TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00034 01-(15-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00034 01-(15-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, , 5 JUN 20,j Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio
PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO. UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Modifica y Confirma. 50001-31-04-004-2018-00034-01. Acta N°fl63
I. ASUNTO. a resolver la impugnación interpuesta por la Personería Municipal de Villavicencio, contra el fallo proferido el 26 de abril dé 2018 1 , mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de petición.
II. EPÍLOGO.
2.1. HECHOS.
FERNANDO MORENO RUÍZ, en calidad de Personero Municipal de
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobado:Accionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
Accionados: UARIV.
Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01.
Villavicencio en encargo, informó que el 5 de marzo de 2018 radicó una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que efectuó tres cuestionamientos respecto
al artículo 26 y 27 de la Resolución 0677 de 2017. Mencionó que el 23 de marzo de 2018, obtuvo respuesta por parte de la entidad accionada, pero sus cuestionamientos segundo y tercero no fueron resueltos de manera clara y de fondo. Bajo lo expuesto, solicitó el amparo al derecho fundamental de petición de la entidad que representa, como consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar respuesta a los interrogantes 2 o y 3 o planteados en la petición del 5 de marzo de 2018. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto del 17 de abril de 2018, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, dispuso asumir el conocimiento de la presente acción de tutela en contra de las Direcciones Técnica de Gestión Interinstitucional, Territorial del Meta y Asuntos Té cnicos, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la entidad accionada para que se pronunciara sobre el libelo y solicitaran y/o aportaran las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. 2.2.2 Las Direcciones Técnica de Gestión Interinstitucional, Territorial del Meta y Asuntos Técnicos, de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, guardaron silencio al traslado de la tutela.
2.3. DECISIÓN IMPUGNADA:
Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 26 de abril de 2018 2 , amparó el derecho fundamental a FERNANDO MORENO RUIZ, como consecuencia, ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestar de fondo la solicitudAccionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
Accionados: UARIV. efectuada el 5 de marzo de 2018, específicamente el numeral 2o .
2.4. IMPUGNACIÓN.
El Personero Municipal de Villavicencio3 , expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues adujo que el numeral 3o de la petición efectuada el 5 de marzo de 2018 por parte de la entidad accionada no fue contestado, como tampoco fue objeto de amparo.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda y la impugnación, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿La Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición a la Personería Municipal de Villavicencio, al no otorgar respuesta de fondo a los cuestionamientos segundo y tercero efectuados en la solicitud del 5 de marzo de 2018?
IV. CONSIDERACIONES
\ 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso I o del Decreto 2591 de
1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por el Personero Municipal de Villavicencio.
Radicado: 50001-31 -04-004-2018-00034-01.
4.2. PRECEDENTE.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos.Accionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
Accionados: UARIV.
Respecto al derecho de petición y acceso a la información, la Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2017, señaló: "La jurisprudencia de Corte Constitucional ha puesto de relieve la relación existente .entre el derecho de acceso a la información y el derecho de petición, precisando que "la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado q ue tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y
transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso." Además mencionada Corporación, ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, enAccionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
Accionados: UARIV.
Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01. cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo. esto es. que resuelva la cuestión. sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario: iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación ai solicitante.
Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental" 4 . (Subrayado de la Sala). 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 Cuestión Preliminar Antes de entrar a dilucidar el problema planteado, debe destacar esta Sala que de manera equivocada el A quo amparó el derecho fundamental de petición a FERNANDO MORENO RUIZ, el cual no se
4.3.1 Cuestión Preliminar Antes de entrar a dilucidar el problema planteado, debe destacar esta Sala que de manera equivocada el A quo amparó el derecho fundamental de petición a FERNANDO MORENO RUIZ, el cual no se encuentra vulnerado, ya que la petición del 5 de marzo de 2018 fue presentada por Marión Augusto Cabrera Daza en su calidad de Personero Municipal de Villavicencio5 , y es a esta entidad a la que se le vulneró mencionado derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que aunque la Personería Municipal de Villavicencio, es una persona jurídica de derecho público, también es titular del derecho fundamental de petición lo que permite su amparo vía constitucional, así lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-317 de 2013: "La jurisprudencia ha hecho distinción respecto de ios derechos fundamentales de los cuales puede ser titular unaAccionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
Accionados: UARIV.
Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01. persona jurídica, señalando que algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana y, por tanto, aquellas no estarían legitimadas para recurrir a su amparo. Por ejemplo, el derecho a la vida, a la prohibición de la desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o al derecho a ¡a intimidad familiar. Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana, ni de los derechos a la intimidad personal y a
la honra, los cuales "solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad". Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona jurídica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y ei derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva." (Negrillas por la Sala). En ese entendido, se aclarará el numeral primero del fallo impugnado, en el sentido que el amparo al derecho fundamental de petición es respecto a la Personería Municipal de Villavicencio. 4.3.2 Así las cosas, aclarado lo anterior se procederá a resolver el problema jurídico planteado, por lo que verificado el expediente, se establece que Marión Augusto Cabrera Daza en su calidad de Personero Municipal de Villavicencio, radicó el 7 de marzo de 2018 ante la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas 6 , documento en el que efectuó tres cuestionamientos en virtud de los artículos 26 y 27 de la Resolución No. 0677 de 2017, a continuación relacionados: i) teniendo en cuenta que la elección de los representantes de los grupos indígenas y afrocolombianos no se realizó en el periodo previsto, sírvase informar en qué periodo cumplirán una vez sean elegidos
estos grupos; ii) se informe, si a la fecha la UARIV ya efectuó !a concertación de los protocolos de participación étnicos de las comunidades indígenas y Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01. afrocolombíanas; iii) y le indiquen si la elección de los dos grupos étnicosAccionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
Accionados: UARIV. a proveer debe realizarse en el periodo comprendido entre el 20 de agosto y el 10 de septiembre de cada año.
En virtud de lo anterior, la Directora Técnica de Gestión Interinstitucional de la Unidad de Víctimas otorgó respuesta a la entidad accionante el 2 de abril de 2018 7 , en la que le informó que de conformidad con el protocolo de participación efectiva las mesas de participación de víctimas tienen un periodo de dos años a partir del 2013, es decir, 2013-2015, 2015-2017, 2017-2019 y 2019-2021, por ende, si las mesas de participación de víctimas electas en el año 2017, o Igs cupos previstos a partir de ese año, resultan electos hasta el año 2019. Precisó además que respecto a la concertación y promulgación de los protocolos étnicos, el pueblo ROM-GITANO ya cuenta con Protocolo de Participación Resolución 0680 de 2015, en el cual establecieron su participación única y exclusivamente en le Mesa Nacional de Víctimas,
(la Comisión Nacional de Diálogo decidió Mediante este Protocolo que no hará parte de mesas municipales y departamentales de participación de víctimas, razón por la cual estos cupos no deberán ser ocupados) mientras se surte el proceso ajuste mínimo. Para el caso específico del Departamento del Chocó, mencionó que las comunidades indígenas cuentan con el mandato indígena, adoptado por la Unidad Mediante Resolución 0812 de 2015; y señaló que la vinculación de los pueblos indígenas del departamento a las mesas municipales y departamentales se realizará bajo los criterios establecidos por dicho protocolo. Por último, respecto al departamento de Amazonas, las comunidades indígenas cuentan con la Resolución de protocolo 00334 de 2016, y en este marco, dichas comunidades establecerán su participación de manera autónoma. Por último, le señalaron al actor que en caso que durante el año 2017, no hubiese surtido el proceso de elección de los delegados de los grupos étnicos, i) estos pueden delegar en cualquier momento en caso que sean autoridades tradicionales propias; o ii) en caso de ser organizaciones étnico territoriales, realizar el proceso de inscripción durante losAccionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
Accionados: UARIV.
Radicado: 50001-31-04-004-2018-00034-01. primeros 90 días y posterior elección para ser parte de la mesa de participación hasta el 2019.
Por ende, le asiste razón al juez de primera instancia que no se contestó de fondo el segundo cuestionamiento, pues la entidad accionada no informó si ya había efectuado o no la concertación de los Protocolos. Respecto al tercer interrogante, el A quo consideró que la contestación emitida por la entidad accionada.el 2 de abril de 2018, sí otorgó una respuesta de fondo al actor, manifestación de la que difiere esta Sala, pues la comunicación se refiere a la elección de las mesas municipales y no de los grupos étnicos. Ahora bien, si el cuestionamiento no es claro, la entidad accionada debió informar de ello al accionante, pero por el contrario en el traslado de la tutela guardó silencio, por lo que en virtud del principio de veracidad establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que los hechos del escrito de tutela se tendrán por ciertos. En ese orden, se adicionará el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el sentido, que en el mismo término concedido por el A quo se dé contestación clara precisa y de fondo al cuestionamiento número 3 de la solicitud del 5 de marzo de 2018; y se confirmará en lo demás la providencia objeto de disenso. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Accionante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO.
Accionados: UARIV.
R E S U E L V E :
PRIMERO. ACLARAR el fallo impugnado, proferido el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. ADICIONAR el fallo impugnado, proferido el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACION A LAS VÍCTIMAS, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar contestación al cuestionamiento número 3 efectuado en la solicitud del 5 de marzo de 2018 por parte de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE
VILLAVICENCIO.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. QUINTO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MAN ____________JCÓN BARREIRO
Magistrado
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRE: Magistrada >, Radicado: 50001-31 -04-004-2018-00034-01.