TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00096 01-(04-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104004 2018 00096 01-(04-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Cuatro de diciembre de dos 'mil dieciocho
Tutela
RUN: Accionante:
Accionado: Aprobado 2a Instancia 50001 31 04 004 2018 00096 01
Francy Arelix Castilla Arias Uariv y otros Acta No. 170 ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la señora Francy Arelix Castilla Arias contra el fallo del 29 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que negó la tutela interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —JUARIV-, extensiva a la Gobernación del Meta, el Municipio de Villavicencio, Fonvivienda, Villavivienda, el Departamento para la Prosperidad Social —DPS-, la Caja de Compensación Familiar del Meta —COFREMy el Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA-.
ANTECEDENTES
1. Manifiesta la accionante que interpone la presente acción de tutela a efecto de que le sea otorgada una vivienda digna y un proyecto productivo, pues señala que dadas sus ,condiciones de desplazamiento, para dichoRad. 50001 31 04 004 2018 00096 01 2. Inst.
Accionante: Francy Arelix Castilla Arias.
Accionado: Uariv y otros.
Confirma improcedencia tutela objetiVo, no es necesario la radicación de derechos de petición o acciones
Accionante: Francy Arelix Castilla Arias.
Accionado: Uariv y otros.
Confirma improcedencia tutela objetiVo, no es necesario la radicación de derechos de petición o acciones de tutela, en razón a que esa es una obligación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV-, que hasta la fecha no ha cumplido a cabalidad. Por lo tanto, solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV-, que intervenga ante Fonvivienda para que la vinculen a un plan de vivienda y le garanticen un proyecto productivo.' Mediante fallo del 29 de octubre de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Francy Arelix Castilla Arias, al considerar que conforme a lo indicado por las accionadas, la demandante no ha acudido a las diferentes convocatorias institucionales de las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de , Atención y Reparación Integral a la,s Victimas de Desplazamiento —SNAIVD-, con el fin de acreditar los requisitos establecidos • en la ley para acceder a los diferentes beneficios que el estado otorga para la población desplazada, motivo por el cual, en el caso, la tutela no resulta procedente para tales fines, pues para ello se han establecido requisitos y trámites de tipo administrativo que no pueden ser suplantados por el juez constitucional.2 La señora Francy Arelix Castilla Arias impugnó el fallo. Como sustento de su incónformidad, señaló qué no ha podido acudir a las convocatorias
suplantados por el juez constitucional.2 La señora Francy Arelix Castilla Arias impugnó el fallo. Como sustento de su incónformidad, señaló qué no ha podido acudir a las convocatorias de Fonvivienda para subsidios de vivienda, puesto que nunca se ha enterado de las mismas y en las ocasiones que ha acudido a la Caja se 1 Folios 2:5 c. o. 2 Folios 58-62 c. o.Rad. 50001 31 04 004 2018 00096 01 2. Inst.
Accionante: Francy Arelix Castilla Arias.
Accionado: Uariv y otros.
Confirma improcedencia tutela Compensación Familiar, siempre le dicen que no. hay ninguna convocatoria vigente.' CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene corno objetivo ' la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez
mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En el caso sub lite no se 'advierte la existencia de una vulneración concreta a los derechos invocados por la accionante. Por esta razón, será confirmadó el fallo de primera instancia, que negó el amparo solicitado en la demanda. 3 Folios 22-23 c. o. wRad. 50001 31 04 004 2018 00096 01 2 2. Inst.
Accionante: Francy Arelix Castilla Arias.
Accionado: Uariv y otros.
Confirma improcedencia tutela Respecto a los subsidios de vivienda, proyecto productivo y reubicación en el campo del desplazado, existen otras entidades distintas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIVque conforman el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada SNAIPD, las cuales son las encargadas de otorgar estos beneficios de manera directa. Sin embargo, para que puedan acceder a los programas propuestos por este organismo, se ha impuesto una carga mínima a las personas desplazadas quienes deberán acudir ante estas entidades para solicitar la ayuda y, además, cumplir con los trámites requeridos para acceder a los componentes específicos que integran cada uno de los programas otorgados por las distintas entidades del Estado. Al
estas entidades para solicitar la ayuda y, además, cumplir con los trámites requeridos para acceder a los componentes específicos que integran cada uno de los programas otorgados por las distintas entidades del Estado. Al respecto, no se encuentra acreditado que la accionante hubiera tramitado la solicitud de apoyo a proyecto productivo ante las entidades encargadas de otorgarla. Precisamente, las entidades accionadas en cada una de las respuestas brindadas frente al traslado que se les corriera de la presente acción de tutela, señalaron que la señora Francy Arelix Castilla Arias, no se ha postulado a los subsidios de vivienda ofertados por el Gobierno Nacional a través de las diferentes entidades que conforman el SNAIPD, por lo cual no podría considerarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante quien no ha actuado de forma diligente para obtener los beneficios creados para las personas desplazadas, como es su caso. Únicamente, el Fondo Nacional de Vivienda —Fonvivienda-, indicó que con el oficio No. 2017EE0085809 del 14 de septiembre de 2017, informaron a la señora Castilla Arias sobre las ofertas institucionales para acceder a los programas de vivienda de esa entidad, de lo cual se establece que tiene conocimiento de los trámites y requisitos necesarios para lograr susRad. 50001 31 04 004 2018 00096 01 2. Inst.
Accionante: Francy Arelix Castilla Arias.
Accionado: Uariv y otros.
Confirma improcedencia tutela pretensiones y no acudir directamente a la presente acción dé tutela como §i fuera un medio adicional y supletorio. Frente al anterior panorama, la Sala concluye que no existe vulneración
Accionado: Uariv y otros.
Confirma improcedencia tutela pretensiones y no acudir directamente a la presente acción dé tutela como §i fuera un medio adicional y supletorio. Frente al anterior panorama, la Sala concluye que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y que bajo esta motivación debe impartir confirmación al fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado por la señora Francy Arelix Castilla Arias, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Remitir la actuación a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistr do
OEL DARIO TROOS ONDONO
, Magistrado
PATRICIA ODRIGUEZ TORRES
Magistrada