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TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00083 01-(04-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00083 01-(04-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

~

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Accionante: Accionadas:

Derecho: Decisión: 50001-31-04-004-2018-00083-01

Juzgado 4° Penal del Circuito de VIcio

YONY JAVIER MEDINA PARRA

Palmeras La Cabaña Gutierrez y Cia ARL Positiva Vida digna, estabilidad laboral reforzada. CQ~firma.

Aprobado: Acta N°

Fecha: 2 4 OeT2018

1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Yony Javier Medina Parra, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2018, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo invocado por el accionante. 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante que se encuentra vinculado laboralmente con la empresa Palmeras La Cabaña Gutiérrez y Cía. S. en C., desde el 1° de septiembre de 2009, yen ejercicio de su labor el 12 de abril de 2017 sufrió un accidente, en el cual se afectaron sus dos hombros y columna, por ende ha sido incapacitado de manera reiterada. Mencionó que el accidente fue reportado en debida forma a la ARL POSITIVA, el

mismo día del siniestro, pero han sido canceladas las incapacidades por parte de esta entidad de manera irregular, razón por la cual, radicó petición el 11 de julio de 2018, para que se le aclarara cuál era el porcentaje de salario reconocido en sus incapacidades.Radicación: 50001-31-04-004-2018-00083-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Yony Jvier Medina Parra Decisión: Confirma En respuesta, laARL POSITIVA le indicó que el valor a reconocer, es equivalente al último ingreso de cotización por 30 días de incapacidad, por lo que en su caso corresponde al reporte realizado por 30 días, en el mes de marzo de 2017 por $2.873.099; valor que considera contrario al que reposa en el certificado de afiliación, pues en este se especifica un salario de $828.120, sobre el cual se le ha pagado las incapacidades.

Adicionalmente, resaltó que el reporte de la ARL tampoco coincide con el pago efectuado por la empresa respecto a las incapacidades canceladas el 23 de junio de 2017 ($3.462.084 y $2.308.056), 23 de agosto de 2017 ($3.462.084), 27 de septiembre de 2017 ($3.462.084),15 de febrero de 2018 ($1.151.028). Como consecuencia, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada y vida digna, como consecuencia, se ordene a PALMERAS LA CABAÑA GUTIERREZ CIA S EN C y ARL POSTIVA, o quien corresponda el

pago de los saldos de las incapacidades a las que tiene derecho, por el valor real de la cotización, es decir, $2.873.099. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 18 de septiembre de 2018, no tuteló los derechos fundamentales del actor, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, pues este cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y no se constató la existencia de una afectación inminente al mínimo vital, ni petición por parte del actor a la empresa en el que hubiese solicitado el pago de incapacidades 4 - IMPUGNACiÓN 2 El actor señaló que la empresa accionada en el traslado de la tutela, señaló que las incapacidades indudablemente se cancelaron, sin embargo, por un error del área de contabilidad, estas no se realizaron acorde a los aportes sistema de seguridad social, con lo que queda demostrado que efectivamente hay una irregularidad en el pago real de sus incapacidades que no fueron canceladas, lo que afecta sus derechos, pues existió una reducción en su salario y esto causa un desequilibrio frente a sus obligaciones.Radicación: 50001-31-04-004-2018-00083-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante. Yony Jvier Medina Parra Decisión: Confirma Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, como consecuencia, ordene a la empresa a cancelar los valores reales a los aportes a seguridad social y los faltantes de las incapacidades ya canceladas.

5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo decidido por el A quo, el pago de incapacidades pretendido por el actor, es procedente a través de la presente acción constitucional. 5.2De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente y manifestaciones efectuadas por las partes, se tiene que la pretensión del actor radica en obtener a través de la presente acción constitucional, el valor faltante del pago de incapacidades por parte de la empresa PALMERAS LA CABAÑA GUTIÉRREZ y CIA S EN C y/o la ARL POSITIVA, manifestación que es reiterada en su escrito de impugnación. Frente a la procedencia de la acción constitucional para el pago de incapacidades, la Corte Constitucional en sentencia T-200 de 2017 estableció: U(...), en principio, latutela no sería el mecanismoadecuado parasolicitar el pago de prestaciones laborales como el auxilio económico y el subsidio de incapacidad, en tanto la jurisdicción laboral tiene competencia para dirimir "las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos." (Artículo 622 de la Ley 1564de 2012) Sin embargo, la evaluación del requisito de subsidiariedad, en los términos en los que lo hemos desarrollado, depende de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, en relación con las condiciones objetivas de quien

interpone la acción. Estas condiciones ya han sido tratadas por la jurisprudencia constitucional; en su momento, la sentencia T-093 de 2011,1 al retomar otros precedentes relacíonados." señaló que U(...) [el] conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud [y/o] su precaria situación 3 1 Reiterado, entre otras, por las sentencias T-333 de 2013,T-721 de 2012 y T 144de 2016. 2 Corte Constitucional, sentencias T-1206 de 2005, T-614 de 2007 y T-124 de 2007.Radicación: 50001-31-04-004-2018-00083-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Yony Jvier Medina Parra Decisión: Confirma económica (...)", puede ponerlo en circunstancias de debilidad manifiesta que, como se ha dicho, deben impactar ladecisión sobre la procedencia de la acción de tutela." Debe destacarse, que acorde con lo dispuesto en el artículo 2 Decreto 2158 de 1948 (Modificado por el arto 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el arto 3, Ley 1210 de 2008) le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de "las controversias, ejecuciones y recursos que leatribuya la legislaciónsobreel Institutode Seguro Social;y de lasdiferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral ysus afiliados", por lo que que las peticiones relativas al reconocimiento y pago de

incapacidades temporales por parte de PALMERAS LA CABAÑA GUTIEREZ y CIA S EN C y/o la ARL POSITIVA, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela. Ahora, no puede desconocerse que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de su pago, en aquellos eventos en el que se ha comprobado la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, esto es, cuando se establece que dicha prestación constituye la única fuente de ingresos para satisfacer las necesidades personales y familiares del accionante''; sin embargo no es este el caso, pues el actor actualmente percibe un ingreso de $711.0794, que si bien no es un salario mínimo, este no demostró que dicho valor no fuera suficiente para satisfacer sus necesidades personales y familiares. En ese orden, no existe ninguna circunstancia que conlleve a esta Colegiatura a inferir que YONY JAVIER MEDINA PARRA se encuentre en debilidad manifiesta, para debatir el pago de incapacidades a través de la presente acción constitucional como mecanismo excepcional, por lo que se confirmará el fallo proferido 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Corte Constitucional, Sentencia T 920 de 2009, entre otras. 4 Folio 41 y ss. del cuaderno de tutela, declaración rendidaante elA quo

4Radicación 50001-31-04-004-2018-00083-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Yony Jvier Medina Parra Confirma

Accionante: Decisión: RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio del 18 de septiembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE ",,~4 J~ ~JOEL DARío TREJOS LO 0;0"-- Magistrado f a:NCOi\.",s:nNDE SERV.CIO·~

PATRICIA RODRíGUEZ TORRES

Ma~ 9ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 5

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