24) de marzo último, mediante los cuales la UARIV, le suspendió definitivamente la atención humanitaria al

5 Folio 5 cuaderno original tutela.

oficio No. 20187205597201 del veinticuatro (24) de marzo último, mediante los cuales la UARIV, le suspendió definitivamente la atención humanitaria al

5 Folio 5 cuaderno original tutela. 6 Folios 29 y ss. c. o. tutelaRad. 50001 31 04 004 2018 00024 01 Tut. 2a Inst.

Accionante: Jorge Manuel Cuéllar Cuéllar

Accionada: Uariv 5 hogar representado por dicha señora y le dio respuesta al derecho de petición, motivo de la interposición de la tutela, respectivamente7 .

Se establece, entonces, que en el curso de la acción tutelar la entidad demandada se pronunció negativamente frente a la solicitud de entrega de la atención humanitaria al hogar de la señora Purificación Cuéllar, en razón de lo resuelto en igual sentido en el acto administrativo No. 0600120150054611 del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015); y comunicó lo anterior al peticionario. En este orden, la respuesta resulta congruente con lo solicitado y despeja la “incertidumbre” que según el demandante le generaba la falta de respuesta a la petición de prórroga de la ayuda humanitaria de su hogar8 . De esta manera, ha sido satisfecho el derecho de petición y, por ende, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado; razón por la cual se deberá impartir confirmación al fallo de primera instancia. Con todo, se anota que el demandante recibió en esta instancia copia de dicha actuación administrativa, lo que le permitirá verificar si se requiere que la

deberá impartir confirmación al fallo de primera instancia. Con todo, se anota que el demandante recibió en esta instancia copia de dicha actuación administrativa, lo que le permitirá verificar si se requiere que la UARIV efectúe nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar encabezado por su madre, para hacer la respectiva petición, y en caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaría de la prórroga de la ayuda humanitaria, se reanude su pago; esto de conformidad con el precedente constitucional T-066 /17: “Inicialmente, como se advirtió en la Sentencia T-160 de 20129 , la suspensión de las ayudas debe originarse de un análisis en concreto del hogar, emanado de un estudio que determine las condiciones de vulnerabilidad de los miembros de la familia, incluyendo, si es del caso, la realización de visitas, en aras de constatar si se está o no en presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad10. Aun cuando el paso del tiempo supone una lógica

Folio 6 c. del Tribunal 8 Folio 2, demanda 9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Esta exigencia se derivó de un caso en el que se suspendió la prórroga de la ayuda humanitaria, por ^1 hecho de que uno de los miembros del hogar aparecía como afiliado al régimen contributivo en salud. Para la Corte, en la sentencia en mención, “a pesar de encontrarse probado ¡dicho hecho], no es menos cierto que la dependencia demandada se limitó a señalar ese argumento u no caracterizó al grupo familiar, realizando una visita al hogar de la actora para determinar las condiciones en que realmente se encuentra la familia, pues está muy bien que

dependencia demandada se limitó a señalar ese argumento u no caracterizó al grupo familiar, realizando una visita al hogar de la actora para determinar las condiciones en que realmente se encuentra la familia, pues está muy bien que se encuentre protegida su salud, pero en nada se ha desvirtuado que sus ingresos solo asciendan a $30.000Rad. 50001 31 04 004 2018 00024 01 Tut. 2a Inst.

Accionante: Jorge Manuel Cuéllar Cuéllar

Accionada: Uariv 6 atada a la generación de aptitudes y la búsqueda de fuentes de ingreso que permitan superar una condición de indefensión, lo cierto es que la decisión administrativa que interrumpe la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prorrogas, no puede justificarse a partir de una constatación meramente formal, ya que es necesario que exista un análisis de caso, a través del cual se pueda garantizar que no se verán afectados el mínimo vital y la vida digna de las víctimas del conflicto, lo que exige, por lo menos, de un examen de las capacidades del hogar para cubrir los componentes básicos de la subsistencia mínima11. Por lo demás, el cumplimiento de este deber asegura la vigencia del debido proceso administrativo, al requerir de una decisión motivada 12, congruente con los hechos particulares que demandan la atención de la administración y que sustente su legitimidad en el principio de publicidad de la función pública13.”

semanales.” Énfasis por fuera del texto original. 11 Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.4.8. >2 CPACA, art. 42.

la función pública13.”

semanales.” Énfasis por fuera del texto original. 11 Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.4.8. >2 CPACA, art. 42. 13 CP art. 209.Rad. 50001 31 04 004 2018 00024 01 Tut. 2a Inst.

Accionante: Jorge Manuel Cuéllar Cuéllar Accionada: Uariv Razón de más para ratificar la decisión de primera instancia, pues al demandante le asiste la facultad de reiterar la petición, en términos de la citada Sentencia T-066/17, lo que torna improcedente la tutela, dado su carácter residual y subsidiario.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Manuel Cuéllar Cuéllar contra la Unidad para las Víctimas, UARIV, por carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Magistrado

PATRICIA RODRÍGUEZ-TORRES

Magistrada Notifique se y Cúmplase

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