TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00052 01-(30-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00052 01-(30-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO.
Radicación: 50001 31 04 004 2018 00052 01
Accionante: Luis Ángel Vargas
Accionado: UARIV
Aprobado: Acta No. 097
Fecha: Treinta de julio de dos mil dieciocho.
1. DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se negó el amparo constitucional invocado por el señor Luis Ángel Vargas, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
El cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018), Luis Ángel Vargas interpuso acción de tutela en procura de protección constitucional a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, de petición y al debido proceso, presumiblemente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, por el no pago de la reparación administrativa reconocida por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo Wilmer Angel Vargas Betancourth.
Rad: 50001 31 04 004 2018 00052 01.
Accionante: Luis Ángel Vargas Accionado: UARIV Señaló que es adulto mayor, de setenta y nueve (79) años, sin recursos, que
Rad: 50001 31 04 004 2018 00052 01.
Accionante: Luis Ángel Vargas Accionado: UARIV Señaló que es adulto mayor, de setenta y nueve (79) años, sin recursos, que tiene que apoyarse en un bastón para movilizarse, habita en la casa de uno de sus hijos y logra sobrevivir con lo que ellos le dan.
Que se halla inscrito en el Registro Ünico de Víctimas como víctima • indirecta por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo Wilmer AngelVargas Betancourth cometido por las Farc y se le asignó turno desde el año anterior “para comenzar a realizar la formalización de mi indemnización pero esta es la fecha y nada”', lo que atenta contra sus derechos fundamentales, atendido el hecho de que es una persona de especial protección constitucional. Aclaró que el trece (13) de marzo del presente año solicitó a la Unidad para las Víctimas el pago de la reparación administrativa y un trato preferente dadas sus condiciones particulares y se le respondió que debía acercarse a partir del mes de junio a los puntos de atención o centros regionales de la entidad, con la documentación completa que era necesario acreditar según el hecho victimizante -radicado 20187207524401 de 4 de mayo de 2018-; que, efectivamente, se acercó a la Unidad, pero no le dieron ninguna información al respecto. Solicitó ordenar a la UARIV la cancelación de la indemnización, de manera inmediata, habida cuenta que reúne los criterios de priorización para el efecto.1 Adjuntó copia del derecho de petición formulado a la entidad2 y de la
inmediata, habida cuenta que reúne los criterios de priorización para el efecto.1 Adjuntó copia del derecho de petición formulado a la entidad2 y de la respuesta a que se refirió en la demanda3 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, que mediante auto del siete (7) de junio de dos mil
1 Folios 2-6, demanda 2 Folios 5-6 c. o. tutelaRad: 50001 31 04 004 2018 00052 01.
Accionante: Luis Ángel Vargas N Accionado: UARIV dieciocho (2018), avocó el conocimiento y dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada3 .
La UARIV solicitó negar la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que dio respuesta a la solicitud del accionante mediante radicado No. 201872010009611 del quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), remitido por correo certificado 472 a la dirección indicada en la petición, en el que le comunicó que, antes del 30 de junio del 2018, debía enviar al correo electrónico casosreparacion9.uariv(áinteractivo.com.co “los documentos de identidad de las siguientes personas: Luis Ángel Vargas, Nidia Graciela Betancourth Garay, dos declaraciones de terceros y afirmación
documentos de identidad de las siguientes personas: Luis Ángel Vargas, Nidia Graciela Betancourth Garay, dos declaraciones de terceros y afirmación juramentada en formato de la Unidad para las Víctimas” y una vez culminado el proceso de documentación, la Unidad “dispondrá de un tiempo mínimo de tres meses para la colocación de los recursos presupuéstales de la medida de indemnización administrativa”.4 En fallo del diecinueve (19) de junio pasado, el a quo negó la tutela, pues consideró que la UARIV dio contestación al derecho de petición formulado por el accionante y no se vislumbra vulneración o amenaza alguna a sus derechos fundamentales, pues a la entidad le corresponde ajustar su actuación al procedimiento y trámite exigidos para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa reclamada por el actor, quien, por su parte, debe acreditar la documentación correspondiente con esa finalidad.5 2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el accionante7 , quien no indicó, así hubiera sido someramente, las razones que sustentan en concreto su inconformidad con la providencia del Juzgado de primera instancia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo
3 Folio 10 del cuaderno de tutela. 4 Folio 16 y ss. cuaderno de tutela
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo
3 Folio 10 del cuaderno de tutela. 4 Folio 16 y ss. cuaderno de tutela 5 Folios 23-27 cuaderno de tutela.Rad: 50001 31 04 004 2018 00052 01.
Accionante: Luis Ángel Vargas N Accionado: UARIV excepcional que tiene como objetivo la I protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y a demás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar inicialmente, la situación que, a juicio de Luis Ángel Vargas, ha vulnerado sus derechos fundamentales.
