TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00035 01-(18-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00035 01-(18-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, 1 8 ^ ^018 Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio. MISAEL RIVERA
GONZALEZ.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS.
Revoca. 50001-31-04-004-2018-00035-01. Acta No. 0 6 9
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio, concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por MISAEL RIVERA
GONZÁLEZ.
II. EPÍLOGO.
Procedimiento: Procedencia:
Accionante: Contra:
Decisión: Radicación: Aprobado:ícciraSo-UNIDAD A S S ^TIVAESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL.
Radicado No: 50001310400420180003501.
MISAEL RIVERA GONZALEZ, manifestó que solicitó el 28 de febrero de 2018, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el pago de la indemnización administrativa reconocida a su hija SILVIA JAZMIN RIVERA VILLAMIL mediante Resolución No. 0016-05-13 por un valor de $5.860.359, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al cumplir con los criterios de priorización por su estado de discapacidad. Refirió que a la fecha no ha obtenido respuesta a su petición, y la ayuda humanitaria que le conceden no le alcanza para el sostenimiento de su familia, por lo que solicitó se ampare sus derechos fundamentales de petición y como víctima del conflicto armado, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada; i) contestar de fondo su petición del 28 de febrero de 2018; ii) se le dé prioridad a la entrega de la indemnización de su hija, ya que han transcurrido 25 años desde el suceso: iii) y se le otorgue una fecha cierta y razonable para la entrega.
2.2. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto 24 de abril de 20181 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Villavicencio, dispuso la / admisión de la presente acción de tutela contra la DIRECCION TÉCNICA
DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA Y DIRECCIÓN TÉCNICA DE
REPARACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS; corrió traslado de la demanda junto con los anexos a la parte accionada, para que se pronuncie sobre el libelo y solicite y/o aporte las pruebas que estime conducentes y pertinentes.
2.3. DECISIÓN IMPUGNADA.
Mediante fallo proferido el 4 de mayo de 20182 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio, decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por el actor y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reoaración Intearal de las Víctimas aue en un término de 48 horas
Accionante: MISAEL RIVERA GONZALEZ.
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL.
Radicado No: 50001-31-04-004-2018-00035-01.contadas a partir de la notificación, procediera a otorgar respuesta clara precisa y de fondo al derecho de petición del 28 de febrero de 2018, incoado por el demandante.
2.4. IMPUGNACION.
La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas 3 , impugnó la decisión de primera instancia, pues refirió que a través de la comunicación No. 20187207561721 del 4 de mayo de 20184 , dio respuesta de fondo a
la petición elevada por la accionante, en la que le informó que el dinero fue reintegrado a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y para realizar el trámite de reprogramación debe tener en cuenta dos escenarios los cuales describe en su respuesta. Adicionalmente, le informó que si su caso se encuentra en el numeral 2o5 la Unidad iniciará los procesos internos para la colocación de los recursos que se verán reflejados a partir del 28 de septiembre de 2018 y se cambiaran con el transcurso de los meses, siempre y cuando alleguen la sentencia judicial de interdicción en la que MISAEL RIVERA GONZALEZ está acreditado como curador de SILVIA YAZMIN RIVERA VILLAMIL. De otro lado, informó que el proceso del reintegro dura seis meses, el cual ya inició al conocer la presente acción constitucional, por lo que solicitó se le permita efectuar el trámite ordinario de reintegro.
III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante y lo acontecido en el trámite de tutela, surge el siguiente problema jurídico: ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de segunda instancia, al haberse otorgado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Accionante: MISAEL RIVERA GONZALEZ.
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL. Radicado
No: 50001-31-04-004-2018-00035-01. Víctimas, respuesta a la petición radicada por Misael Rivera González el 28 de febrero de 2018?
IV. CONSIDERACIONES4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso 1° del Decreto 2591 de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
4.1. PRECEDENTE.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. Debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 6 , estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los
quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de
Accionante: MISAEL RIVERA GONZALEZ.
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL. Radicado No: 50001-31-04-004-2018-00035-01. no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición.
