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TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00049 01-(18-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00049 01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO. 50001 31 04 004 2018 00049 01. Diego Felipe Herrera Ortiz. UARIV. Acta No. 090 Dieciocho (18) de julio del dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se negó la tutela promovida por Diego Felipe Herrera Ortiz en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV, la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la misma entidad y la Subdirección de Coordinación Técnica del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV.

2. ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de tutela.

El veintidós (22) de mayo del presente año, Diego Felipe Herrera Ortiz presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en busca de protección de su derecho fundamental de petición1 .

Radicación: Accionante:

Accionados: Aprobada: Fecha:Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 04 004 2018 00049 01 Accionante: Diego Felipe

Herrera Ortiz Accionado: UARIV

Radicación: Accionante:

Accionados: Aprobada: Fecha:Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 04 004 2018 00049 01 Accionante: Diego Felipe Herrera Ortiz Accionado: UARIV Según se desprende de la actuación, manifiesta que es desplazado por la violencia y desea adelantar estudios superiores de aviación, pero no cuenta con los recursos económicos; que presentó derecho de petición a la UARIV en el que solicitó

colaboración para el pago de la carrera de aviación con respuesta de la accionada a través del correo 472 que no fue entregada. Por lo anterior, solicitó se ordene a la UARIV dar respuesta a su petición. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), avocó conocimiento y dispuso traslado de la demanda a la entidad accionada2 . En fallo del cinco (5) de junio del presente año 3 , el Juzgado, con fundamento en que el accionante Diego Felipe Herrera Ortiz no fue quien ejerció el derecho de petición ante la UARIV, como quiera que este lo presentó la señora Daribel Ortiz Villareal, razón por la cual, negó el amparo constitucional al no tener el actor legitimación en la causa por activa para reclamar respuesta al mismo4 . 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien reitero el fundamento y las pretensiones de la demanda5 .

3. CONSIDERACIONES 3.1. La acción de tutela.

2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien reitero el fundamento y las pretensiones de la demanda5 .

3. CONSIDERACIONES 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 04 004 2018 00049 01 Accionante: Diego Felipe Herrera Ortiz Accionado: UARIV derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos

2 Folio 9 ibídem 3 Folios 23 al 25 ibídemhan sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se

tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del análisis del caso concreto. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no dio respuesta a la petición de ayuda para estudios superiores de aviación elevada ante esa entidad. i Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que, por una parte, implica la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas -en algunos casos especiales o particularesy, por otra, de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clar a, precisa y congruente. Además, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario6 . De donde surge para las autoridades el deber de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, positiva o negativamente, y notificar debidamente lo resuelto al interesado, sin que sean suficientes ni acordes con el mandato del artículo 23 de la Constitución Política las respuestas evasivas Tutela 2a instancia Rad: 50001 31 04 004 2018 00049 01 Accionante: Diego Felipe Herrera Ortiz Accionado: UARIV o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de

2018 00049 01 Accionante: Diego Felipe Herrera Ortiz Accionado: UARIV o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre y en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otrosderechos subjetivos4 . En el caso, se establece que la solicitud aportada con la demanda no fue elevada por el actor, sino por su madre Daribel Ortiz Villarreal, el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)5 , en la que plantea que es desplazada, madre cabeza de familia que carece de recursos, por lo que solicita que la entidad entregue el beneficio económico para su hijo Diego Felipe Herrera Ortiz con el fin de que pueda acceder a los estudios superiores de aviación6 . Al respecto, se tiene que la entidad accionada en el traslado de la demanda, acreditó que mediante comunicación N° 20187209317921 dio respuesta7 a la petición formulada, la cual dirigió a Diego Fernando Herrera Ortiz a través del servicio de correo 472 8 a la dirección reportada, esto es, Mz G casa 12 urbanización Carolina, en la que le informó que, en materia de educación superior, el Ministerio de Educación incluirá a las víctimas en los términos de la ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de líneas especiales de crédito y subsidios del

ICETEX, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011, y al efecto le indicó los requisitos para acceder a las convocatorias. Precisado lo anterior, se advierte que si bien el accionante no acreditó en la demanda que fue quien peticionó a la UARIV, pues la solicitud adosada con la demanda corresponde a su madre Daribel Ortiz Villarreal 9 , lo cierto es que en el curso de la presente acción, la entidad dirigió comunicación a nombre del accionante Diego Felipe Herrera Ortiz13 en la que se pronunció frente a la petición formulada, motivo de la tutela, la cual está relacionada con los beneficios de las víctimas del conflicto armado para adelantar estudios superiores; respuesta que recibió el accionante y que anexó14 junto con el escrito de impugnación de la presente acción constitucional, por lo que se

4 T-369 de 2013 5 Folio 6 ibídem 6 Folio 6 al 8 ibídem 7 Folio 19 ibídem 8 Folios 20 y 21 ibídem 9 Folio 6 ibídemTutela 2a instancia Rad: 50001 31 04 004 2018 00049 01 Accionante: Diego Felipe Herrera Ortiz Accionado: UARIV debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. En ese orden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado; por lo que será confirmado el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

fÉfTÜSO DE PERMISO'"

MANlttPllBeLFO RINOÓfTBARREIRO

Magistrado

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Notifíauese v Cúnmlase

FROILÁJ

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