3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar inicialmente, la situación que, a juicio de Luis Ángel Vargas, ha vulnerado sus derechos fundamentales. 3.2.1. De los derechos de petición y al debido proceso. En el caso, la demanda del actor involucra el amparo constitucional falta de respuesta concreta a la solicitud de entrega de la indemnización administrativa y la priorización de su hogar en ese proceso, que, en principio, tuvo asignado turno de pago para el veintisiete (27) de septiembre del 2017, pero que fue incumplido por parte de la UARIV. Sobre el primero de estos derechos, la Corte Constitucional ha precisado que, por una parte, implica la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas -en algunos casos especiales o particularesy, por otra, de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con> lo indicado por la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la respuesta debe ser puesta en conocimiento delRad: 50001 31 04 004 2018 00052 01.
Accionante: Luis Ángel Vargas
N Accionado: UARIV peticionario6 .
De donde surge para las autoridades el deber de resolver de fondo las
Accionante: Luis Ángel Vargas
N Accionado: UARIV peticionario6 .
De donde surge para las autoridades el deber de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, positiva o negativamente, y notificar debidamente lo resuelto al interesado, sin que sean suficientes ni acordes con el mandato del artículo 23 de la Constitución Política las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que colocan al peticionario en una situación de incertidumbre y en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos9 . El debido proceso que reclama el accionante, apunta, sin duda, al plazo razonable que tiene la entidad para el trámite y la definición del proceso de entrega de la indemnización administrativa, desconocido en este caso sin una razón válida, según plantea en la demanda. En este caso, Luis Ángel Vargas acudió a la tutela en procura de amparo a estos derechos fundamentales, en razón a que solicitó a la UARIV atención preferencial en el pago de la indemnización administrativa por las condiciones particuláres que lo hacen destinatario de especial protección constitucional y a la fecha de interposición de la tutela, no había sido resuelta en definitiva la pretensión. La Uariv, por su parte, indicó que dio respuesta al peticionario mediante oficio radicado No. 201872010009611 del 15 de junio del 2018, remitido por correo certificado a la dirección indicada en la solicitud, en el que le comunicó que el pago de la reparación fijado para el mes de septiembre del
correo certificado a la dirección indicada en la solicitud, en el que le comunicó que el pago de la reparación fijado para el mes de septiembre del año anterior no se pudo efectuar por falta del proceso de documentación que debe surtirse en el trámite de la ruta de reparación, razón por la cual, pa ra llevar a cabo ese procedimiento, debía enviar antes del 30 de junio del 2018, al correo electrónico casosreparacion9.uarivíc/)interactivo. corn. co la documentación exigida, sucedido lo cual, la UARIV, dispone de un término de tres meses para la colocación de los recursos presupuéstales de la medida de indemnización administrativa. Observado el oficio en mención10, se concluye que fue claro y preciso lo respondido por la Unidad para las Víctimas al accionante en relación con su
6 Sentencia T - 705 de 2010.Rad: 50001 31 04 004 2018 00052 01.
Accionante: Luis Ángel Vargas N Accionado: UARIV solicitud de reparación administrativa, quien, como le notificó la entidad, previamente a obtener su entrega, debe acreditar la documentación legalmente exigida con tal finalidad.
En efecto, la UARIV notificó al accionante que debe comparecer para adelantar el proceso de documentación y, efectivamente, ello es un requisito para
resolver sobre la entrega de la indemnización administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. En segundo lugar, el pago de la indemnización, como ha puntualizado la doctrina constitucional11-, debe realizarse conforme a los criterios de priorización y de acuerdo al turno correspondiente para no afectar el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en las mismas condiciones. Es por eso, que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de pago de la reparación y de esta forma obtenerlo de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejercerse la acción de tutela. Por tanto, evidenciado que la UARIV dio respuesta al interesado, en términos de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, el amparo deviene improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto lo requerido fue resuelto por la Unidad mediante el citado oficio, en el que se absolvió el interrogante planteado por el actor en torno de la priorización de su hogar para la entrega de la indemnización administrativa y el trámite que se debe surtir con su participación, para el pago; respuesta que le fue entregada, según guía No. RN966499498CO del quince (15) de
junio de dos mil dieciocho (2018) y certificado de entrega12. 3.3. De los demás derechos invocados. En la solicitud de amparo, el accionante adujo que la falta de respuesta a su pretensión de entrega de la indemnización, conllevó también la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana; sin embargo, no asumió la carga argumentativa y principalmente, probatoria que le era exigible para demostrar en qué consistía dichaRad: 50001 31 04 004 2018 00052 01.
Accionante: Luis Ángel Vargas N Accionado: UARIV afectación; por lo que igual surge improcedente su protección constitucional.
En conclusión, la Sala impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo emitido el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que negó el amparo constitucional invocado por el actor Luis Ángel Vargas, en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo expuesto en la motivación de la presente decisión. SEGUNDO. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MAN CON BARREIRO
Magistrado Notifiquese y Cúmplase FROIL Magistrada