🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00028 01-(28-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00028 01-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE

DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, 3 0 MAY 2018 Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias-Meta FERNEY CASALLAS DAZA. Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, Dirección Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Adiciona y confirma. 50006-31-87-002-2018-00028. ActaTsio. 061

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Ferney Casallas Daza1 , contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, declaró improcedente el amparo invocado por el actor.

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobación:Accionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01.

II. EPÍLOGO.

2.1 HECHOS.

FERNEY CASALLAS DAZA, está recluido en el Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Acacias2 . Mediante escrito del 21 de diciembre de 2017, peticionó a la Dirección del Centro de Reclusión, se solucionara la problemática que presenta el patio número siete, respecto a los siguientes aspectos: i) las dos escaleras que se utilizan para llegar al segundo piso, están que colapsan, ya que presentan deterioro por el óxido y los barrotes que sostienen se encuentra fisurados, ii) las baterías sanitarias de los baños comunales, están por averiarse, iii) los tubos que encierran lós cuatro pasillos presentan óxido, por lo que requieren ser pintados. Petición de la que adujo no ha obtenido respuesta; además resaltó que la problemática descrita, puede ocasionar lesiones algún interno, por lo que solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y petición. 2.2 TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación No. 0335 del 2 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Di rección Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Acacias; se vinculó al municipio de Acacias, Secretaria de Planeación y Vivienda del municipio de Acacias, Departamento del Meta, Personería Municipal de

Acacias y la Defensoría del Pueblo; además, se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela.

Accionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01.2.2.2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Acacias, Meta3 , refirió que en la Secretaría de Planeación y Vivienda y la Unidad de Correspondencia de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, no se ha recibido petición por parte del actor; adicionalmente resaltó que el Municipio no ha tenido participación en los hechos expuestos en el escrito de tutela, ya que se trata de una situación propia entre el accionante y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad. 2.2.3. El Personero Municipal de Acacias, Meta 4 , comentó que no existe registro de ninguna solicitud efectuada por el actor respecto al caso expuesto, y frente a las baterías sanitarias y escaleras que se encuentran en mal estado, le corresponde a las autoridades accionadas adoptar las medidas pertinentes para materializar la obligación de cuidado y custodia que tienen respecto de las personas privadas de la libertad. 2.2.4 El Secretario de Gobierno y Seguridad del Departamento del Meta5 , comentó que la Gobernación del Meta ha adelantado una serie de acciones que permitan el mejoramiento de las condiciones de

habitabilidad y seguridad de los centros penitenciarios y carcelarios del Departamento, plan que denominan "Por la garantía de los derechos humanos de la población reclusa del Departamento del Meta", el cual tiene tres líneas de seguridad, dotación e infraestructura. Señaló que actualmente se efectúan trámites pre y contractuales a fin de contratar los siguientes elementos: a) materiales de obra con destino a la cárcel de Villavicencio; b) invertir en línea de seguridad; c) maquinaria, insumos y materiales de confección con destino al taller de confecciones dé la cárcel. 2.2.5 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario USPEC 6 , señaló que para adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y

Accionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01. tecnológicos y de infraestructura necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria, es necesario contar con la asignación de recursos que otorga

3 Folio 22 y ss. cuaderno oriainal de tutelael Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el inciso 4 del artículo 16 de la Ley 1709 de 2014, que "faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignar los recursos suficientes a la Uspec

para la creación, organización y mantenimiento de los establecimientos de reclusión". Mencionó que la USPEC presentó el anteproyecto de presupuesto, incluyendo el cumplimiento de las diferentes acciones judiciales, pero tanto el Ministerio de Hacienda como el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con las metas presupuéstales y el marco de gastos, establecen unos límites de gastos para cada sector y sus respectivas entidades. En ese orden, adujo que la Unidad solicitó presupuesto suficiente en las vigencias 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, a efectos de cumplir con las prioridades indicadas por el INPEC para las diferentes obras de infraestructura, pero no fueron apropiados los solicitados en el anteproyecto. Por lo anterior, señaló que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC depende de los recursos que para tal efecto asigne el Ministerio de Hacienda, para el adecuado desarrollo de su objeto, por lo que no puede ejecutar obras que se ordenen a través de fallos judiciales sin presupuesto. Por lo anterior, solicitó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Departamento Nacional de Planeación. 2.2.6 La Defensora del Pueblo Regional Meta 7 , indicó que no es la entidad competente para dar trámite a las pretensiones del actor, en razón a que su función es exclusivamente de intervención, conciliación y medicación entre las partes, y en el presente caso la función principal

Accionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01. de la entidad es la garantía de los derechos humanos, siempre y cuando acudan a sus instalaciones o tengan conocimiento del mismo. 2.2.7 El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario deAcacias8 , refirió que en relación a lo planteado por el interno en su escrito de tutela, esa Dirección solicitó al encargado de mantenimiento hacer una verificación, y de ser posible entrar a realizar las reparaciones locativas que fueran pertinentes para prevenir un riesgo inminente a la integridad física, de los privados de la libertad en el pabellón 7; indicá ndose por parte del funcionario que existe deterioro en los materiales ya sea del hierro de las escaleras, los tubos por el paso de tiempo, pero aun así prestan su función de subir al segundo piso y las baterías sanitarias pueden ser usadas observando el deber objetivo de cuidado que una persona puede darle a un sanitario.

Por otro lado, mencionó que frente al arreglo de las escaleras, los tubos que encierran el patio y el posible cambio de algunas baterías sanitarias, recibieron información que mediante contrato 216144 del 29 de noviembre de 2016 suscrito entre la USPEC y FONADE, por un valor de $426.128.673.775, se proyectó el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física general, en el que se realizaría el mantenimiento de estructuras metálicas de pabellones, mantenimiento y adecuaciones eléctricas, como la construcción de una batería sanitaria a

todos los pabellones del centro de reclusión. De igual forma, señaló que el establecimiento depende del nivel central del INPEC administrativa y presupuestalmente, a quienes les informaron de todas las novedades que la estructura física presenta, encontrándose pendiente que FONADE ejecute el contrato en el que están descritas las obras a realizar en este lugar. Además, señaló que la petición del actor se remitió al FONADE, por ser los encargados contractualmente de realizar las reparaciones de la estructura física del establecimiento, y de ello notificaron al actor.Accionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01. 2.2.8 En auto del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, vinculó al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE. 2.2.9 La Apoderada del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE 9 , estableció que celebraron contrato interadministrativo 216144 el 29 de noviembre de 2016 con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcuyo objeto es: "El Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo FONADE se compromete con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, de acuerdo con los parámetros de la línea de negocios de gerencia de proyectos, a realizar la gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de

cupos y mantenimientos de la infraestructura carcelaria y penitenciaria d e orden nivel nacional, requerida por la USPEC, lo que supone adelantar estudios, diseños, demolición, mantenimiento, suministro, mejoramiento, conservación y ampliación, así como la elaboración del plan maestro de infraestructura en materia penitenciaria y carcelaria, de acuerdo con la información de los diseños que presenta la USPEC." Adicionalmente, mencionó que la cláusula tercera establece las obligaciones del FONADE, y en el numeral 11 se señaló "(...) Adelantar bajo su exclusiva cuenta, riesgo y responsabilidad, los trámites precontractuales, y contractuales a que haya lugar para adelantar los procesos de selección y contratación de las personas naturales y jurídicas para ejecutar el contrato. Todo lo anterior con el pleno cumplimiento de procedimientos y principios que establece el régimen legal aplicable a los contratos a celebrar." Por lo anterior, señaló que suscribieron el contrato de obra No. 2180723 del 8 de febrero de 2018 con el Consorcio Obras Carcelarias Colombianas, que tiene como objeto: "MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA GENERAL DEAccionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01.

ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-GRUPO 3", cuyo

alcance contempla lo siguiente:

EPMSC ACACÍAS

II. Iluminación perimetral y externa

III. Construcción punto limpio Sector A Y B.

IV. Impermeabilización de cubiertas pabellones.

V. Mantenimiento de Plantas Eléctricas.

alcance contempla lo siguiente:

EPMSC ACACÍAS

II. Iluminación perimetral y externa

III. Construcción punto limpio Sector A Y B.

IV. Impermeabilización de cubiertas pabellones.

V. Mantenimiento de Plantas Eléctricas.

VI. Mantenimientos a puntos hidráulicos en celdas del sector C

(sentencia T 762). En ese entendido, refirió que el contrato no contempla dentro de su alcance lo referente al mantenimiento y mejoramiento de las áreas referidas por el peticionario tales como: las dos escaleras que comunican el primer nivel con el segundo en el patio No. 7, lo correspondiente a las 3 baterías sanitarias de los baños comunales y el mal estado de los tubos que encierran los cuatro pasillos del patio No. 7, por lo que resaltó que estos alcances fueron entregados por la USPEC y de acuerdo con la información, se realizaron los respectivos estudios previos, que originaron el proceso de contratación mencionado. 2.2.10 Mediante auto del 9 de abril de 2018 10, esta Sala decretó la nulidad, desde el auto por el cual se admitió la demanda de tutela instaurada materialmente por Casallas Daza, para que se vinculará a las entidades que conforman legítimo contradictorio. 2.2.11 Mediante auto de sustanciación No. 936 del 16 de abril de 201811, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, dispuso la vinculación del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación, y corrió traslado del escrito de tutela y sus anexos, con el fin de que se pronunciaran en el término de dos días.

Accionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01. 2.2.12 El Departamento Nacional de Planeación 12, manifestó que frente a los hechos de la acción de tutela no le constan, teniendo encuenta que dentro de sus competencias y funciones no está la de ejecutar obras o reparaciones locativas dentro de los establecimientos.

Agregó que ante la necesidad de contar con una entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad , por medio del Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, se escindió el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario INPEC, de las funciones administrativas y de ejecución de las actividades que soportaban y se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Interior y de Justicia, el cual tiene por objeto, gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativos requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios

penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. Ahora bien, señaló que el Ministerio de Justicia tiene como objetivo, dentro del marco de sus competencias: formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de legalidad , la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará por medio de la institucionalidad que comprende el sector administrativo. Por lo que, solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento Nacional de Planeación y excluirlo de cualquier responsabilidad en el presente caso.

Accionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01. 2.2.13 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 13, indicó que no es parte del sistema nacional penitenciario y carcelario, razón por la cual, no tiene funciones relacionadas con la ejecución de actividades tendientes al mantenimiento de la infraestructura de establecimientos penitenciarios; la función de esa partera se encuentra limitada a la asignación global dé recursos a las entidades que conforman elpresupuesto público nacional, más no como fungir como un órgano ejecutor del sistema.

Agregó que dentro de sus competencias en la programación presupuesta! de los recursos a entidades que hacen parte del presupuesto general de la nación, no está la de ser ejecutor directo de los mismos, si no programador de las solicitudes de gastos que las entidades presentan para cada vigencia fiscal dentro del cronograma de programación establecido por la normatividad vigente y con sujeción a las disponibilidades fiscales existentes. Aclaró que las apropiaciones presupuéstales asignadas a las entidades que corresponde a rubros de gastos se asignan en partidas globales, es decir, que no se determina por actividades específicas, ni por establecimientos de reclusión, correspondiéndole esa división a la USPEC e INPEC. Bajo lo expuesto, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 2.3 DECISIÓN IMPUGNADA: En fallo del 19 de abril del año 2018, el A quo declaró improcedente el amparo invocado por FERNEY CASALLAS DAZA, toda vez que resulta imposible impartir la orden pretendida por el accionante (que se realicen los arreglos y reparaciones en un término de 10 días); además porque a través de la acción de tutela no puede impartirse ordenes que afecten el presupuesto de las entidades, de conformidad lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-113 de 1994.

Accionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01. 2.4 IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la decisión sin esbozar argumento.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01. 2.4 IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la decisión sin esbozar argumento.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y loacontecido en el trámite de tutela, surge los siguientes problemas jurídicos: 3.1 ¿Existe vulneración al derecho fundamental de petición a FERNEY CASALLAS DAZA, al no otorgar respuesta de fondo a la solicitud del 21 de diciembre de 2017? 3.2 ¿Las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y vida digna, a FERNEY CASALLAS DAZA al no

efectuar las reparaciones locativas que requiere el pabellón No. 7?

IV. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por FERNEY CASALLAS DAZA.

4.2 PRECEDENTE.

El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad nnkliro r\ Ae\ Iac ilorac on racnc ovnrflCACAccionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01.

En vista que al encontrarse el actor privado de su libertad, dicha situación le imposibilita acudir por sus propios medios ante su galeno tratante cada vez que lo desee o necesite, así como también se le dificulta lograr la provisión de tratamientos que le permitan restablecer los quebrantos de salud que padece, razón por la cual resulta viable concluir, sin asomo de dudas, que su atención en este aspecto depende necesariamente de las entidades que el Estado disponga para tal finalidad, por lo que la queja del accionante requiere de la inmediata intervención del Juez Constitucional en aras de preservar derechos de raigambre fundamental, por lo que desde ya se anticipa que la decisión impugnada será confirmada. Además, la Corte Constitucional en sentencia T-266 de 2013 señaló: "co/7 ia privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, fundamentándose por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria".

