TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00088 01-(05-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00088 01-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-31-04-004-2018-00088-01
Procedencia: Juzgado 10 Penal del Circuito de V/cio
Accionante: VLADIMIR ALFONSO VELASCO MÉNDEZ Accionadas: Positiva Compañía De Seguros Derecho: salud y estabilidad laboral reforzada.
Decisión: Confirma.
Aprobado: .11143\1°. 166 Fecha: r 5 Die 2019 1 —ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A1., contra el fallo proferido el 9 de octubre de 20182, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, amparó el derecho invocado por el accionante. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante que el 12 de abril de 2017 sufrió un accidente laboral en la hacienda Las Delicias ubicada en la inspección de Zurimena, lugar en el que se desempeña como operador agrícola, y se resbaló al cargar unos bultos a unos andamios, por lo que, recibió atención en la Clínica Martha de esta ciudad, siendo diagnosticado de ruptura parcial del tendón supraespinoso, y trasladado a la especialidad de ortopedia en Medicoop, quien le ordenó la práctica de 55 terapias y 12 infiltraciones en el hombro, pero al no presentar mejoría, dispuso la práctica de una intervención quirúrgica.
especialidad de ortopedia en Medicoop, quien le ordenó la práctica de 55 terapias y 12 infiltraciones en el hombro, pero al no presentar mejoría, dispuso la práctica de una intervención quirúrgica. Agrega que solicitó ante la ARL POSITIVA, autorización para la correspondiente práctica quirúrgica, pero la entidad le indicó que debía allegar las justificaciones. 1 Folio 58 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-004-2018-00088-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Vladimir Alfonso Velasco Méndez Decisión: Confirma Bajo lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental a la salud, como consecuencia, se ordene a la ARL POSTIVA, o quien corresponda emita autorización del procedimiento quirúrgico. 3— DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 9 de octubre 2018,3 el A quo tuteló el derecho fundamental a la salud al señor VLADIMIR ALFONSO VELASCO MENDEZ, al considerar que en la historia clínica se evidenció que la intervención quirúrgica fue ordenada por el galeno tratante, al hacer parte del plan de manejo del accidente laboral que sufrió el accionante.
Por lo anterior, ordenó a la ARL POSITIVA que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, procediera autorizar y programar a través de la entidad correspondiente el procedimiento quirúrgico denominado ruptura de manguito rotador. 4 — IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A.4, manifestó que no es de
de la entidad correspondiente el procedimiento quirúrgico denominado ruptura de manguito rotador. 4 — IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A.4, manifestó que no es de recibo la decisión del A-quo, pues considera haber autorizado todo el tratamiento médico que ha requerido el accionante para el manejo de sus patologías reconocidas como origen laboral, pues el procedimiento quirúrgico bajo el diagnóstico "ruptura de manguito rotador derecho" no está calificado como origen laboral, sino de origen común, por lo que le corresponde a la EPS o AFP autorizar la valoración médica solicitada. Adicionalmente, señaló que la Corte Constitucional en sentencia T-742 de 2004 señaló que según la normatividad laboral, si el hecho generador de los mencionados quebrantos de salud es calificado como un accidente de trabajo, será la ARP la encargada de asumir los costos del servicio. Si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, será la EPS la encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos; también trae a colación el artículo 208 de la Ley 100 de 1993 y 50 del Decreto 1295 de 1994. Solicita en consecuencia revocar el fallo de primera instancia. 3 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 58 y ss del cuaderno original de tutela. 2Radicación: 50001-31-04-004-2018-00088-01 Proceso Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Vladimir Alfonso Velasco Méndez
Decisión: Confirma
5ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Debe determinar la Sala, si le corresponde a la Administradora de Riesgos
Proceso Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Vladimir Alfonso Velasco Méndez
Decisión: Confirma
5ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Debe determinar la Sala, si le corresponde a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. o a MEDIMAS E.P.S. S.A., garantizar el tratamiento médico de salud que requiere VLADIMIR ALFONSO VELASCO MENDEZ. 5.1.1De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, se tiene que el actor sufrió un accidente laboral el 12 de abril de 2017,5 fecha desde la cual la ARL POSITIVA le ha practicado terapias6 con el fin de restaurar su afectación en salud, pero las mismas no ha sido efectivas, por lo que se le ordenó la práctica de una cirugía7, sin embargo, transcurrido 10 meses no se ha materializado la misma, bajo el argumento que se trata de una enfermedad de origen común y debe asumir el tratamiento la entidad promotora de salud8. La negativa de la ARL POSITIVA, conlleva a una clara vulneración al derecho fundamental a la salud, pues de manera desobligante interrumpió el tratamiento ordenado por el médico tratante, contrariando con ello el mandato jurisprudencial de la Corte Constitucional, quien estableció en sentencia T-804 de 2013, lo siguiente: "La continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo
universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSse abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental." En ese orden, la ARL POSITIVA desconoció los términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad de la prestación del servicio de salud derivado del accidente laboral sufrido por el señor Vladimir Alfonso Velasco Méndez, al no autorizar el servicio médico de salud requerido por el actor. 5 Folio 5 y s. del cuaderno de tutela. 6 Folio 16 y ss. del cuaderno de tutela. 7 Folio 21 y ss. del cuaderno de tutela. 8 Folio 58 y ss. del cuaderno de tutela.
3RIGUEZ TORRES ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICI Radicación: 50001-31-04-004-2018-00088-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: Vladimir Alfonso Velasco Méndez Decisión: Confirma Y no es de recibo la justificación de la entidad impugnante, que le corresponde a la entidad promotora de salud garantizar el procedimiento quirúrgico, por ser una enfermedad de origen laboral, cuando la ARL ha atendido al señor Vladimir Alfonso
Y no es de recibo la justificación de la entidad impugnante, que le corresponde a la entidad promotora de salud garantizar el procedimiento quirúrgico, por ser una enfermedad de origen laboral, cuando la ARL ha atendido al señor Vladimir Alfonso Velasco Méndez desde el suceso ocurrido el 12 de abril de 2017, y su negativa conlleva a la interrupción del tratamiento, pues de ordenarse a la EPS prestar el servicio de salud, comportaría un retroceso en el plan de manejo ordenado por el médico tratante. Sin embargo, si la entidad accionada considera que no es la entidad responsable de garantizar los servicios de salud requeridos por el actor, le corresponderá realizar los trámites administrativos necesarios para el respectivo recobro de conformidad con el art. 1 Ley 776 de 2012, sin que ello sea óbice para negar el tratamiento médico requerido por el actor. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
OEL DARÍO TREJOS LON OÑO
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