En lo referente al derecho de petición, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han\ sido indicadas de la siguiente manera: "El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación ai
solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental"7 . (Negrilla de la Sala).
4.2. CASO CONCRETO.
En el presente caso, MISAEL RIVERA GONZALEZ radicó derecho de petición el 28 de febrero de 20188 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en la que solicitó se cancele la indemnización administrativa reconocida a su
hija SILVIA JAZMIN RIVERA VILLAMIL.
En el trámite de impugnación, la entidad accionada allegó el comunicado 201872075617219 remitido a la dirección aportada por el accionante en la petición, en la que le informó que si su caso se encuentra en el numeral 2010 la Unidad iniciará los procesos internos
7 Sentencia T-463 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Folio 7 y ss. del cuaderno de tutela.Accionante: MISAEL RIVERA GONZALEZ.
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL. Radicado No: 50001-31-04-004-2018-00035-01. para la colocación de los recursos que se verán reflejados a partir del 28 de septiembre de 2018 y se cambiaran con el transcurso de los meses, siempre y cuando alleguen la sentencia judicial de interdicción en la que MISAEL RIVERA GONZALEZ está acreditado como curador de SILVIA
YAZMIN RIVERA VILLAMIL.
En ese orden, le asistió razón al A quo en amparar el derecho
siempre y cuando alleguen la sentencia judicial de interdicción en la que MISAEL RIVERA GONZALEZ está acreditado como curador de SILVIA
YAZMIN RIVERA VILLAMIL.
En ese orden, le asistió razón al A quo en amparar el derecho fundamental de petición a la accionante, pues la respuesta solo se otorgó en el trámite de impugnación; no obstante, con el fin de constatar que efectivamente el accionante recibió la respuesta emitida por la UARIV, se efectuó consulta de la guía en la página web de la empresa de envíos 4/72, en la que se verificó que el correo fue devuelto por la causal "no ha sido posible contactar a la persona de entrega. Desconocido 9 ; no obstante, la dirección a la que fue remitida la comunicación fue la reportada por el actor en su petición, es decir, carrera 44B No. 33 casa 17 barrio Pozo 20 en la ciudad de Villavicencio,10 por ende, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al accionante, se dispondrá que por Secretaria se entregue a Misael Rivera González, copia de la respuesta del 4 de mayo de 2018 emitida por la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas y sus correspondientes anexos.13 Bajo ese contexto, efectivamente se está ante un hecho superado, al configurarse la segunda de las tres hipótesis en las cuales la Corte Constitucional14 ha determinado para confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 2. Que durante el trámite de ia acción de tutela el hecho oue dio origen a la acción gue[ generó la vulneración o amenaza ha va cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental reclamado por el
trámite de ia acción de tutela el hecho oue dio origen a la acción gue[ generó la vulneración o amenaza ha va cesado. En ese sentido y no obstante ser viable la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho fundamental reclamado por el demandante, se está ante un. hecho superado, y en ese orden de ideas, como quiera que la tutela procede contra toda acción u omisión
9 Folio 5 y ss. del cuaderno del Tribunal. 10 cr^vi;^ o >io ~ _ J _ i.. . J ■_Accionante: MISAEL RIVERA GONZALEZ.
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL.
Radicado No: 50001-31-04-004-2018-00035-01. de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales, empero, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de estos, el presente instrumento constitucional se vuelve inocuo, pues no tendría un objeto directo sobre el cual actuar, presentándose así la carencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción.
Ante este panorama, por estarse frente al fenómeno del hecho superado, la decisión de primera instancia será revocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido del 4 de mayo de 2018 por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de Conocimiento de Villavicencio, en razón a la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado, de conformidad con lo sentado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DISPONE que por Secretaria se entregue a MISAEL RIVERA GONZALEZ, copia de la respuesta del 4 de mayo de 2018 emitida por la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas, junto con sus anexos.
TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MANUEL ADOLFO fcfllffCC nombre, error en el documento de identidad, no fue ubicado para la notificación o cambio de lugar de residencia (...)".
ADOLFOMI1WCON
BAR Magistrado