De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia T-049 de 2016 estableció la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad: "Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de "relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado", al sostener que en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen ¡a suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, s e constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de Hh&rtari 1/ a! roW//c/i ñor r/1 narfa -» imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad',Accionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01. necesidad y proporcionalidad14.

Además en el mismo derrotero jurisprudencial la Corte Constitucional clasificó los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos: "(...) (i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la Ubre locomoción o los

derechos políticos como el derecho al voto, (ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno ai Estado, con lo cual se pretende contribuir ai proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familia r, unidad familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación, (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la Igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (...)15" 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿Existe vulneración al derecho fundamental de petición a FERNEY CASALLAS DAZA, al no otorgar respuesta de fondo a la solicitud del 21 de diciembre de 2017? En el presente caso, de acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el actor radicó solicitud el 21 de diciembre de

Accionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01. 201716 ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en el que expone la necesidad de cambio de las escaleras del segundo piso;

en respuesta, a su solicitud el Director EPMSC mediante comunicado del 18 de febrero de 2018, le informó que su solicitud fue direcciqnada alFondo Financiero de Proyectos de Desarrollos FONADE por competencia, ya que es el encargado de realizar el mantenimiento de la ebanistería metálica. Ahora, en cuanto al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 17, estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá que resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplado en el parágrafo cuando excepcionalmente no fuere posible resolv er la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso, antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. Además, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas a la solicitudes, dentro de los cuales se

destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho el mencionado derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo> esto es, queAccionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01. resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionarlo; ni) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental"4 . (Negrilla de la Sala).

Verificados los documentos aportados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, esta entidad no aportó al actor la remisión que realizó de su solicitud a FONADE, lo que contraviene el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 5 , como tampoco demostró haber enviado la petición a la entidad competente. Por lo anterior, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido, de amparar el derecho fundamental de petición FERNEY CASALLAS DAZA,

en consecuencia, ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, para que si aún no lo ha efectuado, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, remita la solicitud del 21 de diciembre de 2017 al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADEy envíe copia al actor del oficio remisorio. De otro lado, en razón a que no se demostró que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, hubiese remitido la petición del actor al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE, es claro que esta última no vulneró derecho fundamental alguno al interno; no obstante, han transcurrido 5 meses, sin qu e FERNEY CASALLAS DAZA obtenga una respuesta a su petición, por lo que se exhortara a FONADE, para que una vez reciba la solicitud del interno por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, en el menor tiempo proceda a dar respuesta al interno. 4.3.2 ¿Las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y vida digna, a FERNEY CASALLAS DAZA al no efectuar las reparaciones locativas que requiere el pabellón No. 7?

4 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de

la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición alAccionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01.

Antes de entrar a estudiar el problema jurídico planteado, es necesario señalar que la acción de tutela se rige por los principios generales de inmediatez y subsidiariedad; en el presente caso el actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, lugar en el que presuntamente se están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana y vida digna, cumpliéndose así con el primer requisito. Ahora bien, respecto al carácter subsidiario de la tutela, la Corte Constitucional ha señalado: (...) artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6 o del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción procede cuando: (i) la parte Interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (¡I) sí existe otro medio de defensa judicial, es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto del último criterio, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica

particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional 20. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo21. En el asunto objeto de estudio, se está ante una persona que se encuentra privada de la libertad, quien manifestó en su escrito de tutela que el deterioro del pabellón No. 7 (escaleras, baños y tubos) es de tal magnitud, que afecta sus derechos fundamentales a la dignidad humana y vida digna, por lo qué se está ante un debate que reviste de especial relevancia constitucional, siendo esta acción la idónea para estudiar el amparo invocado. Teniendo en cuenta, que dentro del expediente no reposaba registro fotográfico del estado real de los lugares, que según el interno presentaAccionante: FERNEY CASALLAS DAZA.

Accionado: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias y otros.

Radicado No.: 50006-31-87-002-2018-00028-01. alto grado de deterioro, siendo aportadas las mismas a través de correo electrónico, de lo que se observó lo siguiente: i) Los baños se encuentran en buen estado 6 , se desconoce sí en el trámite de la tutela dichas adecuaciones fueron efectuadas; ii) Las escaleras 7 , requieren mantenimiento (pintura) y pr

Consultar sobre este documento ...